Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
El Juzgado
Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, a los folios 363 al 365 pieza única, en
el capítulo denominado de los Hechos y Circunstancias del Juicio, señaló lo
siguiente:
“...Los
hechos por los cuales presentó acusación la Fiscal Decimoctavo del Ministerio
Público, representada por la Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO, ocurrieron el día 16 de Diciembre de 2002,
siendo aproximadamente las doce y cinco minutos de la tarde, cuando la
ciudadana LISNETH GRERGORIA NAVARRO DE NAVA,
se encontraba en su residencia acompañada por su hijo de dos años de
edad y de pronto vio un vehículo beige en el estacionamiento de su casa, cuando
trató de acercarse a la ventana y dos sujetos entraron a su vivienda, uno la
amenazó con un arma de fuego para que le entregara el dinero, el otro sujeto la
amenazó con llevarse a su hijo, razón por la cual accedió y le entrega la
cantidad de Bs. 3.300.000,00 bolívares, luego la amarraron sus manos con tiraje
de color negro y amenazándola de muerte, huyeron del lugar a bordo del vehículo
que los esperaba...”.
Por
esos hechos fueron acusados y condenados por el Juzgado Noveno en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.877.396,
por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal,
a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO; NESTOR LUIS
LOPEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° 9.737.335, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código
Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; REGULO MANUEL
MOLERO SEMPRUN, también venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N° 10.426.281, como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto
y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84.3° del
Código Penal a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Contra
dicho fallo recurrieron en apelación los ciudadanos REGULO MANUEL MOLERO
SEMPRUN, ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN y NESTOR LUIS LOPEZ PIRELA, siendo
resuelta la misma mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró sin lugar dichas
apelaciones.
La anterior sentencia fue recurrida en casación
por la Defensa de los ciudadanos REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL
CASTILLO COHEN y notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para
que diesen contestación al recurso de casación, el mismo no fue contestado, y,
fue remitida la causa a este Alto Tribunal, se dio cuenta en Sala Penal,
correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien
con tal carácter la suscribe.
Por
auto de fecha 15 de marzo de 2005 fue admitida la sexta denuncia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y
pública.
En
fecha 05 de mayo de 2005 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública
ante los Magistrados de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de la República
donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver de la siguiente
manera:
Con apoyo en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, señala la recurrente que la recurrida violentó el artículo 49 de la Constitución de
la República, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por
falta de aplicación el artículo 456
ejusdem.
Y, por último, solicita que la presente denuncia se
admita y sea declarada con lugar.
De
la lectura de las actas insertas al expediente, se desprende, que por auto de
fecha 31 de mayo de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación propuesto por
la Defensa de los ciudadanos NESTOR LUIS
LOPEZ PIRELA, REGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal, fijando la celebración de la audiencia oral
para debatir el fundamento del recurso de apelación, para el décimo día hábil
siguiente a la presente fecha, teniendo lugar la misma el día 06 de julio de
2004, con la sola presencia de los abogados defensores de los acusados de
autos.
La defensa adujo que los acusados no fueron
notificados para asistir a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, para que
expusieran, en caso de querer expresarse, los fundamentos de la apelación y que
por ello fue infringido su derecho a defenderse.
Aunque al respecto la Sala ha
establecido con anterioridad que las Cortes de Apelaciones debían convocar a
los acusados para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusieran, si así lo
decidían, los fundamentos de la
apelación propuesta por sus defensores, es de observar, las siguientes
consideraciones en cuanto a la convocatoria del acusado, sea que se encuentre
en libertad o detenido:
La apelación ejercida por el
representante del acusado, sustenta el ejercicio del derecho a la defensa,
(también lo sustenta la contestación al recurso propuesto por la contraparte),
y la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal
supone un debate oral entre las partes sobre el basamento de la impugnación,
debate que puede o no efectuarse, dependiendo de la asistencia o no de las
partes o de sus representantes.
Dada la mixtura que se presenta
en nuestro sistema procesal penal, en
relación a las formas orales y escritas de las propuestas y alegatos de las
partes, debe acotar la Sala que en cualquiera de dichas formas el derecho a la
defensa encuentra apoyo, obviamente en las audiencias no debe hacerse uso de la
lectura, salvo en casos de ciertas pruebas que pueden ser incorporadas de esa
forma.
De
manera tal que, la oralidad adquiere relevancia en las etapas de control,
preliminar y de juicio, pero en la apelación, se entiende de la letra de la
ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que ostenta en la fase
inicial del proceso. De allí que estableciera en el artículo 456 que la
audiencia “se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso...”.
(resaltados de la Sala).
Esta interpretación no sólo atiende al contenido
gramatical de la referida norma procesal, pues de la misma también se deduce la
intención del legislador en relación a la posibilidad de la comparecencia o no
de las partes o sus representantes a la audiencia, la cual puede hacerse muy
difícil, para los detenidos, dada la problemática del sistema de traslados por
las condiciones que en general presenta nuestro sistema penitenciario. De allí
que la Sala estime que el legislador considerase suficiente el ejercicio de la
defensa de las partes, tanto en el planteamiento del recurso como en la
contestación de éste, y que estableciera la celebración de esa audiencia con el
fin de que las partes abundaran en los planteamientos de la impugnación, si así
lo decidían.
Ahora bien, ante la celebración de la audiencia de
apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de
los acusados para su comparecencia;
la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en
caso de que sea juzgado en libertad.
En el primer caso, la Corte de
Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda
expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado
que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema
penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su
derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente.
En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la
notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su
derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia),
pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en
la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta
pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así
lo hiciere.
Ello se desprende del artículo
180 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 180: Notificación a defensores o
representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados
en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo
ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
Cabe acotar, que en caso de que el
abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el
derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado, pues, como ya se refirió, la
apelación, ejercida por él, o la contestación a la impugnación propuesta por la
contraparte, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso,
siendo la asistencia a la audiencia un complemento del recurso per se, dada la
naturaleza mixta de nuestro proceso penal, y por cuanto en la audiencia no
deben tratarse otros aspectos distintos a los planteados en el escrito del
recurso de apelación.
Ahora bien, la celebración de la
audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos
tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones
efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido,
debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de
su derecho a la defensa) también por la segunda instancia, que conoce del caso
por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que
pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los
fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.
De esta forma, la Sala estima con
fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26,
49 y 257 de la Constitución, que las
Cortes de Apelaciones deben notificar a los representantes de las partes, no
siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe
ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo
para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan.
En tal
virtud, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de
casación planteado por la defensa de los ciudadanos RÉGULO MANUEL MOLERO
SEMPRUM y ALVARO RAFAEL CASTILLO COHEN, con efecto extensivo al acusado NESTOR
LUIS LOPEZ PIRELA, de conformidad con el artículo 438 ibidem, pues en el
presente caso no fue ordenado el traslado de los acusados detenidos, para su
comparecencia a la audiencia. Así se
decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
Defensa de los acusados RÉGULO MANUEL MOLERO SEMPRUN y ALVARO
RAFAEL CASTILLO COHEN, con efecto extensivo al acusado NESTOR LUIS LÓPEZ PIRELA
de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal
Penal,
SEGUNDO: ANULA
la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y,
TERCERO: ORDENA
la celebración de una nueva audiencia ante otra Sala de la referida Corte de
Apelaciones, previa orden de traslado de los mencionados acusados y
notificación a la defensa y a la vindicta pública.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 31
días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0477