Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
El
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23
de Julio de 2004, mediante la cual estableció lo siguiente:
“...del testimonio de la testigo presencial de este
hecho (...) se desprende que el autor de estos disparos, cuyo resultado le
produjo la muerte a la víctima, es el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES
NAYOLE, quien el día 31 de agosto de 2001, como a las 10:30 de la mañana, le
propinó a su hermano, hoy occiso, varias heridas por arma de fuego que le
ocasionaron la muerte, hecho éste que se suscitó al lado de la casa que la
misma habitaba, por lo que presenció cuando el acusado en compañía de otros
sujetos apodados CHAKY, TINITO y FRANCO, cuya actuación fue la de estar
pendientes que no viniera nadie por el callejón hacia el lugar donde ellos
estaban, indicando igualmente dicha ciudadana, que el acusado una vez que
perpetró el hecho punible, le apuntó a ella con el arma que cargaba, quedando
de esta manera, no sólo demostrada la comisión de un hecho punible, sino
también la autoría del acusado en dicho ilícito penal...”.
En dicha sentencia, el Tribunal de
Juicio referido, CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES
NAYOLE, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal.
En
fecha 05 de agosto de 2004, la representación de la defensa del acusado
interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria.
En fecha 14 de septiembre de 2004,
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto
por la defensa.
En fecha 05 de octubre de 2004, la
defensa interpone recurso de casación en tiempo hábil. Transcurrido el lapso
para la contestación del recurso, ésta no se produjo.
Remitidas las actuaciones a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del
expediente en fecha 02 de noviembre de 2004, siendo asignada la ponencia a la
Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El
recurso fue admitido parcialmente en fecha 15 de marzo de 2005. Celebrada la
correspondiente audiencia oral y pública ante esta Sala en fecha 05 de mayo de
2005, las partes efectuaron sus alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: TERCERA DENUNCIA:
El
recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal. Refiere que la recurrida
señaló “que no hay falta de motivación”, que “el juez argumentó sus
pronunciamientos en base a los conocimientos obtenidos a través del juicio oral
por el principio de la inmediación, por lo que debe desestimarse la denuncia”,
por ello estima el recurrente que existe violación del artículo 22 ejusdem, por
cuanto “el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el
expediente. Motivar un fallo implica, explicar la razón, en virtud de la cual
se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de
cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos”. Agrega que
la Corte de Apelaciones (Sala 1°) no decidió conforme al segundo aparte del
artículo 456 ejusdem, que dice: “La Corte de Apelaciones resolverá
motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes”; que la recurrida se limitó a transcribir el contenido de la
decisión apelada, pero no resolvió en relación a lo solicitado en el recurso de
apelación sobre la falta de motivación del Tribunal de Juicio.
La
Sala para decidir, observa:
Deduce
la Sala, del planteamiento del recurso, la falta de aplicación de los artículos
457 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de
Apelaciones (Sala 1), que la recurrida omitió las razones por las cuales
consideró que el fallo del Tribunal de Juicio se encontraba motivado y sólo se
limitó a transcribir el contenido de la sentencia apelada.
Al respecto, la recurrida, luego de
transcribir el contenido del recurso de apelación y de la sentencia del
Tribunal Vigésimo de Juicio, estableció lo siguiente:
“...El recurrente describe
como motivos de su apelación, “falta de contradicción o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia” y “violación de la ley por inobservancia o
Errónea Aplicación de una norma jurídica del delito de Homicidio Intencional...407
del Código Penal”; haciendo una motivación conjunta, como fundamento de ambas
denuncias.
En cuanto a la primera
denuncia o motivo indicado, relativo a la “falta de contradicción o ilogicidad
manifiesta”, esta Sala observa que la falta de contradicción no constituye
vicio alguno, por el contrario, es una de las exigencias legales de la
sentencia, la ausencia de contradicción.
En segundo término, a pesar de alegar el recurrente la presunta
contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, no indica ni señala de
manera alguna cuáles son los aspectos contradictorios o ilógicos que denuncia
como presentes en la motivación de la sentencia...”.
(...)
“...Por las razones expuestas,
esta Sala entra a conocer de las denuncias interpuestas por el recurrente.
A pesar de ello, de la lectura
del escrito de apelación y de la revisión exhaustiva del fallo cuestionado, se
desprende que la razón no asiste al recurrente.
