Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, a los folios 363 al 365 pieza única, en el capítulo denominado de los Hechos y Circunstancias del Juicio, señaló lo siguiente:

 

“...Los hechos por los cuales presentó acusación la Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, representada por la Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO,  ocurrieron el día 16 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la tarde, cuando la ciudadana LISNETH GRERGORIA NAVARRO DE NAVA,  se encontraba en su residencia acompañada por su hijo de dos años de edad y de pronto vio un vehículo beige en el estacionamiento de su casa, cuando trató de acercarse a la ventana y dos sujetos entraron a su vivienda, uno la amenazó con un arma de fuego para que le entregara el dinero, el otro sujeto la amenazó con llevarse a su hijo, razón por la cual accedió y le entrega la cantidad de Bs. 3.300.000,00 bolívares, luego la amarraron sus manos con tiraje de color negro y amenazándola de muerte, huyeron del lugar a bordo del vehículo que los esperaba...”.

 

Por esos hechos fueron acusados y condenados por el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos  ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.877.396, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.737.335, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460  del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, también venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.426.281, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.3° del Código Penal a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO.

 

Contra dicho fallo recurrieron en apelación los ciudadanos REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN, ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, siendo resuelta la misma mediante sentencia dictada en fecha  27 de julio de 2004  por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró sin lugar dichas apelaciones.

 

La anterior sentencia fue recurrida en casación por la Defensa de los ciudadanos REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para que diesen contestación al recurso de casación, el mismo no fue contestado, y, fue remitida la causa a este Alto Tribunal, se dio cuenta en Sala Penal, correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la  suscribe. 

 

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 fue admitida la sexta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

En fecha 05 de mayo de 2005 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública ante los Magistrados de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de la República donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

SEXTA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente que la recurrida  violentó el artículo 49 de la Constitución de la República, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de aplicación  el artículo 456 ejusdem.

 

            Para fundamentar la presente denuncia señala que dicho vicio se manifiesta cuando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 31 de Mayo de 2004, notificó a esa defensa para llevarse a cabo la audiencia oral, y que en fecha 06 de julio de 2004 se llevó a cabo dicha  audiencia para debatir sobre las pretensiones de la apelación, pero que sus defendidos no fueron notificados para que estuvieran presentes en dicha audiencia.

 

            Y más adelante señala que:  “ ...la regla general, es que el Juez debe ordenar la Notificación del procesado o su Defensor y sólo una vez agotada esta vía, es decir, luego de que la Recurrida haya notificado a los Acusados y ordenado su traslado a la sala N° 1 es que debió de haber realizado el Acto, y no como le efectuó la recurrida violando con su decisión los artículos 175, 179, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal...”.       

 

            Y, por último, solicita que la presente denuncia se admita y sea declarada con lugar.

 

           

La Sala para decidir, observa:

 

 

            De la lectura de las actas insertas al expediente, se desprende, que por auto de fecha 31 de mayo de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos NESTOR  LUIS LOPEZ PIRELA, REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del recurso de apelación, para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, teniendo lugar la misma el día 06 de julio de 2004, con la sola presencia de los abogados defensores de los acusados de autos.

 

La defensa adujo que los acusados no fueron notificados para asistir a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, para que expusieran, en caso de querer expresarse, los fundamentos de la apelación y que por ello fue infringido su derecho a defenderse.

 

            Aunque al respecto la Sala ha establecido con anterioridad que las Cortes de Apelaciones debían convocar a los acusados para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusieran, si así lo decidían,  los fundamentos de la apelación propuesta por sus defensores, es de observar, las siguientes consideraciones en cuanto a la convocatoria del acusado, sea que se encuentre en libertad o detenido:

 

            La apelación ejercida por el representante del acusado, sustenta el ejercicio del derecho a la defensa, (también lo sustenta la contestación al recurso propuesto por la contraparte), y la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal supone un debate oral entre las partes sobre el basamento de la impugnación, debate que puede o no efectuarse, dependiendo de la asistencia o no de las partes o de sus representantes.

 

            Dada la mixtura que se presenta en  nuestro sistema procesal penal, en relación a las formas orales y escritas de las propuestas y alegatos de las partes, debe acotar la Sala que en cualquiera de dichas formas el derecho a la defensa encuentra apoyo, obviamente en las audiencias no debe hacerse uso de la lectura, salvo en casos de ciertas pruebas que pueden ser incorporadas de esa forma.

 

            De manera tal que, la oralidad adquiere relevancia en las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la apelación, se entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que ostenta en la fase inicial del proceso. De allí que estableciera en el artículo 456 que la audiencia “se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso...”. (resaltados de la Sala).

 

            Esta interpretación no sólo atiende al contenido gramatical de la referida norma procesal, pues de la misma también se deduce la intención del legislador en relación a la posibilidad de la comparecencia o no de las partes o sus representantes a la audiencia, la cual puede hacerse muy difícil, para los detenidos, dada la problemática del sistema de traslados por las condiciones que en general presenta nuestro sistema penitenciario. De allí que la Sala estime que el legislador considerase suficiente el ejercicio de la defensa de las partes, tanto en el planteamiento del recurso como en la contestación de éste, y que estableciera la celebración de esa audiencia con el fin de que las partes abundaran en los planteamientos de la impugnación, si así lo decidían.

 

            Ahora bien, ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad.

 

            En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente.

            En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere.

 

  Ello se desprende del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

 

“Artículo 180: Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.

 

            Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del recurso de apelación.

            Ahora bien, la celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.

            De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49  y 257 de la Constitución, que las Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan.

 

En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación planteado por la defensa de los ciudadanos RÉGULO MANUEL MOLERO SEMPRUM y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, con efecto extensivo al acusado NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, de conformidad con el artículo 438 ibidem, pues en el presente caso no fue ordenado el traslado de los acusados detenidos, para su comparecencia a la audiencia.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados RÉGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, con efecto extensivo al acusado NESTOR LUIS LÓPEZ PIRELA de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y,

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la referida Corte de Apelaciones, previa orden de traslado de los mencionados acusados y notificación a la defensa y a la vindicta pública.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los       31    días del mes de  MAYO    de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros        

 

La Magistrada Ponente,                                          La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0477