MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Sala N° 10 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los Jueces Hertzen Antonio Vilela Sibada, Alegría Lilian Belilty
Benguigui (ponente) y Nelson Urribarri Prieto, en fecha 10 de septiembre de
2004, declaró sin lugar el recurso
de apelación propuesto por la defensa del acusado José Francisco Brazao
Rodríguez, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad y con cédula de
identidad número 6.964.577, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo
de Juicio del mismo Circuito Judicial
que lo condenó a la pena de veinte (20) años y diez (10) días de presidio,
por la comisión de los delitos de homicidio
calificado, en grado de instigador partícipe y simulación de hecho punible, tipificados en los artículo 408, ordinal 3°,
letra a, en concordancia con el único aparte del 83, y 240 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana María Judith Dovale de Brazao.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado José Jesús Jiménez
Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
66.350, en su carácter de defensor del
acusado José Francisco Brazao Rodríguez.
La referida Corte de
Apelaciones, emplazó al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, abogado
Alejandro Corser Forteza, para la contestación del recurso y este representante
fiscal, vencido el lapso, presentó el escrito de contestación.
En fecha 22 de octubre de
2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional en
fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de
este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores y con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, materia de la
acusación fiscal, son los siguientes:
“En fecha 15 de Diciembre de 2001, mediante transcripción
de novedad suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Jefe Raúl Linares,
adscrito a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia en NOTIFICACIÓN DE
PERSONA MUERTA, que se recibió la misma de parte del funcionario
EDUARDO CABRERA, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial,
informando que en el Barrio El Progreso, parte alta de Las Acacias, vía
pública, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas
presumiblemente producida por el paso de proyectiles disparados por arma de
fuego. Seguidamente se trasladaron al sitio del hecho el Detective YILBER
AQUINOS en compañía de varios funcionarios adscritos a dicha División,
donde procedieron a inspeccionar sobre un terreno baldío el cuerpo sin vida de
una persona de sexo femenino (...) en entrevista sostenida con la Sub Comisario
ANA MARÍA CALATAYUD, se pudo conocer que cuando se encontraba de
servicio en la Comisaría Pedro Emilio Could (sic), recibió llamada telefónica
de parte de vecinos del referido sector quienes no se identificaron,
manifestando que siendo como las 8 horas de la noche avistaron a dos vehículos
pequeños de colores claros aparcados en el lugar de los hechos y luego se
escucharon varios disparos y observaron cuando dichos vehículos se retiraban
del sector a veloz carrera. Dejan constancia que la occisa se encontraba
indocumentada por lo que se realizó la necrodactilia para plenar su identidad
(...) funcionarios adscritos a la citada División, dejan constancia que ese
mismo día 15-12-01 a las 9:30 horas de la noche se recibió denuncia por ante la
División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de un ciudadano de nombre JOSÉ
FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, quien
manifestó que momentos antes su esposa había sido secuestrada cuando se
desplazaba con ella en su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color dorado, por la
Avenida Los Próceres de San Bernardino, donde fue interceptado por varios
sujetos en dos vehículos uno de color oscuro y otro de color blanco (TAXI)
donde se bajaron dos sujetos con armas de fuego obligando a su esposa a bajarse
de su vehículo y montarse en el TAXI y que fue despojado de su arma de
fuego tipo revólver, marca Taurus, seriales KA33039 (…) Seguidamente el
funcionario RICHARD VARELA luego de
proceder a dar lectura a todas las actas dejó constancia que luego de observar
las declaraciones de los testigos en el presente hecho ciudadanos ZULAY GARCÍA HERNÁNDEZ y HENYER GOITA
BERNAL, quienes entre otras cosas manifestaron que uno de los vehículos que
observaron cuando llegó al lugar era un Fiat Uno de color amarillo o dorado,
igualmente de la declaración de JOSE
BRAZAO, quién dijo que para ese momento su esposa fue bajada de su vehículo
marca Fiat Uno, color dorado y que la misma fue secuestrada por varios sujetos
y montada en un vehículo Taxi de color blanco, observando de igual manera que
una comisión se trasladó en compañía del esposo de la hoy occisa al lugar donde
supuestamente fue secuestrada la misma, donde sostuvieron entrevista con
personas moradoras, comerciantes y residentes del sector quienes manifestaron
que a dicha hora y fecha señalada no había ocurrido ningún acto de violencia ya
que ellos se encontraban en dicho lugar desde las 6 horas de la tarde hasta las
10:30 horas de la noche, asimismo se pudo conocer que el ciudadano BRAZAO es de descendencia Portuguesa
con varias salidas y entradas del país y maneja altas sumas de dinero se corre
el riesgo DE PELIGRO DE FUGA, para el momento que dicho ciudadano tenga
conocimiento que va a ser investigado por los hechos que los ocupan y previo
conocimiento de la Superioridad, se solicitará ante el Fiscal del Ministerio
Público la Medida Privativa de Libertad… ”. (folios 153 y 154, pieza 11)
DEL
RECURSO
“CAPITULO I
Primera denuncia
DE LA VIOLACON (sic) DE LA LEY, POR FALTA DE
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció (sic) el vicio de inmotivación del fallo por falta de
aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del Artículo 527 ejusdem, que establece entre otros
requisitos de la sentencia: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y
de derecho, con mención de las normas legales aplicables, toda vez que la
sentencia recurrida después de transcribir varias partes que consideró
procedentes de la sentencia del tribunal segundo de juicio (...) y en cinco
considerandos (...) pero en ninguno de esos particulares NO HACEN
SEÑALAMIENTO DE ELEMENTOS PROCESALES Y MUCHO MENOS VALORACIÓN ALGUNA, como
era su obligación legal hacerlo para acreditar la materialidad de los delitos
de homicidio calificado y simulación de hecho punible, así como la culpabilidad
de mi representado en la comisión de los mismos (...) y de esta manera vulneró
los Derechos Constitucionales de Defensa y Debido Proceso, encontrándose mi
patrocinado en completa desigualdad procesal...