La sentencia apelada analiza y
compara todos y cada uno de los elementos incorporados al proceso en el debate
Oral y Público. Efectivamente, la
recurrida analiza los testimonios de los ciudadanos: MARTINEZ DUQUE FABIOLA DE
LOS ANGELES, CARRILLO DUQUE, WLADIMIR JOSE, JACOB DE JESÚS PABLO ALVAREZ,
FERNÁNDEZ GUTIERREZ ALBERTO ALEXANDER, ELIS RAMON AGUIAR y TERAN PACHECO
LOURDES CAROLINA, así como las pruebas documentales exhibidas e incorporadas
mediante su lectura, “Transcripción de Novedades, cursante al folio 155 de la
Tercera Pieza y Acta Policial de fecha 31-08-01, cursante a los folios 123 y 124,
de la Cuarta Pieza; 2.- Inspección Ocular cursante al folio (71) y vuelto de la
Primera Pieza ...3. Inspección Técnica Policial, cursante al folio 157 de la
Cuarta Pieza, 4.- Protocolo de Autopsia, cursante a los folios (68) y (69) de
la Primera Pieza, 5.- Levantamiento de Cadáver, cursante al folio (67) de la
Primera Pieza (31-08-01), 6.- Acta Policial de Aprehensión (27-10-01) cursante
al folio (05) de la Primera Pieza levantada por los funcionarios (ALVAREZ
FRANKLIN y JORGE MENDEZ), 7.- Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos
cursantes a los folios (38) al (39), (44) al (45) al (48) de la Primera Pieza
del Expediente”; comparándolas entre sí, para luego arribar a la conclusión que
quedó plenamente acreditado, que el día 31-08-01, aproximadamente a las 10:00
a.m., en la parte alta del barrio Bruzual, El Valle, Municipio Libertador,
Caracas, fue lesionado el ciudadano JONATHAN ALBERTO TERAN PACHECO, por el paso
de nueve proyectiles disparados por un arma de fuego, siendo trasladado al
Hospital Universitario de Caracas, donde falleció a consecuencia de las heridas
producidas por arma de fuego.
Asimismo, con los anteriores
elementos probatorios analizados y comparados, aunados al testimonio de la
testigo presencial: LOURDES CAROLINA TERAN PACHECO, la recurrida determinó que
había quedado plenamente acreditado en el debate, que el autor de esos
disparos, cuyo resultado le produjo la muerte a JONATHAN ALBERTO TERAN PACHECO,
fue el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE, ya que el hecho ocurrió al lado
de la casa de la testigo, por lo que presenció cuando el acusado le disparó en
varias oportunidades a la víctima, además, que el acusado estaba en compañía de
otros ciudadanos apodados “Chaky, Tinito y Franco”, quienes estaban pendientes
que nadie viniera por el callejón, luego se le acercaron a la testigo y el
acusado le apuntó con el arma de fuego. La recurrida culmina concluyendo que el
dicho de la testigo presencial, coincide con el resto de los elementos
probatorios antes citados.
En igual sentido, el
recurrente alega que para el momento de los hechos, la testigo presencial
señala que se encontraban cuatro sujetos “Chaki, Tinito, Franco y Cochero”, por
lo que no pudo determinarse “Quién de los cuatro causa la muerte del occiso”.
De la revisión de las actuaciones puede observarse que la razón no asiste al
formalizante. La testigo: TERAN PACHECO
LOURDES CAROLINA afirmó de manera categórica que ella vio en el sitio al
acusado: JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE, en compañía otros tres ciudadanos,
pero en su dicho estableció claramente, que el único que le disparó a la
víctima fue el acusado: JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE y los acompañantes de
éste se limitaron a vigilar el lugar de los hechos. De lo dicho se desprende que el testimonio de
TERAN PACHECO LOURDES CAROLINA, no da lugar a dudas respecto a quien fue la
persona que disparó, así como, cual fue la única participación de los
acompañantes del acusado; circunstancias estas analizadas y determinadas de
manera fehaciente en la recurrida.
De la revisión de la sentencia
impugnada, transcrita en la presente decisión, a través de la cual se condenó
al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que le
fue imputado por el Representante del Ministerio Público, se advierte que la
misma, resultó de un análisis completo de los elementos de prueba llevados y
evacuados en el desarrollo del debate oral, resultando la conclusión a la que
arribó de un estudio objetivo y lógico sobre los referidos elementos
probatorios, que exige el dictar una sentencia...”.
(...)
“...Es evidente que el
Tribunal de Juicio no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, toda vez
que el fallo impugnado refleja de manera clara y precisa el examen cabal de los
elementos probatorios relevantes,
evacuados en el juicio oral y público, así como, la debida comparación
de cada uno de ellos con los otros elementos que guardaban relación entre sí,
cumpliendo así con su obligación de motivar la sentencia de modo razonado.
En consecuencia, lo procedente
es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente...”.
Como se evidencia de la
transcripción parcial de la sentencia recurrida en casación, la Sala Primera de
la Corte de Apelaciones resolvió, de forma pormenorizada, la denuncia efectuada
en el recurso de apelación relativa a la falta de motivación de la sentencia
del Tribunal de Juicio, expresando que el fallo se encontraba debidamente
motivado y las razones por las cuales lo estimó de esa manera; asimismo, abordó
lo referente a los testimonios y demás elementos de prueba que el Tribunal de
Juicio valoró en su oportunidad y que le llevaron a la convicción sobre la
comisión del hecho y la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENARES
NAYOLE, de esa forma la recurrida sí resolvió los alegatos del recurrente en su
oportunidad, por ello, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la representación de la defensa del acusado
JOSE GREGORIO COLMENARES NAYOLE.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de MAYO
de dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada
Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa
Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0495