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MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
Jueces IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (ponente) y JUAN JOSÉ
BARRIOS LEÓN, en fecha 15 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de
apelación propuesto por la defensa del acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, venezolano, con cédula de identidad
Nº 15.013.700, contra la decisión del Juzgado Noveno de Juicio del referido
Circuito Judicial, que lo CONDENÓ a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y
OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por
la comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL CONSUMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407, en relación con
el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407, en relación con el 80 eiusdem,
cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE COY LUENGO.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación la abogada IRENE MÉNDEZ STÜRUP, Defensora Pública
Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Transcurrido el lapso legal, sin que el
representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso de casación
interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 16 de junio de 2004, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se
designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por falta absoluta de éste,
al habérsele concedido el beneficio de jubilación, fue convocado el Doctor
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente. Posteriormente, ante la
designación por parte de la Asamblea Nacional, de los Magistrados Principales y
Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004,
correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 31 de mayo de 2002, aproximadamente a las
11:30 p.m., en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco del Estado Zulia,
se encontraban los ciudadanos RAFAEL CORZO LUENGO, JAIRO DANIEL VALERA
VALECILLOS, LEANDRO COY y YULIMAR BRIÑEZ COY, conversando frente a la casa de
la ciudadana ANA JOSEFINA LUENGO, donde se habían reunido para celebrar el
cumpleaños de ésta, cuando, sorpresivamente, se presentaron los ciudadanos
YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO y JHON ALEXANDER NIZ, en actitud agresiva,
esgrimiendo, cada uno, un arma de fuego, el primero de los nombrados se colocó
del lado izquierdo del grupo y el segundo a la derecha. Ante la inminencia del
ataque, JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS le disparó a YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ
BLANCO, hiriéndolo en el abdomen. No obstante, este último, junto con JHON
ALEXANDER NIZ, comenzaron a disparar contra los presentes, resultando muerto
JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS. Al lugar se presentó RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO,
a quien YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, le efectuó varios disparos, hiriéndolo en
el brazo y pie derecho. Al ser trasladado al Hospital General del Sur, RAMÓN
ENRIQUE COY LUENGO, le manifestó a los efectivos policiales que allí se
encontraban de guardia, que habían dado muerte a su amigo y a él le habían
herido, describiéndole a los sujetos que les habían disparado. Los efectivos
policiales, ante la descripción dada procedieron a darle protección policial a
un sujeto que había ingresado con el nombre de YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO,
con una herida en el estomago y expresando que había sido víctima de un robo y
quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente.
Dos meses antes, JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS,
había amenazado a YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, con una escopeta y según
declaraciones de este último, se había llevado a YADIRA NIEVES, concubina de
JHON ALEXANDER NIZ, en un vehículo y la habían despojado de sus pertenencias.
Desde ese momento YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, había estado buscando a JAIRO
DANIEL VALERA VALECILLOS, manifestándole a RAMÓN COY LUENGO, a quien le había
preguntado por la dirección de JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, que cuando lo
encontrara lo iba a matar por haberlo humillado frente “a todo el mundo”, al
amenazarlo con una escopeta y haberle tirado la cartera al piso.
PRIMERA DENUNCIA
Alega la impugnante que la Corte de Apelaciones
no resolvió adecuadamente uno de los puntos materia de la apelación referido a
la violación de los principios de concentración de la prueba, derecho a la
defensa e igualdad de las partes, por haber escuchado el juzgador de la primera
instancia a los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes eran
familiares de una de las víctimas, en días diferentes. Agrega que la Corte de
Apelaciones ignoró la posibilidad que tenían los testigos de comunicarse entre
sí para ponerse de acuerdo en sus dichos en detrimento del acusado.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente denuncia la falta de aplicación
del artículo 457, encabezamiento, en relación con los artículos 452, numeral 1,
17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe observar que el
artículo 457 del referido Código no pudo haber sido infringido por la Corte de
Apelaciones por cuanto el mismo está referido a los efectos de la declaratoria
con lugar del recurso de apelación y en el presente caso esa instancia superior
declaró sin lugar dicho recurso. Si la Corte de Apelaciones declaró sin lugar
la apelación mal podía aplicar lo dispuesto en el referido artículo 457.
En relación a la violación del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de manera reiterada ha expresado que
dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones
por cuando la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de
apelación.
Por otra parte, los artículos 17 (principio de
concentración) y 335 (continuidad del juicio oral y público) del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciados también como infringidos, no guardan
relación con el vicio alegado, o sea que la recurrida no resolvió uno de los
puntos materia de la apelación.