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE
LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 527, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció (sic) el vicio de inmotivación del fallo por falta de
aplicación de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del Artículo 527 ejusdem, que establece entre otros
requisitos de la sentencia: ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho
y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas´(...)VIOLÓ DE IGUAL
MANERA su deber de motivar la sentencia (...), ya que no se pronunció sobre ninguno
de los puntos esenciales esgrimidos como alegatos desde el inicio del juicio
por la Defensa”...
El recurrente, además,
reproduce párrafos del recurso de apelación y pasajes jurisprudenciales de la
Sala Constitucional, referidos a que todo fallo debe ser motivado y solicita a
la Sala de Casación Penal, que de conformidad con el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, absuelva a su defendido José Francisco Brazao
Rodríguez.
La Sala para decidir
observa:
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva
de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso
de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y considera que la
recurrida incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra los
derechos constitucionales del acusado de autos. Es por ello que a continuación
pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:
La defensa del acusado
José Francisco Brazao Rodríguez, en el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, presentó su
escrito sobre la base del artículo 452, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En fecha 20 de agosto de
2004, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso de apelación propuesto, expresó:
...“2 (...) en cuanto al recurso de
apelación interpuesto con base a lo dispuesto en el numeral 4° del Código
Orgánico Procesal Penal, se observa que del examen del escrito en referencia,
no se desprende que la defensa haya hecho mención a cuál es el vicio descrito
como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica en que incurrió la sentencia recurrida (...) el recurso de apelación,
coloca en carga al recurrente, la interposición por escrito en término legal,
debidamente fundamentado, con expresión concreta y separada de cada motivo, con
sus fundamentos y la solución que se pretende (...) lo procedente y ajustado a
derecho es declarar inadmisible dicho recurso de apelación (...) a tenor de lo
dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”... (folio 71, pieza 12).
La Corte de Apelaciones,
al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no admitió en
su totalidad el recurso, por considerar que la defensa al fundamentar su
escrito sobre la base del artículo 452, numeral 4, Código Orgánico Procesal
Penal, no indicó el vicio en el cual incurrió la recurrida por inobservancia o
errónea aplicación.
Según lo dispuesto en el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo
podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las
partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea
inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos
casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la
decisión que corresponda.
En el presente caso, la
Sala constata que la defensa, apeló de una decisión que le era desfavorable
(condenatoria del acusado). El recurso de apelación fue interpuesto en tiempo
hábil y el mismo es impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo
451 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no concurrir ninguna de las causales
previstas en el artículo 437 eiusdem,
la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del fondo del asunto
planteado en el recurso.
En tal sentido, ha dicho la
Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación,
la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del
recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el
referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio
del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando,
según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender,
entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal,
el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible.
La Sala considera
procedente señalar que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones vulneró el
principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona,
en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior.
Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos
por la República. Igualmente, infringió la recurrida, los derechos al debido proceso
(al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal) y a la defensa (al no permitir a las partes exponer
sus alegatos). En otras palabras, la Corte de Apelaciones, incurrió en
violación de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49,
numeral 1, de la Constitución.
Ante
el vicio en el cual incurrió la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, es
procedente declarar la nulidad del fallo impugnado. Así se declara.
Como consecuencia a la
presente nulidad se advierte a las partes del proceso, la posibilidad de
recurrir contra la nueva sentencia que dicte una Corte de Apelaciones distinta,
por cuanto dicha decisión queda pendiente y sujeta al recurso de casación, en
la oportunidad y en los términos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, anula de oficio, la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de
septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por
la defensa del acusado José Francisco Brazao Rodríguez, y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a una Corte de
Apelaciones distinta, la cual deberá admitir y conocer el recurso de apelación
propuesto.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los doce (12) días del mes de mayo
de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
Los
Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2004-0484