MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 21 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los jueces JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (ponente) y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano POLO MEDINA, en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, venezolano y con cédula de identidad N° 6.061.880, por el delito de DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el ciudadano POLO MEDINA, en su condición de víctima, asistido por el abogado JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar el amparo constitucional solicitado por la abogada NANCY ROSARIO  MONTAGGIONI, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos PEDRO MIJARES, ELADIO CASTRO, ÁNGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE, FRANCISCO DELGADO, LUIS GONZÁLEZ, MARITZA CEDEÑO, LUIS SALAZAR, YAMIRA GONZÁLEZ, JAVIER SIERRA, ERNESTO GONZÁLEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELEN CÓRDOVA, POLO MEDINA, THAÍS FERNÁNDEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ, PABLA PALACIOS, NATALÍ RIVERO, LADY ASTROSA, VICTORIA BEROE FLORES, ELAUTERIA SERRANO, GLADIS BIENES, FRANK GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, MARÍA GÓMEZ, ISABEL MACHADO, FRANCISCO PALACIOS, PEDRO FLORES Y GAVINA NIEVES, trabajadores de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y ordenó al ciudadano Alcalde, RAMÓN GÓMEZ SERRANO, el reenganche de los nombrados trabajadores a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 7 de noviembre de 2002, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano ROGER HERNÁNDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, contra la sentencia señalada anteriormente y confirmó dicho fallo.

 

En fecha 15 de mayo de 2001, los mencionados ciudadanos, a cuyo favor fue acordado el amparo constitucional, solicitaron ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se abriera una investigación por desacato al mandamiento de amparo por parte del ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, Alcalde del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda.

 

La Fiscalía Sexta ante “la no existencia de suficientes elementos para proseguir la averiguación”, en fecha 1º de agosto de 2001, ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. El 7 de febrero de 2003, los denunciantes solicitaron al Fiscal la reapertura de la investigación, aportando los recaudos correspondientes.

 

La mencionada Fiscalía Sexta, solicitó ante el Juzgado de Control el sobreseimiento de la causa, por cuanto dicho Alcalde si había acatado la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto dio cumplimiento al reenganche ordenado, lo cual “emana de las nóminas de pago, recibos, depósitos bancarios, actas y alegatos, que fueron aportados por la parte imputada, de donde se constata que los trabajadores, cuyo reenganche fuera ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo se reengancharon y además, cobraron sus salarios caídos y la contraprestación por sus servicios prestados luego de ser reenganchados”. “El reenganche ordenado, es reconocido por la parte accionante y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones. Lo que es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la Alcaldía con la eliminación de varios departamentos..” .

 

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la indebida aplicación de los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49, numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del mencionado Código Orgánico. Expresa el impugnante que si la Corte de Apelaciones hubiese analizado el recurso de apelación propuesto, hubiese encontrado que el Tribunal de Control no notificó a las partes de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, no realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ni notificó a las víctimas de la decisión dictada.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 192 eiusdem. Señala el recurrente que en fecha 13 de marzo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó amparo constitucional a favor de un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de este modo definitivamente firme el amparo acordado. Agrega que el Fiscal del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control y la Corte de Apelaciones, debieron acatar dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 192 eiusdem. Según expresa el impugnante, la recurrida no observó que el Juzgado de Control, no cumplió con lo establecido en el artículo 323 ibídem, toda vez que recibida la solicitud de sobreseimiento éste debió convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición y al no hacerlo infringió el artículo 120, numeral 7, del citado Código. Agrega, que la mencionada Corte de Apelaciones ha debido sanear el proceso, ordenando la reposición del mismo al estado de que se realizara la audiencia oral  a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

No obstante la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto, por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa (desacato a amparo constitucional) tiene asignado una pena inferior a los cuatro (4) años de prisión, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, ha revisado las actas procesales y observa que existe un vicio que hace procedente la reposición de la causa, a tal efecto observa:

 

En fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos PEDRO MIJARES, ELADIO CASTRO, ÁNGEL MACHADO, LUISA CUETO, HÉCTOR APONTE, FRANCISCO DELGADO, LUIS GONZÁLEZ, MARITZA CEDEÑO, LUIS SALAZAR, YAMIRA GONZÁLEZ, JAVIER SIERRA, ERNESTO GONZÁLEZ, FE MARÍA FERNÁNDEZ, BELEN CÓRDOVA, POLO MEDINA, THAÍS FERNÁNDEZ, ÁNGEL VÁSQUEZ, PABLA PALACIOS, NATALÍ RIVERO, LADY ASTROSA, VICTORIA BEROE FLORES, ELAUTERIA SERRANO, GLADIS BIENES, FRANK GUERRA, HÉCTOR MORENO, MANUEL PONCE, DILIO SIERRA, MARÍA GÓMEZ, ISABEL MACHADO, FRANCISCO PALACIOS, PEDRO FLORES Y GAVINA NIEVES, presentaron escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en el cual denunciaban el desacato al amparo constitucional acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual ordenaba al Alcalde del Municipio Eulalia Buroz de esa entidad federal, el reenganche de los nombrados ciudadanos a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.

