En fecha 21 de junio de 2004, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, integrada por los jueces JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO
GUEVARA RÍSQUEZ (ponente) y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, declaró inadmisible por extemporáneo, el
recurso de apelación propuesto por el ciudadano POLO MEDINA, en su condición de
víctima, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que
decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO,
venezolano y con cédula de identidad N° 6.061.880, por el delito de DESACATO A
AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicho fallo propuso recurso de casación
el ciudadano POLO MEDINA, en su condición de víctima, asistido por el abogado
JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 168.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 20 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia al Magistrado
Suplente, Doctor
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la
Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados
Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la
ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar el amparo constitucional
solicitado por la abogada NANCY ROSARIO
MONTAGGIONI, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos
PEDRO MIJARES, ELADIO CASTRO, ÁNGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE,
FRANCISCO DELGADO, LUIS GONZÁLEZ, MARITZA CEDEÑO, LUIS SALAZAR, YAMIRA
GONZÁLEZ, JAVIER SIERRA, ERNESTO GONZÁLEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELEN CÓRDOVA,
POLO MEDINA, THAÍS FERNÁNDEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ, PABLA PALACIOS, NATALÍ RIVERO,
LADY ASTROSA, VICTORIA BEROE FLORES, ELAUTERIA SERRANO, GLADIS BIENES, FRANK
GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, MARÍA GÓMEZ, ISABEL MACHADO,
FRANCISCO PALACIOS, PEDRO FLORES Y GAVINA NIEVES, trabajadores de la Alcaldía
del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y ordenó
al ciudadano Alcalde, RAMÓN GÓMEZ SERRANO, el reenganche de los nombrados
trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la
efectiva reincorporación.
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, el 7 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la apelación
ejercida por el ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador
Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, contra
la sentencia señalada anteriormente y confirmó dicho fallo.
En fecha 15 de mayo de 2001, los mencionados
ciudadanos, a cuyo favor fue acordado el amparo constitucional, solicitaron
ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se abriera una investigación por
desacato al mandamiento de amparo por parte del ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO,
Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.
La Fiscalía Sexta ante “la no existencia de
suficientes elementos para proseguir la averiguación”, en fecha 1º de agosto de
2001, ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 315 del
Código Orgánico Procesal Penal. El 7 de febrero de 2003, los denunciantes
solicitaron al Fiscal la reapertura de la investigación, aportando los recaudos
correspondientes.
La mencionada Fiscalía Sexta, solicitó ante el
Juzgado de Control el sobreseimiento de la causa, por cuanto dicho Alcalde si
había acatado la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto dio cumplimiento al reenganche
ordenado, lo cual “emana de las nóminas de pago, recibos, depósitos bancarios,
actas y alegatos, que fueron aportados por la parte imputada, de donde se
constata que los trabajadores, cuyo reenganche fuera ordenado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo se reengancharon y además, cobraron
sus salarios caídos y la contraprestación por sus servicios prestados luego de
ser reenganchados”. “El reenganche ordenado, es reconocido por la parte
accionante y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron
reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones. Lo
que es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la
no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la Alcaldía
con la eliminación de varios departamentos..” .
DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la indebida aplicación de los
artículos 216 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49, numerales 1 y 4, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del
mencionado Código Orgánico. Expresa el impugnante que si la Corte de Apelaciones
hubiese analizado el recurso de apelación propuesto, hubiese encontrado que el
Tribunal de Control no notificó a las partes de la solicitud de sobreseimiento
hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, no realizó la audiencia prevista en
el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ni notificó a las víctimas
de la decisión dictada.
SEGUNDA DENUNCIA
Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de la ley, por falta de
aplicación del artículo 192 eiusdem. Señala
el recurrente que en fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó amparo
constitucional a favor de un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio
Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, decisión que fue
confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de
este modo definitivamente firme el amparo acordado. Agrega que el Fiscal del
Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control y la Corte de Apelaciones,
debieron acatar dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 192 eiusdem. Según expresa el impugnante, la
recurrida no observó que el Juzgado de Control, no cumplió con lo establecido
en el artículo 323 ibídem, toda vez que recibida la solicitud de
sobreseimiento éste debió convocar a las partes a una audiencia oral para
debatir los fundamentos de dicha petición y al no hacerlo infringió el artículo
120, numeral 7, del citado Código. Agrega, que la mencionada Corte de
Apelaciones ha debido sanear el proceso, ordenando la reposición del mismo al
estado de que se realizara la audiencia oral
a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La
Sala, para decidir, observa:
No obstante la inadmisibilidad del recurso de
casación propuesto, por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa
(desacato a amparo constitucional) tiene asignado una pena inferior a los
cuatro (4) años de prisión, esta Sala en atención a lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la
tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, ha revisado
las actas procesales y observa que existe un vicio que hace procedente la
reposición de la causa, a tal efecto observa:
En fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos
PEDRO MIJARES, ELADIO CASTRO, ÁNGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE,
FRANCISCO DELGADO, LUIS GONZÁLEZ, MARITZA CEDEÑO, LUIS SALAZAR, YAMIRA
GONZÁLEZ, JAVIER SIERRA, ERNESTO GONZÁLEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELEN CÓRDOVA,
POLO MEDINA, THAÍS FERNÁNDEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ, PABLA PALACIOS, NATALÍ RIVERO,
LADY ASTROSA, VICTORIA BEROE FLORES, ELAUTERIA SERRANO, GLADIS BIENES, FRANK
GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, MARÍA GÓMEZ, ISABEL MACHADO,
FRANCISCO PALACIOS, PEDRO FLORES Y GAVINA NIEVES, presentaron escrito por ante
la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, con sede en Higuerote, en el cual denunciaban el desacato al amparo
constitucional acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el
cual ordenaba al Alcalde del Municipio Eulalia Buroz de esa entidad federal, el
reenganche de los nombrados ciudadanos a sus puestos de trabajo y el pago de
los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.
