Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 10 de agosto de 2001 en Barquisimeto, Estado Lara, en la Carrera 19, entre
calles 19 y 20, por donde caminaban cuatro ciudadanos de nacionalidad
Georgiana, integrantes del ballet folklórico de ese país (de gira por
Venezuela) cuando fueron interceptados por tres individuos que portaban armas
de fuego: los obligaron a detenerse y mientras robaban a uno de esos cuatros
ciudadanos, los otros tres salieron corriendo y uno de los asaltantes disparó e
hirió a la ciudadana GVANTSA SHERGELASHUILI, quien fue traslada al Hospital
Central “Antonio María Pineda”, y allí murió.
En efecto, en el fallo dictado por el Tribunal
de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constan los
hechos siguientes:
“... DE LOS HECHOS
(...)
Siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente del día viernes 10 de agosto
del año 2001 y a la altura de la Carrera
19 entre Calles 19 y 20 de esta ciudad, por la acera pública sur, cuatro (4)
ciudadanos de nacionalidad Georgiana, integrantes del ballet folklórico de
aquel país, en gira cultural por el nuestro, que caminaban sentido oeste-este,
fueron sorprendidos e interceptados por tres (3) sujetos, que venían en sentido
este-oeste que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a
detener la marcha para despojarlos de sus pertenencias personales, mientras los
delincuentes revisaban a uno de los turistas, a quien despojaron de un (1)
yesquero, los otros tres (3), producto del miedo deciden correr en sentido
este-oeste para buscar protección, es cuando uno de los sujetos armados acciona
el (sic) mortalmente herida, lo que aprovechan los delincuentes para
huir (sic) del sitio en el sentido que venían. (...) La joven es
trasladada inmediatamente a la sala de emergencias del Hospital Central
‘Antonio María Pineda’, de esta ciudad por el conductor de un vehículo taxi que
pasaba por el lugar y por sus propios acompañantes en donde ingresa sin signos
vitales ...”.
El Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano juez abogado JORGE
ENRIQUE QUERALES y de los ciudadanos escabinos JHONNY JOSÉ SANDOVAL PERDOMO y
DALILA DEIXI MONTILLA VITORIA, el 14 de mayo de 2003 hizo los pronunciamientos
siguientes: 1) condenó al ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.261.091, a cumplir la
pena de VEINTISIETE AÑOS y ONCE MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes,
por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del
artículo 408 del reformado Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 278 “eiusdem” y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el
artículo287 del citado código; y 2) condenó al ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL
FIGUEREDO ALEJO, venezolano e identificado con la cédula de identidad
V-13.843.782, a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS y UN MES DE PRESIDIO, más las
accesorias correspondientes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del
reformado Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo código, PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 “eiusdem”, APROVECHAMIENTO
DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el primer aparte del artículo
472 del citado código y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 “ibídem”.
El 30 mayo de 2003 interpuso recurso de
apelación contra ese fallo el ciudadano abogado ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA,
Defensor del ciudadano acusado JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ. Igualmente el 20 de
junio de 2003 interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado LEOPOLDO
NAVAS RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LEONARDO LÓPEZ
(Presidente), DULCE MAR MONTERO VIVAS (Ponente) y ANA ISABEL GRAU, el 6 de
octubre de 2003 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los
Defensores de los ciudadanos acusados y confirmó la decisión dictada por el
juez de juicio.
Contra esa decisión interpusieron recurso de
casación los Defensores de los ciudadanos acusados.
El 10 de febrero de 2004 fue remitido el expediente
a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de marzo del
mismo año. El 9 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente
el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala
Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa
a dictar sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL
CIUDADANO ACUSADO FÉLIX
RAFAEL FIGUEREDO ALEJO
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento
del artículo 457 “eiusdem”, en conexión con el numeral 4 del artículo 452 del
mismo código y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación. Al respecto alegó
que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en el recurso de
apelación.
Transcribió parte del fallo recurrido y los
artículos 12, 13, 130, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; los
artículos 23, 25, 29, 44 (numeral 1), 49 (numerales 1, 5 y 8), 334 y 335 de la
Constitución; los artículos 3, 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; artículos 5, 7 y 8 del Pacto de San José. También señaló
el contenido del acta policial del 10 de agosto de 2001, en la que se dejó
constancia del ingreso sin vida de la ciudadana GUANISA SHERGELASHUILI, quien
fue herida con un arma de fuego y además afirmó que su defendido fue detenido
el 12 de agosto de 2001 y no se siguió el procedimiento del artículo 217 del
derogado Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma hizo referencia a la
declaración de la ciudadana FANNY PASTORA CASTILLO y al interrogatorio que le
hicieron el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa durante el juicio.
También se refirió al reconocimiento médico-legal realizado a su defendido por
la médica forense RAIZA MÁRMOL DE HERRERA.
