Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de agosto de 2001 en Barquisimeto, Estado Lara, en la Carrera 19, entre calles 19 y 20, por donde caminaban cuatro ciudadanos de nacionalidad Georgiana, integrantes del ballet folklórico de ese país (de gira por Venezuela) cuando fueron interceptados por tres individuos que portaban armas de fuego: los obligaron a detenerse y mientras robaban a uno de esos cuatros ciudadanos, los otros tres salieron corriendo y uno de los asaltantes disparó e hirió a la ciudadana GVANTSA SHERGELASHUILI, quien fue traslada al Hospital Central “Antonio María Pineda”, y allí murió.

En efecto, en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constan los hechos siguientes:

“... DE LOS HECHOS (...) Siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente del día viernes 10 de agosto del año 2001 y a la altura  de la Carrera 19 entre Calles 19 y 20 de esta ciudad, por la acera pública sur, cuatro (4) ciudadanos de nacionalidad Georgiana, integrantes del ballet folklórico de aquel país, en gira cultural por el nuestro, que caminaban sentido oeste-este, fueron sorprendidos e interceptados por tres (3) sujetos, que venían en sentido este-oeste que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a detener la marcha para despojarlos de sus pertenencias personales, mientras los delincuentes revisaban a uno de los turistas, a quien despojaron de un (1) yesquero, los otros tres (3), producto del miedo deciden correr en sentido este-oeste para buscar protección, es cuando uno de los sujetos armados acciona el (sic) mortalmente herida, lo que aprovechan los delincuentes para huir (sic) del sitio en el sentido que venían. (...) La joven es trasladada inmediatamente a la sala de emergencias del Hospital Central ‘Antonio María Pineda’, de esta ciudad por el conductor de un vehículo taxi que pasaba por el lugar y por sus propios acompañantes en donde ingresa sin signos vitales ...”.

El Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano juez abogado JORGE ENRIQUE QUERALES y de los ciudadanos escabinos JHONNY JOSÉ SANDOVAL PERDOMO y DALILA DEIXI MONTILLA VITORIA, el 14 de mayo de 2003 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.261.091, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS y ONCE MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem” y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo287 del citado código; y 2) condenó al ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.843.782, a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS y UN MES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del reformado Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo código, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo 472 del citado código y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 “ibídem”.

El 30 mayo de 2003 interpuso recurso de apelación contra ese fallo el ciudadano abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, Defensor del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ. Igualmente el 20 de junio de 2003 interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LEONARDO LÓPEZ (Presidente), DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y ANA ISABEL GRAU, el 6 de octubre de 2003 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados y confirmó la decisión dictada por el juez de juicio.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación los Defensores de los ciudadanos acusados.

El 10 de febrero de 2004 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de marzo del mismo año. El 9 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

CIUDADANO ACUSADO FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO

 

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 “eiusdem”, en conexión con el numeral 4 del artículo 452 del mismo código y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación. Al respecto alegó que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación.

Transcribió parte del fallo recurrido y los artículos 12, 13, 130, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 23, 25, 29, 44 (numeral 1), 49 (numerales 1, 5 y 8), 334 y 335 de la Constitución; los artículos 3, 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 5, 7 y 8 del Pacto de San José. También señaló el contenido del acta policial del 10 de agosto de 2001, en la que se dejó constancia del ingreso sin vida de la ciudadana GUANISA SHERGELASHUILI, quien fue herida con un arma de fuego y además afirmó que su defendido fue detenido el 12 de agosto de 2001 y no se siguió el procedimiento del artículo 217 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma hizo referencia a la declaración de la ciudadana FANNY PASTORA CASTILLO y al interrogatorio que le hicieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa durante el juicio. También se refirió al reconocimiento médico-legal realizado a su defendido por la médica forense RAIZA MÁRMOL DE HERRERA.

Así mismo señaló: “... las leyes procesales destinan algún espacio para reconocer la presencia del abogado que eventualmente pudiera ejercer el cargo de defensor a favor del imputado ...”; y agregó que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer cumplir ese derecho constitucional, según lo establecido en el artículo 235 de la Constitución y el numeral 22 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De igual forma indicó que el tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria con pruebas que en criterio de la Defensa se obtuvieron ilegalmente. También señaló que cuando su defendido fue detenido se infringieron los numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 del artículo 122 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió señalando que tanto el juez de control como el de juicio infringieron los artículos 1, 12, 13, 195 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 247 de la Constitución, porque no admitieron unas pruebas que promovió la Defensa de su representado.

Para finalizar esta denuncia hizo referencia a la sentencia N° 256, publicada el 14 de febrero de 2002 por la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que hace referencia a la prueba obtenida mediante tortura y adujo que la Corte de Apelaciones “... simplemente eludió resolver el punto controvertido, ya que en ninguna parte del integro (sic) de la decisión publicada en fecha 06 (sic) de Octubre del 2003, no (sic) se pronuncia ni argumenta con respecto a este punto particular ...”.

La Sala, para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

La Sala Penal aclara que en la denuncia anterior se mencionó en segundo término la Constitución, para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

El encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.

En el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Por consiguiente, la recurrida no tenía la posibilidad de aplicar el contenido de dicha disposición al igual que los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 452 pues dichos numerales señalan los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y las Cortes de Apelaciones no los aplican cuando dictan un fallo.

Igualmente el recurrente denunció una serie de disposiciones constitucionales y legales, así como también disposiciones contenidas en Tratados de Derecho Internacional, suscritos por la República de Venezuela; pero no indicó de qué manera infringió la recurrida cada una de esas disposiciones.

