Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al juicio el
hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2002 en la calle de servicio, diagonal a
Agroisleña, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, donde cuatro ciudadanos que se
desplazaban en una camioneta amenazaron con un arma de fuego al ciudadano
CARMELO ANTONIO PULIDO y le robaron una moto. La víctima avisó a la Policía y
dos funcionarios que se encontraban patrullando fueron advertidos a través de
la central de comunicaciones. Se inició la persecución y a los pocos minutos
interceptaron a la camioneta y encontraron en la cabina la moto robada, así
como un arma de fuego. También se practicó la detención de los cuatro
asaltantes.
En efecto, los hechos
establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:
“… el vehículo fue
sustraído por un ciudadano armado, que se bajó de una camioneta verde con
blanco, en la que, se encontraban otros tres ciudadanos, el ciudadano que no
pudo ser identificado a lo largo del debate, amenazó con el arma de fuego la
vida del propietario de la moto CARMELO ANTONIO PULIDO para poder así
despojarlo del bien … la víctima notificó en el Comando policial lo ocurrido y
los funcionarios dieron la información a través de la central telefónica, y la
unidad SP-02 divisó la camioneta con las mismas características y se dio inicio
a la persecución, le dieron alcance, se detuvieron, inspeccionaron la camioneta
y se ubicó el vehículo moto, que minutos antes fue robado en la cabina de la
camioneta, fue inspeccionada en su interior y se localizó un arma de fuego tipo
escopeta (...) el lugar donde se produjo el hecho fue en al calle de servicio
diagonal a Agroisleña, Sabana de Parra y el lugar donde se produjo la detención
de los acusados … JAIRO PÁEZ DOBOÍN, EUDY RAMOS, CARLOS LUGO ARIAS y TULIO PÁEZ
DABOÍN, fue en el sector Zanjón de los Muertos, carretera vieja que conduce a
Yaritagua, específicamente Caserío Las Piedras y la distancia existente entre
los dos lugares es cerca, aproximadamente 10 minutos …que los ciudadanos (...)
hoy en esta sala como acusados, fueron las cuatro personas que se encontraban
en la camioneta (...) y específicamente el ciudadano TULIO JOSÉ PÁEZ DABOÍN era
quien conducía la camioneta …”.
El
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,
constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana Juez Presidente abogada
GLORIA TORRELLAS, el 13 de febrero de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos acusados
JAIRO FRANCISCO PÁEZ DABOÍN, EUDY SALOMÓN RAMOS MOLINA, TULIO JOSÉ PAÉZ DABOÍN
y CARLOS MANUEL LUGO ARIAS, venezolanos, mayores de edad e identificados
respectivamente con las cédulas de identidad V-13.603.228, V-18.529.939,
V-13.603.226 y V-15.077.246, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más
las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo
de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º, 3º y 12º del
artículo 6 “eiusdem”.
El ciudadano abogado
CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, Defensor de los ciudadanos acusados, interpuso
recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados NORMA DELGADO, GLADYS TORRES y ELSY CAÑIZALES, el 28
de abril de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.
El 10 de junio de 2004 se
remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se
recibió el 21 de junio del mismo año.
El 22 de junio de 2004 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005
se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes.
RECURSO
DE CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente
denunció la indebida aplicación de los artículos 5 y 6 (ordinales 1°, 2°, 3° y
12°) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, porque la sentencia
recurrida incurrió en un error sobre Derecho al calificar el delito pues
convalidó la sentencia del tribunal de juicio.
El
recurrente transcribió íntegramente el contenido de la única denuncia del
recurso de apelación que se refiere a una supuesta infracción de ley y la parte
del fallo recurrido que resolvió esa denuncia.
Alegó
que de los hechos establecidos por el tribunal de juicio (y convalidados por la
recurrida) no consta que se hayan cumplidos los extremos exigidos en el
artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, que el
delito se cometa por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a
las personas o las cosas. Tampoco aparecen
los hechos que demuestren la procedencia de las circunstancias agravantes
establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 12° del artículo 6 “eiusdem”.
Aparte
de eso el impugnante transcribió los hechos establecidos por el tribunal de
juicio y manifestó su inconformidad en relación con tales hechos.
Cuanto
a la relevancia del vicio denunciado arguyó que “... si se hubiesen
establecido y correctamente calificado los hechos ... el dispositivo del
fallo... sería otro ... el pronunciamiento de un fallo absolutorio ...”.
La
Sala, para decidir, observa:
La
recurrida no pudo incurrir en un error sobre Derecho en la calificación del
delito, tal como lo sostiene la Defensa, porque dicha instancia judicial no
calificó los hechos sino que se limitó a declarar sin lugar la denuncia en
torno a la indebida aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y
Robo de Vehículo Automotor.
Por
otra parte la Sala observa que lo señalado por el recurrente respecto a la
relevancia del vicio denunciado, no es suficiente para que se determine tal
supuesta relevancia y máxime cuando se constató que los alegatos de la Defensa
son idénticos a los utilizados para fundamentar el recurso de apelación.
En
consecuencia, la Sala Penal desestima por manifiestamente infundada la denuncia
y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de
la justicia y constató que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO
PÁEZ DABOÍN, EUDY SALOMÓN RAMOS MOLINA, TULIO JOSÉ PÁEZ DABOÍN y CARLOS MANUEL
LUGO ARIAS.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los
DIECIOCHO días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. N° 04-254
AAF/ap
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con
violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad
sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito.
En los casos de robo o
hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida ley, toda
vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo. En el presente caso, al evidenciarse que
existe un error en la calificación de los hechos comprobados, se ha debido
anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta
la forma inacabada del delito imputado previsto en el citado artículo, y así
aplicar la pena correspondiente.
Este criterio ha sido
sustentado en las siguientes sentencias y votos:
02-0111 de fecha 31 de
julio de 2002
02-0235 de fecha 12 de
marzo de 2003
03-0213 de fecha 29 de
julio de 2003
03-0273 de fecha 10 de octubre de 2003
03-0267 de fecha 7 de octubre de 2003
03-1347 de fecha 10 de
diciembre de 2003
03-0380 de fecha 16 de
diciembre de 2003
03-0429 de fecha 16 de
marzo de 2004
03-0437 de fecha 1° de
junio de 2004
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 04-0254 (AAF)