Así mismo señaló: “... las leyes procesales
destinan algún espacio para reconocer la presencia del abogado que eventualmente
pudiera ejercer el cargo de defensor a favor del imputado ...”; y agregó
que el Fiscal del Ministerio Público debe hacer cumplir ese derecho
constitucional, según lo establecido en el artículo 235 de la Constitución y el
numeral 22 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De igual forma indicó que el tribunal de juicio
dictó sentencia condenatoria con pruebas que en criterio de la Defensa se
obtuvieron ilegalmente. También señaló que cuando su defendido fue detenido se
infringieron los numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 del artículo 122 del
derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Prosiguió señalando que tanto el juez de control
como el de juicio infringieron los artículos 1, 12, 13, 195 y 198 del Código
Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 y 247 de la Constitución, porque no
admitieron unas pruebas que promovió la Defensa de su representado.
Para finalizar esta denuncia hizo referencia a
la sentencia N° 256, publicada el 14 de febrero de 2002 por la Sala
Constitucional y con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, que hace referencia a la prueba obtenida mediante tortura y adujo que
la Corte de Apelaciones “... simplemente eludió resolver el punto
controvertido, ya que en ninguna parte del integro (sic) de la decisión
publicada en fecha 06 (sic) de Octubre del 2003, no (sic) se
pronuncia ni argumenta con respecto a este punto particular ...”.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala Penal aclara que en la denuncia anterior
se mencionó en segundo término la Constitución, para mantener el orden en que
el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una
evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro
dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar,
que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la
lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y
de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
El encabezamiento del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones
de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio,
cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos indicados en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.
En el presente caso la Corte de Apelaciones
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Por
consiguiente, la recurrida no tenía la posibilidad de aplicar el contenido de
dicha disposición al igual que los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 452
pues dichos numerales señalan los motivos que hacen procedente el recurso de
apelación y las Cortes de Apelaciones no los aplican cuando dictan un fallo.
Igualmente el recurrente denunció una serie de
disposiciones constitucionales y legales, así como también disposiciones
contenidas en Tratados de Derecho Internacional, suscritos por la República de
Venezuela; pero no indicó de qué manera infringió la recurrida cada una de esas
disposiciones.
Así mismo se refirió a la declaración de una
testigo que señaló la forma como fue detenido su defendido y que el juez de
juicio no apreció el reconocimiento médico hecho a su representado. En relación
con estos alegatos la Sala reitera que según lo estipulado en el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son impugnables mediante el recurso de
casación las decisiones de las Corte de Apelaciones que resuelvan los recursos
de apelaciones y no ordenen la celebración de un nuevo juicio y las que confirmen
o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
Acerca del deber que tiene el Ministerio Público
de velar porque el imputado o acusado esté asistido en todo momento de un
abogado Defensor, así como la inadmisión de pruebas por parte de los jueces de
control y de juicio y de los requisitos que se deben atender al practicar la
detención de un ciudadano, éstos no son motivos contemplados en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal como que hagan procedente el recurso de casación.
Además no indicó el impugnante la relevancia y el contenido de las pruebas que
presentó la Defensa y que no fueron admitidas.
En cuanto al silencio de la recurrida acerca de
la sentencia dictada por la Sala Constitucional estableciendo la ilicitud de
las pruebas obtenidas mediante tortura, el recurrente no indicó la relevancia
que esa omisión pudiera tener sobre el dispositivo del fallo.
En atención a lo expuesto, se desestima por
manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto
por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del
encabezamiento del artículo 457 “eiusdem” en relación con el numeral 2 del
artículo 452 del mismo código y alegó que la recurrida “... no estableció
las razones de hecho de su determinación judicial, pues al omitir el debido análisis
y comparación de las pruebas, dejo (sic) de precisar los hechos
constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del
acusado, se baso (sic) en una errónea interpretación del Articulo (sic)
364 en sus ordinales (sic) 2-3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
...”.
Igualmente señaló que la sentencia “... es
omisa, al no narrar los hechos que el tribunal estima acreditados, ni siquiera
haré mención a sí (sic) son precisos y circunstanciados ...”.
La Sala, para decidir, observa:
El encabezamiento del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones
de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando
declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos previstos en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.
Se reitera que en el presente caso la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del de Apelaciones declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Por consiguiente no tuvo la
posibilidad de aplicar el contenido de dicha disposición, al igual que el
numeral 2 del citado artículo 452, que se refiere al motivo que hace procedente
el recurso de apelación, por falta, contradicción o “ilogicidad (sic)” en la motivación
del fallo impugnado, o cuando la sentencia se fundamente con pruebas obtenidas
ilegalmente o que se incorporen al juicio sin atender los principios de la
oralidad. Las Cortes de Apelaciones no aplican ese artículo cuando dictan un
fallo.
