Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

            LOS HECHOS

 

 

            El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 2004, mediante la cual estableció lo siguiente:

 

“...del testimonio de la testigo presencial de este hecho (...) se desprende que el autor de estos disparos, cuyo resultado le produjo la muerte a la víctima, es el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES NAYOLE, quien el día 31 de agosto de 2001, como a las 10:30 de la mañana, le propinó a su hermano, hoy occiso, varias heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, hecho éste que se suscitó al lado de la casa que la misma habitaba, por lo que presenció cuando el acusado en compañía de otros sujetos apodados CHAKY, TINITO y FRANCO, cuya actuación fue la de estar pendientes que no viniera nadie por el callejón hacia el lugar donde ellos estaban, indicando igualmente dicha ciudadana, que el acusado una vez que perpetró el hecho punible, le apuntó a ella con el arma que cargaba, quedando de esta manera, no sólo demostrada la comisión de un hecho punible, sino también la autoría del acusado en dicho ilícito penal...”.   

 

 

            En dicha sentencia, el Tribunal de Juicio referido, CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

 

 

            En fecha 05 de agosto de 2004, la representación de la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria.

 

            En fecha 14 de septiembre de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa.

 

            En fecha 05 de octubre de 2004, la defensa interpone recurso de casación en tiempo hábil. Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, ésta no se produjo.

 

 Remitidas las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del expediente en fecha 02 de noviembre de 2004, siendo asignada la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El recurso fue admitido parcialmente en fecha 15 de marzo de 2005. Celebrada la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Sala en fecha 05 de mayo de 2005, las partes efectuaron sus alegatos.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: TERCERA DENUNCIA:

 

 

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Refiere que la recurrida señaló “que no hay falta de motivación”, que “el juez argumentó sus pronunciamientos en base a los conocimientos obtenidos a través del juicio oral por el principio de la inmediación, por lo que debe desestimarse la denuncia”, por ello estima el recurrente que existe violación del artículo 22 ejusdem, por cuanto “el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica, explicar la razón, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos”. Agrega que la Corte de Apelaciones (Sala 1°) no decidió conforme al segundo aparte del artículo 456 ejusdem, que dice: “La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”; que la recurrida se limitó a transcribir el contenido de la decisión apelada, pero no resolvió en relación a lo solicitado en el recurso de apelación sobre la falta de motivación del Tribunal de Juicio.

           

La Sala para decidir, observa:

 

Deduce la Sala, del planteamiento del recurso, la falta de aplicación de los artículos 457 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones (Sala 1), que la recurrida omitió las razones por las cuales consideró que el fallo del Tribunal de Juicio se encontraba motivado y sólo se limitó a transcribir el contenido de la sentencia apelada.

 

            Al respecto, la recurrida, luego de transcribir el contenido del recurso de apelación y de la sentencia del Tribunal Vigésimo de Juicio, estableció lo siguiente:

“...El recurrente describe como motivos de su apelación, “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “violación de la ley por inobservancia o Errónea Aplicación de una norma jurídica del delito de Homicidio Intencional...407 del Código Penal”; haciendo una motivación conjunta, como fundamento de ambas denuncias.

En cuanto a la primera denuncia o motivo indicado, relativo a la “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta”, esta Sala observa que la falta de contradicción no constituye vicio alguno, por el contrario, es una de las exigencias legales de la sentencia, la ausencia de contradicción.  En segundo término, a pesar de alegar el recurrente la presunta contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, no indica ni señala de manera alguna cuáles son los aspectos contradictorios o ilógicos que denuncia como presentes en la motivación de la sentencia...”.

(...)

“...Por las razones expuestas, esta Sala entra a conocer de las denuncias interpuestas por el recurrente.

A pesar de ello, de la lectura del escrito de apelación y de la revisión exhaustiva del fallo cuestionado, se desprende que la razón no asiste al recurrente.

