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Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Juicio con
escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al
acusado LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA, quien es venezolano, de oficio
electricista, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.330.178, a
cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al
admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de apelación el apoderado judicial especial del
ciudadano Alfredo Antonio Bohórquez Salazar, en su carácter de víctima. Dentro del lapso procesal, la defensa dio
contestación al recurso.
En
fecha 16 de mayo de 2003, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, declaró de oficio la nulidad absoluta de la
sentencia impugnada y repuso la causa al estado en que se celebre nuevo juicio
oral y público.
Posteriormente, en sentencia publicada en
fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la defensa, DECRETO
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LEIDIN ANTONIO CURIEL
FIGUERA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado
en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de las hoy occisas CARMEN
PINILLA NAVA, NELLY RODRÍGUEZ NAVA y NEALIBETH BOHÓRQUEZ.
En
fecha 30 de julio de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Dentro
del lapso legal, los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR
CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.970 y 25.178
respectivamente, en beneficio de su asistido el ciudadano ALFREDO ANTONIO
BOHÓRQUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N° V-5.726.170, actuando en su condición de víctima, interpusieron
recurso de casación contentivo de cuatro denuncias.
Transcurrido
el lapso para la contestación del recurso, sin que esta se verificara, se
remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal, y en fecha 17 de septiembre
del año 2004, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley
se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En fecha 19
de marzo de 2005 esta Sala de Casación
Penal, una vez revisada la fundamentación del recurso de casación, desestimó la
segunda, tercera y cuarta denuncias por manifiestamente infundadas y declaró la
admisión únicamente de la primera denuncia, convocando la correspondiente
audiencia oral y pública.
En
fecha 12 de mayo de 2005 se realizó la
audiencia en presencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir.
Al folio
136 de la primera pieza del expediente se encuentra inserta la acusación fiscal
en la cual consideró los hechos siguientes:
“El hecho que se le imputa al ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA,
son los ocurridos el día 06 de junio de 1999; a las 1:30 a 2:00 de la madrugada
aproximadamente, se produjo una colisión de vehículos en la Calle Vargas, entre
avenidas 34 y 44 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre
el vehículo N° 1 automóvil Dodge Dart, color blanco, tipo Sedan, placas
645-608, servicio de alquiler por puesto, conducido por LEIDIN ANTONIO CURIEL
FIGUERA y el vehículo N° 2, tipo moto Mint, color verde agua, tipo paseo, sin
placas, conducida por quien en vida respondiera al nombre de CARMEN PINILLA
NAVA, acompañada por las ciudadanas NELLY RODRÍGUEZ NAVA y NEALIBETH BOHÓRQUEZ,
y a consecuencia de dicho accidente fallecieron las antes nombradas ciudadanas,
el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 1 ciudadano LEIDIN
ANTONIO CURIEL FIGUERA se desplazaba por la misma calle de Este u (sic)
Oeste...”.
DEL
RECURSO
Primera
Denuncia: “De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar los formalizantes que la recurrida
incurrió en falsa (indebida) aplicación del numeral 3° del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la primera parte del
artículo 411 del Código Penal, y del mismo modo incurrió en falta de aplicación
del último aparte del artículo 411 del citado texto legal...”.
Señalan los
recurrentes que: “...el establecimiento efectuado por el referido sentenciador,
el cual insistimos, fue confirmado por la recurrida, infringió por falsa
aplicación la primera parte del artículo 411 del Código Penal, el cual
establece: quien por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con
impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los
reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, y por falta de
aplicación, el tercer aparte del citado artículo, el cual señala que si del
hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las
heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas
en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años, y por
colorario la acción no está prescrita...”.
Asimismo,
alegan que: “si la recurrida se hubiese percatado de la inobservancia de la
ley, obviamente hubiese restablecido la situación jurídica aplicando la norma
que sin lugar a dudas se encuadra con los hechos, verbigracia, la segunda parte
del artículo 411 eiusdem, y en consecuencia, no hubiese aplicado también
falsamente el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, (se infiere de la
lectura de la motivación de la sentencia) conforme al cual la acción penal
prescribe de tres años o menos, sino que hubiese aplicado (el cual también
violentó por falta de aplicación como será objeto de denuncia más adelante), la
norma que le correspondía conforme a la media establecida, es decir lo
preceptuado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, conforme al
cual la acción penal prescribe por cinco años si el delito mereciere pena de
prisión de más de tres años...”.