La referida Fiscalía Sexta ante “la no
existencia de suficientes elementos para proseguir la averiguación”, en fecha
1º de agosto de 2001, ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el
artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de febrero de 2003, los ciudadanos
arriba nombrados, solicitaron ante la Fiscalía Sexta, la reapertura de la
investigación, aportando los recaudos correspondientes.
Oídas las partes, el Fiscal Sexto del Ministerio
Público, abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, en fecha 11 de septiembre de
2002, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el
hecho imputado al ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, Alcalde del Municipio Eulalia
Buroz.
El Juzgado Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, decretó
el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público. En
esta misma fecha las víctimas presentaron escrito por ante la Oficina de
Alguacilazgo, en el cual participan al Tribunal Primero de Control, la
recusación propuesta por ante la Fiscalía Superior, del Fiscal Sexto del
Ministerio Público. Asimismo, consta en autos, diligencia interpuesta por el
abogado que asiste a las víctimas, en fecha 13 de octubre de 2003, en el cual
informa nuevamente al referido Juzgado de la recusación del Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 5 de noviembre
de 2005, las víctimas, asistidas de abogado, interpusieron recurso de apelación
contra el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control. La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 21 de junio de
2004, declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso de apelación.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará
a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos
de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario
el debate.
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no dio
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una
audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud
fiscal de sobreseer la causa.
Si bien el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida
audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento
se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no
necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del
sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control, en la decisión que
acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la
audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha
audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento
señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los
trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios
de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una
situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no
existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con
la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que
si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus
labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual
implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal
del Trabajo.
Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado
Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de
que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual
hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad
en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento
presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, repone la causa al estado
de que se convoque a las
partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión, por las razones siguientes:
La decisión aprobada por la mayoría
de la Sala anula de oficio las decisiones de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y del Juzgado Primero de Control del
referido circuito judicial, en la causa seguida al ciudadano Ramón Gómez
Serrano, por DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y repone la
causa al estado en el cual sean convocadas las partes y las víctimas para la
audiencia oral que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Al
respecto considero, por una parte, en relación al referido artículo 31 de la
ley mencionada, en el cual se dispone la sanción de prisión de
seis (6) a quince (15) meses, para quien incumpliere el mandato de amparo
constitucional, que dicha sanción no
debe entenderse como la tipificación de un delito ordinario penal, sino como
el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que
fuere incumplida o desacatada su orden.
Esto es así porque la acción de
Amparo Constitucional, como vía judicial autónoma, tiene como objeto la
protección de todos los derechos y garantías constitucionales, y el Juez
competente tiene suficiente potestad para restablecer la situación jurídica
infringida, por lo que sus facultades son muy amplias, pues se desarrollan
en un ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en
algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.
Por ello considero que resulta
absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato
o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar
adecuadamente la pena prevista sea necesario discurrir en un procedimiento
penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de
un proceso normal, que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el
sobreseimiento por prescripción, lo cual dejaría impune el desacato y a su vez
haría nugatorio el mandamiento de Amparo original.
Como sanción al fin, corresponde al
juez constitucional que ordenó el amparo aplicar directamente la sanción al
tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un
procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia de la
facultad otorgada al juez que conoce del
amparo constitucional.
Por otra parte, discrepo de la
decisión que antecede, pues de estimarse que el desacato de amparo constituyera
un delito, sería inadmisible el recurso de casación por la pena aplicable al
mismo, cuyo límite máximo no excedería los cuatro años de prisión y la Sala anula en perjuicio del imputado las
decisiones emitidas en la presente causa seguida por la comisión de ese delito.
La
aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos
casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se
infrinjan las garantías del
imputado. Con el Código de Enjuiciamiento
Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en
un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en
perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo
un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la
casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la
nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:
03-0297 de fecha 11 de mayo de 2004
04-0266 de fecha 24 de septiembre de 2004
04-0439 de fecha 29 de octubre de 2004
04-0122 de fecha 2 de noviembre de 2004
04-0462 de fecha 18 de noviembre de 2004
03-0356 de fecha 8 de diciembre de 2004
03-0106 de fecha 09 de diciembre de 2004
03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005
04-0334 de fecha 29 de marzo de 2005
03-0227 de fecha 29 de marzo de 2005
03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005
03-0439 de fecha 5 de abril de 2005
05-0028 de fecha 20 de abril de 2005
04-0095 de fecha 26 de abril de 2005
03-0488 de fecha 26 de abril de 2005
05-0067 de fecha 26 de abril de 2005
04-0065 de fecha 18 de mayo de 2005
05-0100 de fecha 18 de mayo de 2005
04-0065
de fecha 18 de mayo de 2005
Queda
en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha
ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0381