MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces Francisco Álvarez Chacín, Rafael Huncal  Martínez y Francia Caro de León (ponente), en  fecha 5 de mayo de 2004,  declaró sin lugar  el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado Ramón Arquímedes Rodríguez, venezolano,   mayor de edad,  natural de Maripa,  Estado Bolívar,  con cédula de identidad N° 5.550.095,  contra la sentencia  dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la referida entidad federal,  que  lo condenó a la  pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de homicidio en grado de frustración  previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo  80 y 74, ordinal 4° ejusdem.  Asimismo  decretó el sobreseimiento de la causa con relación al delito de  uso indebido de arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  219 y  313  del Código de Enjuiciamiento Criminal.  

 

            Contra la referida sentencia propusieron  recurso de casación,  los abogados en ejercicio Cesar Reyes Chacín y Omar Duque Jiménez,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo  los números 9474 y 6204  respectivamente, en su carácter de defensores  del  acusado.  

 

            En fecha 2 de julio de 2004, se recibió  el  expediente remitido de la referida  Corte de Apelaciones.  El día 16 de julio de ese mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y  se asignó la ponencia al Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la  Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

 

            En fecha 21 de septiembre de 1997, encontrándose la ciudadana Lupe Coromoto  Rivas Farfán  en la Calle 20,  Sector 3, Casa N° 1, de la  Urbanización  “El Perú,  en  Ciudad Bolívar,   lugar donde vivía con su concubino, Ramón Arquímedes Rodríguez, se presentó una discusión  entre  ambos,  cuando aquélla  le comunicó  a  éste,  su decisión  de separarse  y  de abandonar  el hogar. De inmediato, el referido ciudadano  lleno de ira,  se dirigió a la habitación y buscó un arma tipo revólver, calibre 38 de su propiedad y  profiriéndole toda clase de groserías e improperios encerró a  Lupe Coromoto y a su madre Zoila Roda Farfán ( quien estaba en la residencia para llevarse a su hija) en la casa. Poco después y  en medio de la discusión efectuó  dos  disparos, el primero  resultó  fallido, el segundo, impactó  en el rostro de Lupe Coromoto,  causándole una herida en la región nasal, lo cual  trajo como  consecuencia  que se produjera un forcejeo entre el ciudadano Ramón Arquímedes Rodríguez y las referidas  ciudadanas, quienes  finalmente  lograron  resguardarse en el baño  de  la  vivienda. Al lugar se presentó una comisión policial y  practicaron la  detención del  mencionado ciudadano.     

           

 

DEL RECURSO

 

                       

Con base en el artículo 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes propusieron recurso de casación en los términos  siguientes:   

 

PRIMERA DENUNCIA:  Indebida aplicación del artículo 407 y 80 del Código Penal, por cuanto en su criterio,  la recurrida al igual que el Juzgado de Primera Instancia, estimaron que los hechos dados por probados configuran el delito de homicidio frustrado.  Según dicen,  el Tribunal de Primera Instancia  no se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la defensa limitándose a decir que no aportaron nada que pudiera cambiar la calificación jurídica. 

 

SEGUNDA DENUNCIA: Falta de aplicación del artículo 416 del Código Penal, el cual establece el delito de lesiones graves. Consideran que del informe médico que cursa al folio 21 del expediente,  se  desprende la mediana gravedad de las lesiones.

 

TERCERA DENUNCIA:  Falta de aplicación del artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, por cuanto, quedó demostrado la situación de forcejeo que se presentó entre su defendido y las ciudadanas Zoila Roda Farfán y Lupe Coromoto Rivas. Tal circunstancia,  en criterio de los impugnantes  tuvo como  consecuencia que la víctima resultare herida,  lo cual  en su concepto  suprime el elemento  “intención”.  

 

CUARTA DENUNCIA:: Violación de ley, por cuanto  la recurrida sólo se limitó a transcribir el fallo de la Primera Instancia, infringiendo el segundo aparte del  artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

La Sala para decidir observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la  tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala antes de conocer del recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y encuentra que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio  que infringe el debido proceso y  causa la nulidad de la sentencia dictada.  A tal efecto pasa a pronunciarse en  los términos siguientes:

 

El presente juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual el material probatorio fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo con el sistema tarifado que establecía  dicho  Código.

 

El recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen procesal transitorio debe ser resuelto por una Corte de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado  por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo  con  el sistema tarifado que establecía el mencionado  código  (Sentencia N° 544 29/11/2002- Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)  

 

En el presente caso  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolvió el recurso en los términos  siguientes:

 

“... analizados todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso evidenciándose  que la juez a-quo  estableció claramente que la circunstancia del delito de homicidio en grado de frustración cometido por el imputado de autos surgió del cúmulo probatorio  explanado en el fallo objeto de la presente apelación, en la cual se determinó que el imputado cometió el hecho accionando el arma en la humanidad de la víctima Lupe Coromoto Rivas  estableciendo la sentencia impugnada el cuerpo del  delito  y la autoría y culpabilidad del imputado con las declaraciones rendidas por la ciudadana Lupe Coromoto Rivas, Zoila Rosa Farfán, Elida Josefina Vázquez de Milano, Josefina Parra y las actuaciones policiales realizadas por las autoridades de investigación encargados de esclarecer el hecho...”

 

 Señaló también:

“... la recurrida apreció y valoró los testimonios traídos al proceso procediendo a citar las disposiciones legales, y expresando los fundamentos de hecho y de derecho que apoyaron su decisión...”

 

Agregó:

“... examinada la motivación de la sentencia y constatada su conformidad con el dispositivo del fallo, es evidente que no tienen razón los recurrentes, por lo que la denuncia debe declararse sin Lugar como en efecto se declara. 

 

              Tal vicio, en el cual incurrió la Corte de Apelaciones infringe el debido proceso, razón por la cual  la Sala, considera procedente anular de oficio la sentencia dictada  por la referida instancia  y reponer  la  causa  al   estado  que  una Corte de Apelaciones distinta,  resuelva el recurso de apelación y examine  las  pruebas  cursantes en autos,  de acuerdo al sistema tarifado que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.   Así se decide.

 

            Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer el recurso de casación  presentado  por los ciudadanos Cesar Reyes Chacín y Omar Duque Jiménez, defensores del imputado Ramón Arquímedes Rodríguez. 

 

DECISIÓN

           

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, anula de oficio, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y  ordena la remisión  del expediente al Presidente del referido  Circuito Judicial, a los fines  que distribuya el expediente a una Corte de Apelaciones distinta, que resuelva el recurso de apelación   efectuando la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema  tarifado que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal en Caracas, a los  tres  (3) días del mes de  mayo  de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/lh

Exp Nº 2004-0273