Por lo expuesto, la Sala
considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia “ la violación de
ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia
con el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinales 3, 4,
todos del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Señala la impugnante que
la Corte de Apelaciones admitió que la testigo YULIMAR BRIÑEZ no afirmó que el
acusado YORBARY NÚÑEZ le disparó a su tío RAMON ENRIQUE COY LUENGO, como lo
afirma el juzgador de la primera instancia. Agrega que no comparte lo expresado
por la recurrida en relación a que la valoración errónea de la declaración de
la mencionada testigo, realizada por el a quo, no influye en el
dispositivo del fallo por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, se dio por probado con la declaración de la víctima y con el
reconocimiento que ésta hizo del acusado como la persona que le efectuó varios
disparos. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola
declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad
penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como
por ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y la víctima.
La Sala, para decidir, observa:
La impugnante incurre en
el mismo error de denunciar como infringidos los artículos 457 y 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues como ya se dijo dichas normas no pueden ser
infringidos por la Corte de Apelaciones por estar referidas, la primera, a los
efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación (en el presente
caso la apelación fue declarada sin lugar) y, la segunda, a los motivos de
procedencia del recurso de apelación.
En
relación a la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico
Procesal Penal, cabe observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala que las
Cortes de Apelaciones no pueden infringir el referido numeral 3, referido a la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados, por cuanto la apreciación
de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos, corresponde al
juzgador de la primera instancia. La Corte de Apelaciones, de conformidad con
el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho y así lo hace constar. En efecto, la Corte de Apelaciones al conocer de
la apelación propuesta por la defensa, dejó sin efecto la apreciación dada por
el juzgador de Juicio a la declaración de la ciudadana YULIMAR BRIÑEZ COY, en
relación a que la testigo afirmó que observó cuando el acusado le efectuó
varios disparos a su tío RAMÓN COY. Señala la Corte de Apelaciones, que tal
como lo expresa el impugnante, de actas no se evidencia que la testigo YULIMAR
CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, haya afirmado que el imputado YORBARY NÚÑEZ, haya
disparado y herido al ciudadano RAMÓN COY. Agrega que aún cuando la valoración
de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo,
toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que señalan
al imputado como el autor del mencionado delito, como lo es la declaración de
la propia víctima RAMÓN COY, quien reconoció al acusado como la persona que
disparó repetidamente contra él lesionándolo en el brazo y en la pierna.
Alega la defensa en el
recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para
determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta
otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el
acusado.
Ahora bien, el testimonio
de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio,
considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el
sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la
exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no
aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o
susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al
respecto.
En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio
a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que
éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el
acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste
haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.
El juzgador, en atención a las circunstancias
que rodeador los hechos, determinadas por las declaraciones de los ciudadanos
RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, RAFAEL CORSO LUENGO, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY,
LEANDRO COY VILLASMIL y ANA JOSEFINA LUENGO, quienes son contestes en afirmar
que el acusado el día de los hechos portaba y disparó repetidamente un arma de
fuego, consideró que no se podía determinar quien disparó contra el occiso
JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, pues, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY y LEANDRO
COY VILLASMIL, expresaron que no podían precisar quien causó la muerte a JAIRO
DANIEL VALERA VALECILLOS, pues, tanto el acusado como JHON ALEXANDER NIZ,
apodado El Negro, dispararon contra el mismo. Condenando el Juzgador de Juicio
al acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, por el delito de homicidio consumado
en grado de complicidad correspectiva.
El juzgador consideró que la situación fue
distinta en relación a las heridas causadas a RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, pues,
éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho
juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración,
pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la
pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del
agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar
reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo,
estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para
consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias
independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima
de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último
arrastrarse para refugiarse en su casa.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensa del acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La decisión de la Sala desestima por manifiestamente infundado el
recurso propuesto por la defensa de la acusada, y revisó el fallo de acuerdo con
lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para saber si se habían vulnerado los derechos del
imputado o si existían motivos que hicieran procedente la nulidad de oficio y
la mayoría consideró que el mismo se encontraba ajustado a Derecho.
Ahora bien, observo que una vez que la Sala estableció que estaba ajustado a Derecho el fallo, “de
oficio” resolvió las denuncias del recurso de casación.
Considero que si la Sala entendió lo expuesto por la recurrente, ha
debido, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, obviar formalidades no esenciales y admitir el
recurso interpuesto, dilucidar en audiencia pública las denuncias contenidas en
la formalización, y no pretender hacerlo como efectivamente lo hizo, una vez
que desestimó el recurso apoyándose en el referido artículo 257 de la
Constitución.
También observo que en ese mismo capítulo, la sentencia señala que:
“...Alega la defensa en el recurso de casación,
que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la
responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras
circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el
acusado...”.
Respecto a este punto, afirmó la mayoría que:
“...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo
del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al
no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración
de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo
de la víctima…”.
El agraviado o víctima no puede ser testigo de
su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá
constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un
testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso
importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para
llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que
el dicho de la víctima pueda tener un “valor
probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al
convencimiento del Juez para condenar o
absolver una persona.
El juez debe apreciar el dicho de la víctima
conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el
criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.
Por las
razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi
voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-