En relación con la omisión de las razones de
hecho y Derecho para establecer los elementos constitutivos de delito, así como
la culpabilidad de su defendido, la Sala Penal ha establecido con reiteración
que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le
corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que
sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del
numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las
Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de
hecho ya realizadas por el juez de juicio.
En atención a lo expuesto se desestima por
manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación
interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO,
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del encabezamiento
del artículo 457 “eiusdem” en relación con los artículos 12 y 452 (numeral 3)
del mismo código y alegó: “... Ahora bien con relación a la denuncia
planteada, la Corte de Apelaciones sin darle Importancia (sic) a la
gravedad del caso por el estado de indefensión en que fue a juicio mi defendido
solamente se digna a analizarlo muy superficialmente ...”.
También señaló que la decisión del juez de
juicio (de no admitir las pruebas de la Defensa) no es apelable, porque tiene
recurso de revocación (que ejercieron oportunamente) y fue declarado sin lugar.
Igualmente señaló que “la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta la decisión
de las Sala Penal del 13 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, relacionada con la actividad probatoria”.
La Sala, para decidir, observa:
El encabezamiento del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal estipula el deber que tienen las Cortes de Apelaciones
de anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando
declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos previstos en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 “eiusdem”.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal contempla dos principios rectores del proceso penal: el derecho a la
Defensa, que es un derecho inviolable en cualquier etapa y grado del proceso (y
así lo deben garantizar los jueces); y el principio de igualdad entre las
partes, en obsequio del cual les está prohibido a los jueces (profesionales y
escabinos) y demás funcionarios judiciales comunicarse con alguna de las partes
sobre los asuntos que estén conociendo, salvo que estén todas presentes.
El numeral 3 del artículo 452 “eiusdem”
establece el motivo que hace procedente el recurso de apelación por “...
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión ...”.
La Corte de Apelaciones declaró sin lugar el
recurso de apelación y por ende no tenía por qué aplicar el encabezamiento del
artículo 457 y respecto al numeral tercero pues éste no se aplica en los fallos
de las Cortes de Apelaciones, puesto que (como ya se ha expresado) es un motivo
que hace procedente el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto se desestima por
manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación
interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO,
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL CIUDADANO
ACUSADO JOSÉ ALEJANDRO
MARTÍNEZ ESCOBAR
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente transcribió el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal y señaló que impugnaba la decisión recurrida:
“... en virtud de que se debió resolver los
motivos uno a uno a los fines de informar a la defensa de la decisión de cada
uno de los puntos recurribles, cuestión esta (sic) que se unió violando lo
establecido en la norma del 451 dejando a mi defendido en estado de
indefensión, siendo procedente la impugnación de la recurrida sentencia ...”. (...)
PRECEPTO LEGAL VIOLADO POR INOBSERVANCIA (...) Art. 44 Ordinal (sic) 1° (sic),
art. 47 (sic) 49 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, igualmente al desestimar las pruebas de la defensa se viola el
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
Igualmente expresó que al presente juicio se le dio
una connotación política porque la occisa era extranjera y que Venezuela estaba
“en deuda” con el país de la occisa y que, por ello, se debía presentar a “un
culpable”.
También expresó que fue errónea la aplicación de la
pena impuesta a su defendido y que el juez presidente del tribunal mixto obró
con parcialidad cuando lo condenó.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala
Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de
casación se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea
interpretación. Aparte de eso el recurrente debe expresar de qué manera impugna
el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por
separado.
En el
presente caso el recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque no
señaló los motivos que hacen procedente el recurso de casación contra el fallo
recurrido y no fue claro en la exposición de sus alegatos.
Además
denunció la violación del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que
señala que el recurso de apelación se admitirá contra las decisiones
definitivas dictadas en el juicio. También denunció la violación de los
artículos 19, 44 (numeral 1), 47 y 49 de la Constitución. En cuanto a ese
aspecto la Sala Penal ha establecido con insistencia que en casación no pueden
ser denunciados aisladamente los principios y garantías constitucionales,
porque ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley
indica al juez para el íntegro cumplimiento de su función decisoria y, por
ello, la denuncia de éstas deben ser adminiculadas con la disposición
particular y concreta que el juzgador supuestamente infringió.
Así
mismo denunció la infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal
porque desestimó las pruebas de la Defensa y no indicó de qué pruebas se trata,
ni su contenido y relevancia en el dispositivo del fallo.
Por
tanto y en atención a lo expuesto se debe desestimar el recurso de casación por
manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los ciudadanos acusados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR y FÉLIX
RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que los fallos del
Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal están ajustados a
Derecho.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación
interpuestos por la Defensa de los ciudadanos acusados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ ESCOBAR y FÉLIX
RAFAEL FIGUEREDO ALEJO contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2003 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VENTISÉIS días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente
(E),
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado Vicepresidente (E),
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-096
AAF/sd