MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Hertzen Antonio Vilela Sibada, Alegría Lilian Belilty Benguigui (ponente) y Nelson Urribarri Prieto, en fecha 10 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado José Francisco Brazao Rodríguez, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad y con cédula de identidad número 6.964.577, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de  Juicio del mismo Circuito Judicial que lo condenó a la pena de veinte (20) años y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de instigador partícipe y simulación de hecho punible, tipificados en los artículo 408, ordinal 3°, letra a, en concordancia con el único aparte del 83, y 240 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Judith Dovale de Brazao.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado José Jesús Jiménez Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.350,  en su carácter de defensor del acusado José Francisco Brazao Rodríguez.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público  del mismo Circuito Judicial, abogado Alejandro Corser Forteza, para la contestación del recurso y este representante fiscal, vencido el lapso, presentó el escrito de contestación.

 

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes:

“En fecha  15 de Diciembre de 2001, mediante transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Jefe Raúl Linares, adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA, que se recibió la misma de parte del funcionario EDUARDO CABRERA, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Barrio El Progreso, parte alta de Las Acacias, vía pública, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente se trasladaron al sitio del hecho el Detective YILBER AQUINOS en compañía de varios funcionarios adscritos a dicha División, donde procedieron a inspeccionar sobre un terreno baldío el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino (...) en entrevista sostenida con la Sub Comisario ANA MARÍA CALATAYUD, se pudo conocer que cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Pedro Emilio Could (sic), recibió llamada telefónica de parte de vecinos del referido sector quienes no se identificaron, manifestando que siendo como las 8 horas de la noche avistaron a dos vehículos pequeños de colores claros aparcados en el lugar de los hechos y luego se escucharon varios disparos y observaron cuando dichos vehículos se retiraban del sector a veloz carrera. Dejan constancia que la occisa se encontraba indocumentada por lo que se realizó la necrodactilia para plenar su identidad (...) funcionarios adscritos a la citada División, dejan constancia que ese mismo día 15-12-01 a las 9:30 horas de la noche se recibió denuncia por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de un ciudadano de nombre JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ,  quien manifestó que momentos antes su esposa había sido secuestrada cuando se desplazaba con ella en su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color dorado, por la Avenida Los Próceres de San Bernardino, donde fue interceptado por varios sujetos en dos vehículos uno de color oscuro y otro de color blanco (TAXI) donde se bajaron dos sujetos con armas de fuego obligando a su esposa a bajarse de su vehículo y montarse en el TAXI y que fue despojado de su arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, seriales KA33039 (…) Seguidamente el funcionario RICHARD VARELA luego de proceder a dar lectura a todas las actas dejó constancia que luego de observar las declaraciones de los testigos en el presente hecho ciudadanos ZULAY GARCÍA HERNÁNDEZ y HENYER GOITA BERNAL, quienes entre otras cosas manifestaron que uno de los vehículos que observaron cuando llegó al lugar era un Fiat Uno de color amarillo o dorado, igualmente de la declaración de JOSE BRAZAO, quién dijo que para ese momento su esposa fue bajada de su vehículo marca Fiat Uno, color dorado y que la misma fue secuestrada por varios sujetos y montada en un vehículo Taxi de color blanco, observando de igual manera que una comisión se trasladó en compañía del esposo de la hoy occisa al lugar donde supuestamente fue secuestrada la misma, donde sostuvieron entrevista con personas moradoras, comerciantes y residentes del sector quienes manifestaron que a dicha hora y fecha señalada no había ocurrido ningún acto de violencia ya que ellos se encontraban en dicho lugar desde las 6 horas de la tarde hasta las 10:30 horas de la noche, asimismo se pudo conocer que el ciudadano BRAZAO es de descendencia Portuguesa con varias salidas y entradas del país y maneja altas sumas de dinero se corre el riesgo DE PELIGRO DE FUGA, para el momento que dicho ciudadano tenga conocimiento que va a ser investigado por los hechos que los ocupan y previo conocimiento de la Superioridad, se solicitará ante el Fiscal del Ministerio Público la Medida Privativa de Libertad… ”. (folios 153 y 154, pieza 11)

 

 

DEL RECURSO

 

“CAPITULO I

Primera denuncia

DE LA VIOLACON (sic) DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del Artículo 527 ejusdem, que establece entre otros requisitos de la sentencia: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables, toda vez que la sentencia recurrida después de transcribir varias partes que consideró procedentes de la sentencia del tribunal segundo de juicio (...) y en cinco considerandos (...) pero en ninguno de esos particulares NO HACEN SEÑALAMIENTO DE ELEMENTOS PROCESALES Y MUCHO MENOS VALORACIÓN ALGUNA, como era su obligación legal hacerlo para acreditar la materialidad de los delitos de homicidio calificado y simulación de hecho punible, así como la culpabilidad de mi representado en la comisión de los mismos (...) y de esta manera vulneró los Derechos Constitucionales de Defensa y Debido Proceso, encontrándose mi patrocinado en completa desigualdad procesal... 

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 527, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.    

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del Artículo 527 ejusdem, que establece entre otros requisitos de la sentencia: ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas´(...)VIOLÓ DE IGUAL MANERA su deber de motivar la sentencia (...), ya que no se pronunció sobre ninguno de los puntos esenciales esgrimidos como alegatos desde el inicio del juicio por la Defensa”...

 

El recurrente, además, reproduce párrafos del recurso de apelación y pasajes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, referidos a que todo fallo debe ser motivado y solicita a la Sala de Casación Penal, que de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelva a su defendido José Francisco Brazao Rodríguez. 

 

La Sala para decidir observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y considera que la recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del acusado de autos. Es por ello que a continuación pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:

 

La defensa del acusado José Francisco Brazao Rodríguez, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, presentó su escrito sobre la base del artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto, expresó:

 

...“2 (...) en cuanto al recurso de apelación interpuesto con base a lo dispuesto en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del examen del escrito en referencia, no se desprende que la defensa haya hecho mención a cuál es el vicio descrito como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en que incurrió la sentencia recurrida (...) el recurso de apelación, coloca en carga al recurrente, la interposición por escrito en término legal, debidamente fundamentado, con expresión concreta y separada de cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretende (...) lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible dicho recurso de apelación (...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”... (folio 71, pieza 12).  

 

La Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no admitió en su totalidad el recurso, por considerar que la defensa al fundamentar su escrito sobre la base del artículo 452, numeral 4, Código Orgánico Procesal Penal, no indicó el vicio en el cual incurrió la recurrida por inobservancia o errónea aplicación. 

 

Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

 

En el presente caso, la Sala constata que la defensa, apeló de una decisión que le era desfavorable (condenatoria del acusado). El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso.

 

En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible.

 

La Sala considera procedente señalar que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos por la República. Igualmente, infringió la recurrida, los derechos al debido proceso (al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal) y a la defensa (al no permitir a las partes exponer sus alegatos). En otras palabras, la Corte de Apelaciones, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.

 

 Ante el vicio en el cual incurrió la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es procedente declarar la nulidad del fallo impugnado.  Así se declara.

 

Como consecuencia a la presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de recurrir contra la nueva sentencia que dicte una Corte de Apelaciones distinta, por cuanto dicha decisión queda pendiente y sujeta al recurso de casación, en la oportunidad y en los términos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé.

 

 

DECISIÓN

 

           

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula de oficio, la decisión dictada por la  Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado José Francisco Brazao Rodríguez, y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a una Corte de Apelaciones distinta, la cual deberá admitir y conocer el recurso de apelación propuesto. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  doce  (12) días del mes de  mayo  de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

              BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/ lh

Exp. Nº 2004-0484