Magistrado
Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 3 de marzo de 2003 en la
urbanización Ruesga Sur, sector 5, vereda 1, vía principal, en Barquisimeto,
Estado Lara, cuando una comisión de la Policía del Estado le dio la voz de alto
al ciudadano ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PÉREZ que se trasladaba en una bicicleta por
el sector: trató de evadir a los
funcionarios e ingresó a una vivienda donde se hallaba el ciudadano NELSON
RAFAEL MÁRQUEZ COLMENAREZ. La comisión policial ingresó al inmueble y realizó
una inspección en presencia de dos testigos ( los ciudadanos Rafael López y
Eliécer Alberto Toro) y encontraron, tanto en poder de los ciudadanos ARGENIS
DAVID VIRGÜEZ PÉREZ y NELSON RAFAEL MÁRQUEZ COLMENAREZ como en diferentes
lugares del interior de la vivienda, varios envoltorios con restos vegetales
que al ser sometidos a la experticia botánica resultó ser “cannabis sativa”
(marihuana) con pesos de sesenta y cinco gramos con setecientos miligramos, un
kilo con ciento treinta y tres gramos, quinientos noventa y siete gramos con
trescientos miligramos y setenta y siete gramos. Además se incautaron en el
lugar varios objetos relacionados con el hecho, propios de el procesamiento y
la comercialización de estupefacientes, como balanzas, pipas, dinero y envases.
En
efecto, consta en el acta de la audiencia del juicio oral y público del 11 de
febrero de 2004, levantada por el juzgado Quinto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, lo siguiente:
“... El hecho debatido en
juicio fue la droga incautada por los Funcionarios Policiales Cabo/1 Edicio
Barrios, Cabo /2 Emilio Sánchez, Dgto. José Luís Parada y Dgto. José Merlino
adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del
Estado Lara en fecha 3 de marzo de 2003, en poder del ciudadano Argenis David
Virgüez Pérez y en la vivienda del ciudadano Nelson Rafael Marquez (sic) Colmenarez, producto de la persecución del
primero de éstos quien se introduce en su huida en la casa propiedad del
segundo de los mencionados ubicada en la vereda N°01 (sic), sector 5 de
la urbanización Ruesga Sur ...”.
El Juzgado Quinto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano juez
abogado ORINOCO FAJARDO LEÓN, el 22 de octubre de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos
acusados ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PÉREZ, venezolano e identificado con la cédula
de identidad V- 7.319.651 y NELSON RAFAEL MÁRQUEZ COLMENAREZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-4.373.560, a cumplir la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISIÓN por cometer el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA Y OCULTAMIENTO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo
planteó recurso de apelación el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA,
Defensor de los ciudadanos acusados.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados JOSÉ JULIÁN GARCÍA, LEONARDO LÓPEZ APONTE (ponente) y DULCE MAR
MONTERO VIVAS, el 27 de abril de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
y CONFIRMÓ el fallo de primera instancia.
Contra esa decisión el 12
de mayo de 2004 la Defensa interpuso recurso de casación.
El 7 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de julio del mismo
año. El 30 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y
la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denuncia la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 456
“eiusdem” que “…obliga a los jueces que
conocen de las apelaciones a decidir motivadamente…”. Aduce que la
impugnada no consideró la invalidez de
los medios probatorios valorados por el Tribunal de Juicio porque están
expresamente prohibidos por la ley por haberse realizado un allanamiento sin la
existencia de testigos. También señala que uno de los dos testigos promovidos
por la Fiscalía no se presentó al juicio. Así mismo manifiesta que la recurrida
“no se esmeró en comprender lo solicitado
en el recurso de apelación”. Para finalizar expresó:
“…
podemos apreciar una omisión por parte de La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, en donde evade el cumplimiento de la
disposición contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud, de que no establece la sentencia que hoy se recurre, por qué considera
que los medios de pruebas analizados por el a-quo no están “expresamente prohibidos por la ley para acreditar la existencia o la
liberación en la culpabilidad de los acusados” (…) no ofrece una
respuesta lógica y razonada al fondo de la denuncia planteada, toda vez que se limita únicamente,
a manifestar, que lo explanado en la sentencia definitiva del Tribunal de
juicio, esta ajustado a derecho desconociendo
el recurrente, los MOTIVOS considerados
por la Alzada para decidir SIN LUGAR,
la denuncia de la existencia de una sentencia definitiva que se funda en
pruebas ilegalmente obtenidas. (…)
que LA EXISTENCIA DE UN SOLO TESTIGO EN
EL ALLANAMIENTO, llevaron al juez de juicio a la convicción con relación a
la culpabilidad de mis defendidos; que el allanamiento de morada se hizo en (sic)
base a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo
cual es un error, ya que sí (sic) bien es cierto se puede ingresar a una
morada sin orden previa por vía de excepción, eso no exime a los funcionarios
actuantes de dar cumplimiento al procedimiento de registro previsto en el
tercer aparte del artículo 210 ejusdem) ...”.
La Sala, para decidir,
hace constar que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:
“Artículo
456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso (…) La Corte de
Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presente”.