Así mismo se refirió a la declaración de una testigo que señaló la forma como fue detenido su defendido y que el juez de juicio no apreció el reconocimiento médico hecho a su representado. En relación con estos alegatos la Sala reitera que según lo estipulado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son impugnables mediante el recurso de casación las decisiones de las Corte de Apelaciones que resuelvan los recursos de apelaciones y no ordenen la celebración de un nuevo juicio y las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Acerca del deber que tiene el Ministerio Público de velar porque el imputado o acusado esté asistido en todo momento de un abogado Defensor, así como la inadmisión de pruebas por parte de los jueces de control y de juicio y de los requisitos que se deben atender al practicar la detención de un ciudadano, éstos no son motivos contemplados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal como que hagan procedente el recurso de casación. Además no indicó el impugnante la relevancia y el contenido de las pruebas que presentó la Defensa y que no fueron admitidas.

En cuanto al silencio de la recurrida acerca de la sentencia dictada por la Sala Constitucional estableciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante tortura, el recurrente no indicó la relevancia que esa omisión pudiera tener sobre el dispositivo del fallo.

En atención a lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 “eiusdem” en relación con el numeral 2 del artículo 452 del mismo código y alegó que la recurrida “... no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejo (sic) de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado, se baso (sic) en una errónea interpretación del Articulo (sic) 364 en sus ordinales (sic) 2-3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Igualmente señaló que la sentencia “... es omisa, al no narrar los hechos que el tribunal estima acreditados, ni siquiera haré mención a sí (sic) son precisos y circunstanciados ...”.

La Sala, para decidir, observa:

El encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.

Se reitera que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Por consiguiente no tuvo la posibilidad de aplicar el contenido de dicha disposición, al igual que el numeral 2 del citado artículo 452, que se refiere al motivo que hace procedente el recurso de apelación, por falta, contradicción o ilogicidad (sic) en la motivación del fallo impugnado, o cuando la sentencia se fundamente con pruebas obtenidas ilegalmente o que se incorporen al juicio sin atender los principios de la oralidad. Las Cortes de Apelaciones no aplican ese artículo cuando dictan un fallo.

En relación con la omisión de las razones de hecho y Derecho para establecer los elementos constitutivos de delito, así como la culpabilidad de su defendido, la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio.

En atención a lo expuesto se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 “eiusdem” en relación con los artículos 12 y 452 (numeral 3) del mismo código y alegó: “... Ahora bien con relación a la denuncia planteada, la Corte de Apelaciones sin darle Importancia (sic) a la gravedad del caso por el estado de indefensión en que fue a juicio mi defendido solamente se digna a analizarlo muy superficialmente ...”.

También señaló que la decisión del juez de juicio (de no admitir las pruebas de la Defensa) no es apelable, porque tiene recurso de revocación (que ejercieron oportunamente) y fue declarado sin lugar. Igualmente señaló que “la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la decisión de las Sala Penal del 13 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, relacionada con la actividad probatoria”.

La Sala, para decidir, observa:

El encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal contempla dos principios rectores del proceso penal: el derecho a la Defensa, que es un derecho inviolable en cualquier etapa y grado del proceso (y así lo deben garantizar los jueces); y el principio de igualdad entre las partes, en obsequio del cual les está prohibido a los jueces (profesionales y escabinos) y demás funcionarios judiciales comunicarse con alguna de las partes sobre los asuntos que estén conociendo, salvo que estén todas presentes.

El numeral 3 del artículo 452 “eiusdem” establece el motivo que hace procedente el recurso de apelación por “... Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión ...”.

La Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y por ende no tenía por qué aplicar el encabezamiento del artículo 457 y respecto al numeral tercero pues éste no se aplica en los fallos de las Cortes de Apelaciones, puesto que (como ya se ha expresado) es un motivo que hace procedente el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto se desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

ACUSADO JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente transcribió el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que impugnaba la decisión recurrida:

“... en virtud de que se debió resolver los motivos uno a uno a los fines de informar a la defensa de la decisión de cada uno de los puntos recurribles, cuestión esta (sic) que se unió violando lo establecido en la norma del 451 dejando a mi defendido en estado de indefensión, siendo procedente la impugnación de la recurrida sentencia ...”. (...) PRECEPTO LEGAL VIOLADO POR INOBSERVANCIA (...) Art. 44 Ordinal (sic) (sic), art. 47 (sic) 49 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al desestimar las pruebas de la defensa se viola el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Igualmente expresó que al presente juicio se le dio una connotación política porque la occisa era extranjera y que Venezuela estaba “en deuda” con el país de la occisa y que, por ello, se debía presentar a “un culpable”.

También expresó que fue errónea la aplicación de la pena impuesta a su defendido y que el juez presidente del tribunal mixto obró con parcialidad cuando lo condenó.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de casación se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

En el presente caso el recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque no señaló los motivos que hacen procedente el recurso de casación contra el fallo recurrido y no fue claro en la exposición de sus alegatos.

Además denunció la violación del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el recurso de apelación se admitirá contra las decisiones definitivas dictadas en el juicio. También denunció la violación de los artículos 19, 44 (numeral 1), 47 y 49 de la Constitución. En cuanto a ese aspecto la Sala Penal ha establecido con insistencia que en casación no pueden ser denunciados aisladamente los principios y garantías constitucionales, porque ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley indica al juez para el íntegro cumplimiento de su función decisoria y, por ello, la denuncia de éstas deben ser adminiculadas con la disposición particular y concreta que el juzgador supuestamente infringió.

Así mismo denunció la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal porque desestimó las pruebas de la Defensa y no indicó de qué pruebas se trata, ni su contenido y relevancia en el dispositivo del fallo.

Por tanto y en atención a lo expuesto se debe desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR y FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que los fallos del Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal están ajustados a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados  JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR y FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTISÉIS días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente (E),

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente (E),

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 04-096

AAF/sd