MAGISTRADO
PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Contra la referida sentencia
propusieron recurso de casación, los abogados en ejercicio Cesar Reyes Chacín
y Omar Duque Jiménez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 9474 y 6204 respectivamente, en su carácter de
defensores del acusado.
En fecha 2 de julio de 2004, se
recibió el expediente remitido de la referida Corte de Apelaciones. El día 16 de julio de ese mismo año, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se
asignó la ponencia al Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud
del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre de 1997,
encontrándose la ciudadana Lupe Coromoto
Rivas Farfán en
Con base en el artículo 459, 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, los impugnantes propusieron recurso de casación en los términos
siguientes:
PRIMERA
DENUNCIA: Indebida
aplicación del artículo 407 y 80 del Código Penal, por cuanto en su
criterio, la recurrida al igual que el
Juzgado de Primera Instancia, estimaron que los hechos dados por probados
configuran el delito de homicidio frustrado.
Según dicen, el Tribunal de
Primera Instancia no se pronunció con
relación a las pruebas promovidas por la defensa limitándose a decir que no
aportaron nada que pudiera cambiar la calificación jurídica.
SEGUNDA
DENUNCIA: Falta de aplicación del artículo 416 del Código
Penal, el cual establece el delito de lesiones graves. Consideran que del informe
médico que cursa al folio 21 del expediente, se
desprende la mediana gravedad de las lesiones.
TERCERA
DENUNCIA: Falta
de aplicación del artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, por cuanto, quedó
demostrado la situación de forcejeo que se presentó entre su defendido y las
ciudadanas Zoila Roda Farfán y Lupe Coromoto Rivas. Tal circunstancia, en criterio de los impugnantes tuvo como
consecuencia que la víctima resultare herida, lo cual en su concepto suprime el elemento “intención”.
CUARTA
DENUNCIA:: Violación de ley, por cuanto la recurrida sólo se limitó a transcribir el
fallo de
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de
El presente juicio se inició bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el material probatorio fue valorado
por el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con el sistema tarifado que
establecía dicho Código.
El recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada
bajo la vigencia del Régimen procesal transitorio debe ser resuelto por una
Corte de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto
del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio
analizado por el tribunal de primera
instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el sistema
tarifado que establecía el mencionado
código (Sentencia N° 544
29/11/2002- Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)
En el presente caso
“...
analizados todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al
proceso evidenciándose que la juez
a-quo estableció claramente que la
circunstancia del delito de homicidio en grado de frustración cometido por el
imputado de autos surgió del cúmulo probatorio
explanado en el fallo objeto de la presente apelación, en la cual se
determinó que el imputado cometió el hecho accionando el arma en la humanidad
de la víctima Lupe Coromoto Rivas
estableciendo la sentencia impugnada el cuerpo del delito
y la autoría y culpabilidad del imputado con las declaraciones rendidas
por la ciudadana Lupe Coromoto Rivas, Zoila Rosa Farfán, Elida Josefina Vázquez
de Milano, Josefina Parra y las actuaciones policiales realizadas por las
autoridades de investigación encargados de esclarecer el hecho...”
Señaló también:
“... la
recurrida apreció y valoró los testimonios traídos al proceso procediendo a
citar las disposiciones legales, y expresando los fundamentos de hecho y de
derecho que apoyaron su decisión...”
Agregó:
“...
examinada la motivación de la sentencia y constatada su conformidad con el
dispositivo del fallo, es evidente que no tienen razón los recurrentes, por lo
que la denuncia debe declararse sin Lugar como en efecto se declara. ”
Tal vicio, en el cual incurrió
Por cuanto la declaratoria anterior
produce la nulidad del fallo,
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo
de 2005. Años 195° de
El Magistrado Presidente de
ELADIO
APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
Los
Magistrados,