En su fallo la recurrida
establece entre otros aspectos lo siguiente:
“… se
desprende que el Juzgador de Juicio luego de analizar los elementos de prueba
se forma su propia convicción sobre los mismos, no observándose que los medios
de prueba analizados estén expresamente prohibidos por la ley para acreditar la
existencia o la liberación en la culpabilidad de los acusados. De allí que esta
Superioridad puede afirmar, sin ningún género de dudas, que la sustanciación del
procedimiento de aprehensión de los acusados y el allanamiento de morada
practicado, resultaron para el Juez francamente analizados bajo los criterios
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic) (…)
el Juzgador de Juicio en su decisión expone los elementos probatorios que
fueron producidos y que lo llevaron a la convicción que (sic) hubo una persecución del ciudadano Argenis David Virgüez por parte de
los funcionarios policiales, que en la persecución el mencionado ciudadano se
introduce al interior de una vivienda y que la penetración a la referida morada
se hizo con base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que no se observa ningún vicio que afecte la nulidad del
procedimiento que se determine la existencia de una prueba obtenida ilegalmente
o con violación al debido proceso (…) Observa
esta Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido se estableció con claridad
las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente
responsabilidad penal de los acusados, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose
correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una
decisión clara, motivada y lógica. Tal circunstancia se evidencia en el fallo
dictado por el tribunal A-quo cuando señala los hechos que dicho Tribunal consideró
acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y
público, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho (sic) y se examinan y contestan los alegatos de la defensa y se analiza a
favor de los imputados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal
4° del Código Penal (…) observando
esta Alzada que el a-quo en la sección tercera “ De las pruebas desestimadas
por el Tribunal”, valora y analiza cada prueba por separado de manera
detallada, especificando de manera clara los motivos por los cuales las
desestima ...” .
El
recurrente, por lo demás, presenta los planteamientos de manera conjunta e
improcedente, al atribuirle a las Cortes de Apelaciones funciones que no tiene
en principio no corresponde a éstas el análisis y la comparación de los
elementos probatorios ni el acreditar hechos, como denuncia el recurrente.
Los términos en que planteó la denuncia el recurrente
no son cónsonos con los alegatos expuestos. En efecto, el recurrente basó su
denuncia en el motivo de casación que se refiere a la falta de aplicación de la
disposición legal que obliga a motivar las sentencias; pero fundamenta su
alegato sobre pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos
constitucionales por no cumplir (a su juicio) el allanamiento los requisitos
exigidos por la ley (como es la presencia de dos testigos). Los argumentos que
la Defensa expuso en esta denuncia no se compadecen con las actuaciones del
expediente y ello constituye errada fundamentación. En consecuencia esta denuncia
se desestima por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El recurrente denuncia
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal, al valorar la sola presencia de un testigo
único en el procedimiento de allanamiento: esto, a su criterio, viola el debido
proceso en el“ artículo 49.1 de la
Constitución de la República ”. Además cuestiona la declaración de este
único testigo en el juicio y planteó en su denuncia que todas las pruebas
obtenidas ilícitamente “serán nulas”.
Concluye alegando lo siguiente:
“…
En efecto, la sentencia recurrida, interpreta erradamente lo que implica la
practica (sic) del acto de
allanamiento (…) En el presente proceso y así fue reconocido por la Corte de
Apelaciones, se hizo en presencia de un solo testigo, ciudadano ELIÉCER ALBERTO
TORO CAÑIZALEZ (…) el testigo
manifiesta QUE NO PRESENCIO EL
ALLANAMIENTO PORQUE LOS
FUNCIONARIOS YA ESTABAN DENTRO DE LA VIVIENDA PROPIEDAD DE NELSON MARQUEZ (…) NO VIO EL BOLSO EN DONDE ENCONTRARON RESTOS
VEGETALES y NO OBSERVÓ CUANDO LOS
FUNCIONARIOS POLICIALES SACARON DE UN TELEVISOR UN (sic) PANELA CONTENTIVA (sic) MARIHUANA…”.
La Sala, para decidir,
observa:
En relación con la denuncia alegada
es importante tomar en consideración las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo
recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino
mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales,
respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de
conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o
funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El artículo 210 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se
deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias
cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…)
Se exceptúan de
lo dispuesto los casos siguientes:
1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de
que cometerán un delito;
2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue
para su aprehensión…”.
En lo que respecta al recurso de casación el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.
El recurso de casación presentado por el impugnante no
satisface los requerimientos del artículo 462 porque ambas denuncias formuladas
en el escrito se basan sobre el mismo alegato (valoración de los testigos del
allanamiento) y ello en principio no corresponde a las Cortes de Apelaciones,
tal como se indicó en la resolución de la denuncia anterior. Además la
sentencia recurrida sí apreció el valor que dio el Tribunal de Juicio al
allanamiento.
Por tanto la Sala considera procedente desestimar por
manifiestamente infundada la denuncia y según el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en al artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos
de los ciudadanos imputados NELSON RAFAEL MÁRQUEZ COLMENAREZ y ARGENIS DAVID
VIRGÜEZ PÉREZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a
Derecho:
La Constitución de la República y el
Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un
allanamiento para impedir la perpetración de un delito que se esté cometiendo
(en este caso se trató del delito de ocultamiento de substancias estupefacientes
y psicotrópicas) y, además, las declaraciones de los dos testigos presenciales
en el allanamiento le otorgan eficacia probatoria. La Defensa alegó (y fue
transcrito textualmente por la Sala Penal) que sólo un testigo presenció el
allanamiento; pero en los folios ocho y nueve de la primera pieza del expediente se constata que
no hubo un testigo sino dos en el allanamiento.
Y al analizar las actas
que integran el presente expediente la Sala observa que la recurrida, al
momento de revisar el fallo del Juzgado de Juicio, sí tomó en consideración las
denuncias realizadas por el impugnante para poder motivar su fallo y dar
respuesta al recurso de apelación, estableciendo que el allanamiento se hizo
con base en la excepción dispuesta en el artículo 210 del Código Orgánico
Procesal Penal y no observando ningún vicio.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, desestima por MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO
JOSÉ TROCONIS DA SILVA, Defensor de los ciudadanos acusados NELSON RAFAEL
MÁRQUEZ COLMENAREZ y ARGENIS DAVID VIRGÜEZ PÉREZ, contra el fallo dictado por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 27 de
abril de 2004.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese, bájese el expediente, Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp.
04-325
AAF/ap