La sentencia apelada analiza y compara todos y cada uno de los elementos incorporados al proceso en el debate Oral y Público.  Efectivamente, la recurrida analiza los testimonios de los ciudadanos: MARTINEZ DUQUE FABIOLA DE LOS ANGELES, CARRILLO DUQUE, WLADIMIR JOSE, JACOB DE JESÚS PABLO ALVAREZ, FERNÁNDEZ GUTIERREZ ALBERTO ALEXANDER, ELIS RAMON AGUIAR y TERAN PACHECO LOURDES CAROLINA, así como las pruebas documentales exhibidas e incorporadas mediante su lectura, “Transcripción de Novedades, cursante al folio 155 de la Tercera Pieza y Acta Policial de fecha 31-08-01, cursante a los folios 123 y 124, de la Cuarta Pieza; 2.- Inspección Ocular cursante al folio (71) y vuelto de la Primera Pieza ...3. Inspección Técnica Policial, cursante al folio 157 de la Cuarta Pieza, 4.- Protocolo de Autopsia, cursante a los folios (68) y (69) de la Primera Pieza, 5.- Levantamiento de Cadáver, cursante al folio (67) de la Primera Pieza (31-08-01), 6.- Acta Policial de Aprehensión (27-10-01) cursante al folio (05) de la Primera Pieza levantada por los funcionarios (ALVAREZ FRANKLIN y JORGE MENDEZ), 7.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos cursantes a los folios (38) al (39), (44) al (45) al (48) de la Primera Pieza del Expediente”; comparándolas entre sí, para luego arribar a la conclusión que quedó plenamente acreditado, que el día 31-08-01, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la parte alta del barrio Bruzual, El Valle, Municipio Libertador, Caracas, fue lesionado el ciudadano JONATHAN ALBERTO TERAN PACHECO, por el paso de nueve proyectiles disparados por un arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Universitario de Caracas, donde falleció a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego.

Asimismo, con los anteriores elementos probatorios analizados y comparados, aunados al testimonio de la testigo presencial: LOURDES CAROLINA TERAN PACHECO, la recurrida determinó que había quedado plenamente acreditado en el debate, que el autor de esos disparos, cuyo resultado le produjo la muerte a JONATHAN ALBERTO TERAN PACHECO, fue el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE, ya que el hecho ocurrió al lado de la casa de la testigo, por lo que presenció cuando el acusado le disparó en varias oportunidades a la víctima, además, que el acusado estaba en compañía de otros ciudadanos apodados “Chaky, Tinito y Franco”, quienes estaban pendientes que nadie viniera por el callejón, luego se le acercaron a la testigo y el acusado le apuntó con el arma de fuego. La recurrida culmina concluyendo que el dicho de la testigo presencial, coincide con el resto de los elementos probatorios antes citados.

En igual sentido, el recurrente alega que para el momento de los hechos, la testigo presencial señala que se encontraban cuatro sujetos “Chaki, Tinito, Franco y Cochero”, por lo que no pudo determinarse “Quién de los cuatro causa la muerte del occiso”. De la revisión de las actuaciones puede observarse que la razón no asiste al formalizante.  La testigo: TERAN PACHECO LOURDES CAROLINA afirmó de manera categórica que ella vio en el sitio al acusado: JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE, en compañía otros tres ciudadanos, pero en su dicho estableció claramente, que el único que le disparó a la víctima fue el acusado: JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE y los acompañantes de éste se limitaron a vigilar el lugar de los hechos.  De lo dicho se desprende que el testimonio de TERAN PACHECO LOURDES CAROLINA, no da lugar a dudas respecto a quien fue la persona que disparó, así como, cual fue la única participación de los acompañantes del acusado; circunstancias estas analizadas y determinadas de manera fehaciente en la recurrida.

De la revisión de la sentencia impugnada, transcrita en la presente decisión, a través de la cual se condenó al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que le fue imputado por el Representante del Ministerio Público, se advierte que la misma, resultó de un análisis completo de los elementos de prueba llevados y evacuados en el desarrollo del debate oral, resultando la conclusión a la que arribó de un estudio objetivo y lógico sobre los referidos elementos probatorios, que exige el dictar una sentencia...”.

(...)

“...Es evidente que el Tribunal de Juicio no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, toda vez que el fallo impugnado refleja de manera clara y precisa el examen cabal de los elementos probatorios relevantes,  evacuados en el juicio oral y público, así como, la debida comparación de cada uno de ellos con los otros elementos que guardaban relación entre sí, cumpliendo así con su obligación de motivar la sentencia de modo razonado.

En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente...”.

 

            Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida en casación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resolvió, de forma pormenorizada, la denuncia efectuada en el recurso de apelación relativa a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, expresando que el fallo se encontraba debidamente motivado y las razones por las cuales lo estimó de esa manera; asimismo, abordó lo referente a los testimonios y demás elementos de prueba que el Tribunal de Juicio valoró en su oportunidad y que le llevaron a la convicción sobre la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENARES NAYOLE, de esa forma la recurrida sí resolvió los alegatos del recurrente en su oportunidad, por ello, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en la presente decisión. Así se decide.

 

                                                           DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del acusado JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de MAYO de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0495