 

La referida Fiscalía Sexta ante “la no existencia de suficientes elementos para proseguir la averiguación”, en fecha 1º de agosto de 2001, ordenó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 7 de febrero de 2003, los ciudadanos arriba nombrados, solicitaron ante la Fiscalía Sexta, la reapertura de la investigación, aportando los recaudos correspondientes.

 

Oídas las partes, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, en fecha 11 de septiembre de 2002, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el hecho imputado al ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, Alcalde del Municipio Eulalia Buroz.

 

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, decretó el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público. En esta misma fecha las víctimas presentaron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en el cual participan al Tribunal Primero de Control, la recusación propuesta por ante la Fiscalía Superior, del Fiscal Sexto del Ministerio Público. Asimismo, consta en autos, diligencia interpuesta por el abogado que asiste a las víctimas, en fecha 13 de octubre de 2003, en el cual informa nuevamente al referido Juzgado de la recusación del Fiscal del Ministerio Público.

 

En fecha 5 de noviembre de 2005, las víctimas, asistidas de abogado, interpusieron recurso de apelación contra el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 21 de junio de 2004, declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso de apelación.

 

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

 

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa.

 

Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

 

El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.

 

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, repone la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2004-0381

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por las razones siguientes:

 

La decisión aprobada por la mayoría de la Sala anula de oficio las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y del Juzgado Primero de Control del referido circuito judicial, en la causa seguida al ciudadano Ramón Gómez Serrano, por DESACATO A AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y repone la causa al estado en el cual sean convocadas las partes y las víctimas para la audiencia oral que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Al respecto considero, por una parte, en relación al referido artículo 31 de la ley mencionada, en el cual se dispone la sanción de prisión de seis (6) a quince (15) meses, para quien incumpliere el mandato de amparo constitucional,  que dicha sanción no debe entenderse como la tipificación de un delito ordinario penal, sino como el instrumento del cual debe hacer uso el Juez Constitucional en el caso de que fuere incumplida o desacatada su orden.

 

            Esto es así porque la acción de Amparo Constitucional, como vía judicial autónoma, tiene como objeto la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, y el Juez competente tiene suficiente potestad para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que sus facultades son muy amplias, pues se desarrollan en un ámbito constitucional, sus poderes son de naturaleza restitutoria y en algunos casos podrá restablecer directamente el derecho lesionado.

 

            Por ello considero que resulta absurdo y vulnerativo de la naturaleza de la acción de amparo, que el desacato o incumplimiento del mismo sea considerado como delito, y que para aplicar adecuadamente la pena prevista sea necesario discurrir en un procedimiento penal ordinario, sujeto a las incidencias, retardos y complicaciones propias de un proceso normal, que pudiera extenderse hasta el punto de declarar el sobreseimiento por prescripción, lo cual dejaría impune el desacato y a su vez haría nugatorio el mandamiento de Amparo original.

 

            Como sanción al fin, corresponde al juez constitucional que ordenó el amparo aplicar directamente la sanción al tener conocimiento cierto del incumplimiento de su orden, y así evitar un procedimiento ordinario que disminuye, con el tiempo, la eficacia de la facultad  otorgada al juez que conoce del amparo constitucional.

 

            Por otra parte, discrepo de la decisión que antecede, pues de estimarse que el desacato de amparo constituyera un delito, sería inadmisible el recurso de casación por la pena aplicable al mismo, cuyo límite máximo no excedería los cuatro años de prisión y  la Sala anula en perjuicio del imputado las decisiones emitidas en la presente causa seguida por la comisión de ese delito.

 

La aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0297 de fecha 11 de mayo de 2004

04-0266 de fecha 24 de septiembre de 2004

04-0439 de fecha 29 de octubre de 2004

04-0122 de fecha 2 de noviembre de 2004

04-0462 de fecha 18 de noviembre de 2004

03-0356 de fecha 8 de diciembre de 2004

03-0106 de fecha 09 de diciembre de 2004

03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005

04-0334 de fecha 29 de marzo de 2005

03-0227 de fecha 29 de marzo de 2005

03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005

03-0439 de fecha 5 de abril de 2005

05-0028 de fecha 20 de abril de 2005

04-0095 de fecha 26 de abril de 2005

03-0488 de fecha 26 de abril de 2005

05-0067 de fecha 26 de abril de 2005

04-0065 de fecha 18 de mayo de 2005

05-0100 de fecha 18 de mayo de 2005

04-0065 de fecha 18 de mayo de 2005

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0381