Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2002 en la calle de servicio, diagonal a Agroisleña, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, donde cuatro ciudadanos que se desplazaban en una camioneta amenazaron con un arma de fuego al ciudadano CARMELO ANTONIO PULIDO y le robaron una moto. La víctima avisó a la Policía y dos funcionarios que se encontraban patrullando fueron advertidos a través de la central de comunicaciones. Se inició la persecución y a los pocos minutos interceptaron a la camioneta y encontraron en la cabina la moto robada, así como un arma de fuego. También se practicó la detención de los cuatro asaltantes.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“… el vehículo fue sustraído por un ciudadano armado, que se bajó de una camioneta verde con blanco, en la que, se encontraban otros tres ciudadanos, el ciudadano que no pudo ser identificado a lo largo del debate, amenazó con el arma de fuego la vida del propietario de la moto CARMELO ANTONIO PULIDO para poder así despojarlo del bien … la víctima notificó en el Comando policial lo ocurrido y los funcionarios dieron la información a través de la central telefónica, y la unidad SP-02 divisó la camioneta con las mismas características y se dio inicio a la persecución, le dieron alcance, se detuvieron, inspeccionaron la camioneta y se ubicó el vehículo moto, que minutos antes fue robado en la cabina de la camioneta, fue inspeccionada en su interior y se localizó un arma de fuego tipo escopeta (...) el lugar donde se produjo el hecho fue en al calle de servicio diagonal a Agroisleña, Sabana de Parra y el lugar donde se produjo la detención de los acusados … JAIRO PÁEZ DOBOÍN, EUDY RAMOS, CARLOS LUGO ARIAS y TULIO PÁEZ DABOÍN, fue en el sector Zanjón de los Muertos, carretera vieja que conduce a Yaritagua, específicamente Caserío Las Piedras y la distancia existente entre los dos lugares es cerca, aproximadamente 10 minutos …que los ciudadanos (...) hoy en esta sala como acusados, fueron las cuatro personas que se encontraban en la camioneta (...) y específicamente el ciudadano TULIO JOSÉ PÁEZ DABOÍN era quien conducía la camioneta …”.

 

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana Juez Presidente abogada GLORIA TORRELLAS, el 13 de febrero de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos acusados JAIRO FRANCISCO PÁEZ DABOÍN, EUDY SALOMÓN RAMOS MOLINA, TULIO JOSÉ PAÉZ DABOÍN y CARLOS MANUEL LUGO ARIAS, venezolanos, mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad V-13.603.228, V-18.529.939, V-13.603.226 y V-15.077.246, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 “eiusdem”.

 

El ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, Defensor de los ciudadanos acusados, interpuso recurso de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NORMA DELGADO, GLADYS TORRES y ELSY CAÑIZALES, el 28 de abril de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.

 

El 10 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el  21 de junio del mismo año.

 

El 22 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la indebida aplicación de los artículos 5 y 6 (ordinales 1°, 2°, 3° y 12°) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porque la sentencia recurrida incurrió en un error sobre Derecho al calificar el delito pues convalidó la sentencia del tribunal de juicio.

 

El recurrente transcribió íntegramente el contenido de la única denuncia del recurso de apelación que se refiere a una supuesta infracción de ley y la parte del fallo recurrido que resolvió esa denuncia.

 

Alegó que de los hechos establecidos por el tribunal de juicio (y convalidados por la recurrida) no consta que se hayan cumplidos los extremos exigidos en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que el delito se cometa por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o las cosas.  Tampoco aparecen los hechos que demuestren la procedencia de las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° del artículo 6 “eiusdem”.

Aparte de eso el impugnante transcribió los hechos establecidos por el tribunal de juicio y manifestó su inconformidad en relación con tales hechos.

 

Cuanto a la relevancia del vicio denunciado arguyó que “... si se hubiesen establecido y correctamente calificado los hechos ... el dispositivo del fallo... sería otro ... el pronunciamiento de un fallo absolutorio ...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrida no pudo incurrir en un error sobre Derecho en la calificación del delito, tal como lo sostiene la Defensa, porque dicha instancia judicial no calificó los hechos sino que se limitó a declarar sin lugar la denuncia en torno a la indebida aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

 

Por otra parte la Sala observa que lo señalado por el recurrente respecto a la relevancia del vicio denunciado, no es suficiente para que se determine tal supuesta relevancia y máxime cuando se constató que los alegatos de la Defensa son idénticos a los utilizados para fundamentar el recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala Penal desestima por manifiestamente infundada la denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y constató que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO PÁEZ DABOÍN, EUDY SALOMÓN RAMOS MOLINA, TULIO JOSÉ PÁEZ DABOÍN y CARLOS MANUEL LUGO ARIAS.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. N° 04-254

AAF/ap

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito.

 

En los casos de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo.  En el presente caso, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, se ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacabada del delito imputado previsto en el citado artículo, y así aplicar la pena correspondiente.

 

Este criterio ha sido sustentado en las siguientes sentencias y votos:

 

Sentencia 00-0854 de fecha 11 de mayo de 2001

            00-0854 de fecha 11 de mayo de 2001

02-0111 de fecha 31 de julio de 2002

02-0235 de fecha 12 de marzo de 2003

03-0213 de fecha 29 de julio de 2003

03-0273 de fecha 10 de octubre de 2003

03-0267 de fecha 7 de octubre de 2003

03-1347 de fecha 10 de diciembre de 2003

03-0380 de fecha 16 de diciembre de 2003

03-0429 de fecha 16 de marzo de 2004

03-0437 de fecha 1° de junio de 2004

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

           

La Magistrada Disidente,                                                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 04-0254 (AAF)