Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Juicio con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, quien es venezolano, de oficio electricista, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.330.178, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Contra dicho fallo anunció recurso de apelación el apoderado judicial especial del ciudadano Alfredo Antonio Bohórquez Salazar, en su carácter de víctima.  Dentro del lapso procesal, la defensa dio contestación al recurso.

            En fecha 16 de mayo de 2003, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y repuso la causa al estado en que se celebre nuevo juicio oral y público.

             Posteriormente, en sentencia publicada en fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la defensa, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de las hoy occisas CARMEN PINILLA NAVA, NELLY RODRÍGUEZ NAVA y NEALIBETH BOHÓRQUEZ.

            En fecha 30 de julio de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

            Dentro del lapso legal, los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.970 y 25.178 respectivamente, en beneficio de su asistido el ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.726.170, actuando en su condición de víctima, interpusieron recurso de casación contentivo de cuatro denuncias.

            Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que esta se verificara, se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal, y en fecha 17 de septiembre del año 2004, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            En fecha 19 de marzo de 2005  esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, desestimó la segunda, tercera y cuarta denuncias por manifiestamente infundadas y declaró la admisión únicamente de la primera denuncia, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

            En fecha 12 de mayo de 2005  se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir.

 

LOS HECHOS

 

            Al folio 136 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta la acusación fiscal en la cual consideró los hechos siguientes:  “El hecho que se le imputa al ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, son los ocurridos el día 06 de junio de 1999; a las 1:30 a 2:00 de la madrugada aproximadamente, se produjo una colisión de vehículos en la Calle Vargas, entre avenidas 34 y 44 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre el vehículo N° 1 automóvil Dodge Dart, color blanco, tipo Sedan, placas 645-608, servicio de alquiler por puesto, conducido por LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA y el vehículo N° 2, tipo moto Mint, color verde agua, tipo paseo, sin placas, conducida por quien en vida respondiera al nombre de CARMEN PINILLA NAVA, acompañada por las ciudadanas NELLY RODRÍGUEZ NAVA y NEALIBETH BOHÓRQUEZ, y a consecuencia de dicho accidente fallecieron las antes nombradas ciudadanas, el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 1 ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA se desplazaba por la misma calle de Este u (sic) Oeste...”.

 

DEL RECURSO

 

            Primera Denuncia: “De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar los formalizantes que la recurrida incurrió en falsa (indebida) aplicación del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la primera parte del artículo 411 del Código Penal, y del mismo modo incurrió en falta de aplicación del último aparte del artículo 411 del citado texto legal...”.

            Señalan los recurrentes que: “...el establecimiento efectuado por el referido sentenciador, el cual insistimos, fue confirmado por la recurrida, infringió por falsa aplicación la primera parte del artículo 411 del Código Penal, el cual establece: quien por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, y por falta de aplicación, el tercer aparte del citado artículo, el cual señala que si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y por colorario la acción no está prescrita...”.

            Asimismo, alegan que: “si la recurrida se hubiese percatado de la inobservancia de la ley, obviamente hubiese restablecido la situación jurídica aplicando la norma que sin lugar a dudas se encuadra con los hechos, verbigracia, la segunda parte del artículo 411 eiusdem, y en consecuencia, no hubiese aplicado también falsamente el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, (se infiere de la lectura de la motivación de la sentencia) conforme al cual la acción penal prescribe de tres años o menos, sino que hubiese aplicado (el cual también violentó por falta de aplicación como será objeto de denuncia más adelante), la norma que le correspondía conforme a la media establecida, es decir lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, conforme al cual la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura de la denuncia planteada se evidencia que la razón asiste a los recurrentes cuando alegan que la Corte de Apelaciones confirma el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, al aplicar falsa o indebidamente la primera parte del artículo 411 del Código Penal.

            En efecto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señala al folio 87 de la tercera pieza del expediente que: “analizada la sentencia del a-quo, se desprende que la juzgadora actuó debidamente al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal”.

            Por su parte, la sentencia dictada el cuatro de marzo de 2004, por el Tribunal Penal de Juicio de Cabimas, consideró: “De las actas procesal (sic) se evidencia que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, efectivamente, el mismo día cuando el hecho ocurrido cumplía TRES AÑOS y que la misma calificó la acción cometida por el ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y cuya pena a imponer es la de seis meses a cinco años, cuya media aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es la de dos años, nueve meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro del parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, el lapso de prescripción para este tipo de delito es de TRES (3) AÑOS.  Asimismo observa esta sentenciadora que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa del acusado, quien en  todo momento ha asistido a todos los actos para los cuales ha sido convocado, en consecuencia, el retardo judicial como causa de prescripción, encuadra dentro del contenido del parágrafo del artículo 110, es decir, que a ese lapso de prescripción aplicable a este caso en concreto, sería de CUATRO AÑOS Y MEDIO (4 años y 6 meses).  Si tomamos en cuenta que el hecho ocurrió el día 06 de junio de 1999, que la acusación fue presentada el 06 de junio de 2002, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la prescripción, ya había transcurrido tres años; ahora bien, si el lapso de prescripción continúa, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que para el día 06 de diciembre de 2003, se cumplió el tiempo para que operara la prescripción en la siguiente causa.  Así se decide...”.

            Como se puede observar de la lectura de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la juzgadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 411 del Código Penal, y en consecuencia realizó los cálculos de la prescripción de la acción penal con base en una pena imponible menor a la correspondiente, toda vez que en el presente caso del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de tres ciudadanas.

            Es así como el artículo 411 del Código Penal, establece:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”.

 

            De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión.  Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.

            Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.

            De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.

            En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411  en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas.

            En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

            Siendo así, se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.

            En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2004, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción, de fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, y ORDENA la reposición de la causa al estado que se realice nuevo juicio oral y público.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 5.970 y 25.178 respectivamente, en beneficio de su asistido, el ciudadano ALFREDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.726.170, actuando en su condición de víctima.  DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha  30 de julio de 2004, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación; DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público.

            Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial respectivo, para que previa distribución lo envíe a otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento y celebre el juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

            Dada,  firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    12   días del mes de  MAYO   de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                          La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0422