MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, LISBETH GUTIERREZ PERNÍA (ponente) y JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS, en fecha 21 de septiembre de 2004, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, 2) anuló el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento abreviado de admisión de los hechos, condenó al acusado EDIXON OLAVE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.011.634, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia y, 3) condenó al acusado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del referido delito.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado MILTO OSWALDO MORALES PEREIRA, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado.

 

Vencido el lapso legal y sin que el representante del Ministerio Público hubiese dado contestación al recurso de casación propuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. En fecha 11 de diciembre del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.  Este acto tuvo lugar el día 3 de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes las cuales expusieron oralmente sus alegatos.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El día 7 de febrero de 2004, aproximadamente a las 11:30 p.m., en el Punto de Control de Peracal, Estado Táchira, los Distinguido DANIEL PATIÑO MONSALVE y JUAN JOSÉ MÁRQUEZ DEPABLOS, adscritos a la Unidad Canina de la Guardia Nacional, Destafront Nº 11, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público (taxi) Marca Chevrolet, modelo Impala, año 1979, placas AN7-02T, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, se detuviera, ordenándole al pasajero del referido vehículo, pasar a la sala de requisa de personas y equipajes. Una vez en dicho lugar los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación personal al pasajero, quedando identificado como EDIXON OLAVE MEDINA, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.011.634. Posteriormente, en presencia de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ RIVERA y ALVARO JESÚS LLANEZ, practicaron inspección al mencionado ciudadano y revisaron el equipaje de éste, una maleta color verde oscuro y azul, tipo viajero, marca CLIPPER CLUP, en la cual detectaron un bolsillo externo con un tamaño no acorde con el diseño, en cuyo interior (doble fondo) se encontró un envoltorio forrado en papel de color negro, que al introducirle un punzón salió impregnado de un polvo de color ocre y olor fuerte y penetrante. Al practicársele la experticia química a la sustancia incautada resultó ser clorhidrato de heroína, con un peso neto de un kilo con setecientos gramos (1.700 gr.)

 

DEL RECURSO

 

Como punto previo, planteó la defensa que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe ser revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “la decisión dictada en primera instancia se basó en un control de constitucionalidad de norma, tal como lo prevé el artículo 336 de nuestra Carta Magna, en su numeral décimo....”.

 

En relación a este planteamiento considera la Sala que dicha revisión sólo procede una vez que la decisión de control de constitucionalidad ha quedado definitivamente firme (artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido ha establecido la Sala Constitucional la obligación del Juez de remitirle en copias certificadas el texto íntegro del expediente, cuando haya aplicado el control de la constitucionalidad de leyes o normas y el fallo haya quedado definitivamente firme (Sent. Nº 1998 del 22-07-03).

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción de los artículos 49, numeral 4, 21, 23, 26 y 334 de la Constitución y 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones debió haber confirmado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, el cual, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo contradice lo dispuesto en el encabezamiento de la referida disposición. Agrega que la mencionada norma crea una desigualdad entre aquellas personas que son procesadas por delitos donde ha existido violencia contra las personas, narcotráfico y contra el patrimonio público y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, con aquellas que hayan cometido cualquier otro delito, cuya pena sea superior a los ocho años, a los cuales en caso de admisión de los hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de límite inferior, violándose así la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente caso el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, acusó al imputado EDIXON OLAVE MEDINA, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado por el juzgador de Juicio a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal. El juez de Juicio a los fines de imponer dicha pena, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del citado Código Orgánico. Según expresa, dicho aparte “es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4º que dispone que ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley....”.

 

La Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, señaló que:

 

“....no existe una colisión efectiva entre la norma de carácter procesal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma constitucional contenida en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que se refiere la Juez de la recurrida en su decisión, como es la de ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, pues la garantía a la que hace referencia esta juzgadora está prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos, garantía procesal que le ha sido denegada en forma expresa en la misma norma, a quienes hayan sido condenados por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo..”.

 

Al considerar que el juez de Juicio desaplicó erróneamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones anuló el fallo apelado y condenó al acusado a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de la acusación fiscal y admitido por el imputado

 

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez admitida (procedimiento ordinario) o presentada la acusación (procedimiento abreviado) el juez, en la audiencia, instruirá al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, para lo cual debe concederle la palabra. Así, el imputado puede admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. En ese caso el juez (una vez atendidas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado) podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse.

 

Señala igualmente ese artículo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y de los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

Además expresa que en los casos mencionados en el párrafo anterior, la pena a imponerse no podrá ser menor a la indicada en el límite mínimo de la que señala la ley para el delito correspondiente.

Ahora bien, considera la Sala que la Corte de Apelaciones actuó conforme a Derecho cuando anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, que por control difuso de la constitucionalidad desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó al acusado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena menor (ocho años) al límite mínimo de la que señala la ley para el delito de transporte de estupefacientes (diez años).

 

Tal como lo expresó la Corte de Apelaciones no existe una confrontación clara y precisa entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por el juzgador de la primera instancia, en cuanto al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la propia Constitución y en la ley.

 

Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

En cuanto al señalamiento del recurrente de que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por crear desigualdad entre aquellas personas que son procesadas por delitos donde ha existido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, con aquellas que hayan cometido cualquier otro delito, cuya pena sea superior a los ocho años, a los cuales en caso de admisión de los hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de límite inferior; observa la Sala que el control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el juzgador de Juicio fue en relación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a ello precisamente se pronunció la Corte de Apelaciones, pues, el control difuso de la constitucionalidad sólo produce efectos para el caso específico.

 

Si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la ley.

 

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Apoyándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción del artículo 376 eiusdem, por indebida aplicación. Aduce que la recurrida a los efectos de imponer la sanción al acusado, debió aplicar el término medio de la pena a imponer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y aplicando la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, ha debido imponer dicha pena en su límite inferior y, luego, desaplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la rebaja de pena establecida en dicho artículo, condenando al acusado a la pena de seis años y ocho meses de prisión, como lo había hecho el Juez de Juicio. Expresa, que generalmente los procesados por el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son condenados a la pena de diez años de prisión (límite inferior), por lo que si se acogen al procedimiento abreviado de admisión de los hechos no obtienen ningún beneficio, pues resulta igual ir al juicio oral y público que acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones, luego de anular el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, por considerar que había desaplicado erróneamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado a la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.

 

La recurrida, a los efectos de imponer la pena, aplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en relación al término medio, o sea quince (15) años, y luego de tomar en consideración la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, rebajó la pena a doce (12) años de prisión, y, posteriormente, la rebajó a diez (10) años, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el acusado los hechos materia de la acusación fiscal. Condenando en definitiva al acusado a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

La Corte de Apelaciones cumplió con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al condenar al acusado por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de estupefacientes), no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 34 de la referida Ley.

 

Al no incurrir el fallo recurrido en la infracción denunciada, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado EDIXON OLAVE MEDINA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2004-0518

 

 

 VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa,  por considerar de correcta aplicación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento por admisión de los hechos, en los delitos donde ha existido violencia contra las personas, contra  el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Al respecto cabe destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento por admisión de los hechos:

 

“...Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo...”.

 

De la  norma antes transcrita  se entiende  que el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.  Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

 

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

 

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal observamos, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

 

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.   

 

Por las razones ya expuestas, considero que en el presente caso debió imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin,  y así desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando  la pena impuesta al imputado de autos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y proceder a rebajar un tercio de la pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,
 
Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0518 (HCF)