La Sala
para decidir observa:
De la
lectura de la denuncia planteada se evidencia que la razón asiste a los
recurrentes cuando alegan que la Corte de Apelaciones confirma el
sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado por el Tribunal
Penal de Juicio de Cabimas, al aplicar falsa o indebidamente la primera parte
del artículo 411 del Código Penal.
En efecto,
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señala al folio 87 de la
tercera pieza del expediente que: “analizada la sentencia del a-quo, se
desprende que la juzgadora actuó debidamente al decretar el sobreseimiento de
la causa, por prescripción de la acción penal”.
Por
su parte, la sentencia dictada el cuatro de marzo de 2004, por el Tribunal
Penal de Juicio de Cabimas, consideró: “De las actas procesal (sic) se
evidencia que la acusación fue presentada por el Ministerio Público,
efectivamente, el mismo día cuando el hecho ocurrido cumplía TRES AÑOS y que la
misma calificó la acción cometida por el ciudadano LEIDIN ANTONIO CURIEL
FIGUERA, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del
Código Penal, y cuya pena a imponer es la de seis meses a cinco años, cuya
media aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es
la de dos años, nueve meses, en consecuencia, se encuentra encuadrada dentro
del parámetro establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal,
es decir, el lapso de prescripción para este tipo de delito es de TRES (3)
AÑOS. Asimismo observa esta
sentenciadora que el retardo en el proceso no ha sido en modo alguno culpa del
acusado, quien en todo momento ha
asistido a todos los actos para los cuales ha sido convocado, en consecuencia,
el retardo judicial como causa de prescripción, encuadra dentro del contenido
del parágrafo del artículo 110, es decir, que a ese lapso de prescripción
aplicable a este caso en concreto, sería de CUATRO AÑOS Y MEDIO (4 años y 6
meses). Si tomamos en cuenta que el
hecho ocurrió el día 06 de junio de 1999, que la acusación fue presentada el 06
de junio de 2002, para esta fecha en la cual hubo interrupción de la
prescripción, ya había transcurrido tres años; ahora bien, si el lapso de
prescripción continúa, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal,
tenemos que para el día 06 de diciembre de 2003, se cumplió el tiempo para que
operara la prescripción en la siguiente causa.
Así se decide...”.
Como
se puede observar de la lectura de la sentencia antes transcrita, se evidencia
que la juzgadora aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 411 del
Código Penal, y en consecuencia realizó los cálculos de la prescripción de la
acción penal con base en una pena imponible menor a la correspondiente, toda
vez que en el presente caso del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de
tres ciudadanas.
Es
así como el artículo 411 del Código Penal, establece:
“...El
que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena, los Tribunales de
Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen
las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá
aumentarse hasta ocho años...”.
De
la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una
pena de seis meses a cinco años de prisión.
Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si
del hecho resulta la muerte de varias personas.
Además, el
artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de
culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de
la pena.
De
manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código
Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para
determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá
apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho
la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la
potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino
motivada.
En
tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con
la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio,
sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho
años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena
superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado
al acusado, resultó la muerte de varias personas.
En
virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente y
ajustado a Derecho, DECLARAR CON LUGAR la denuncia planteada, toda vez que la
acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el
ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Siendo
así, se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde
el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que
según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la
prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años
que dispone la ley.
En
consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30
de julio de 2004, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación y de la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la misma
Circunscripción, de fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA por prescripción de la acción penal, y ORDENA la reposición de la
causa al estado que se realice nuevo juicio oral y público.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO JOSE PALMAR
CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 5.970 y 25.178 respectivamente, en beneficio de su asistido, el
ciudadano ALFREDO ANTONIO
BOHÓRQUEZ SALAZAR, quien es
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.726.170,
actuando en su condición de víctima. DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de
fecha 30 de julio de 2004, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación; DECLARA
LA NULIDAD de la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de
fecha 04 de marzo de 2004, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice un nuevo juicio oral y público.
Se ORDENA remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial respectivo, para que previa
distribución lo envíe a otro Tribunal de Juicio distinto al que emitió el
pronunciamiento y celebre el juicio oral y público prescindiendo de los vicios
que originaron la nulidad anterior.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los
12 días del mes de MAYO
de dos mil cinco. Años: 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0422