MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces JAFETH
VICENTE PONS BRIÑEZ, LISBETH GUTIERREZ PERNÍA (ponente) y JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ
CUBEROS, en fecha 21 de septiembre de 2004, emitió los siguientes
pronunciamientos: 1) declaró con lugar el recurso de apelación propuesto
por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, 2) anuló el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del
mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento abreviado de admisión de los
hechos, condenó al acusado EDIXON OLAVE MEDINA, venezolano, con cédula
de identidad Nº 12.011.634, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia y, 3) condenó
al acusado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión
del referido delito.
Contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado MILTO OSWALDO
MORALES PEREIRA, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa
Pública del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado.
Vencido el lapso legal y
sin que el representante del Ministerio Público hubiese dado contestación al
recurso de casación propuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones remitió
las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en
fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. En fecha 11
de diciembre del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente,
Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte
de Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente
decisión el Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
El 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado y convocó a las partes para la audiencia
oral y pública. Este acto tuvo lugar el
día 3 de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes las cuales
expusieron oralmente sus alegatos.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 7 de febrero de
2004, aproximadamente a las 11:30 p.m., en el Punto de Control de Peracal,
Estado Táchira, los Distinguido DANIEL PATIÑO MONSALVE y JUAN JOSÉ MÁRQUEZ
DEPABLOS, adscritos a la Unidad Canina de la Guardia Nacional, Destafront Nº
11, ordenaron al conductor de un vehículo de transporte público (taxi) Marca
Chevrolet, modelo Impala, año 1979, placas AN7-02T, ciudadano JOSÉ ANTONIO
FERNÁNDEZ, se detuviera, ordenándole al pasajero del referido vehículo, pasar a
la sala de requisa de personas y equipajes. Una vez en dicho lugar los
funcionarios procedieron a solicitarle la documentación personal al pasajero,
quedando identificado como EDIXON OLAVE MEDINA, venezolano, con cédula de
identidad Nº 12.011.634. Posteriormente, en presencia de los ciudadanos CARLOS
HUMBERTO HERNÁNDEZ RIVERA y ALVARO JESÚS LLANEZ, practicaron inspección al
mencionado ciudadano y revisaron el equipaje de éste, una maleta color verde
oscuro y azul, tipo viajero, marca CLIPPER CLUP, en la cual detectaron un
bolsillo externo con un tamaño no acorde con el diseño, en cuyo interior (doble
fondo) se encontró un envoltorio forrado en papel de color negro, que al
introducirle un punzón salió impregnado de un polvo de color ocre y olor fuerte
y penetrante. Al practicársele la experticia química a la sustancia incautada
resultó ser clorhidrato de heroína, con un peso neto de un kilo con setecientos
gramos (1.700 gr.)
DEL
RECURSO
Como punto previo, planteó la defensa que el
fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, debe ser revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por cuanto “la decisión dictada en primera instancia se basó en un
control de constitucionalidad de norma, tal como lo prevé el artículo 336 de
nuestra Carta Magna, en su numeral décimo....”.
En relación a este planteamiento
considera la Sala que dicha revisión sólo procede una vez que la decisión de
control de constitucionalidad ha quedado definitivamente firme (artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 16, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido ha establecido
la Sala Constitucional la obligación del Juez de remitirle en copias
certificadas el texto íntegro del expediente, cuando haya aplicado el control
de la constitucionalidad de leyes o normas y el fallo haya quedado
definitivamente firme (Sent. Nº 1998 del 22-07-03).
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la
infracción de los artículos 49, numeral 4, 21, 23, 26 y 334 de la Constitución
y 12, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Señala el impugnante que la Corte de Apelaciones debió haber confirmado la
decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, el cual, por control difuso
de la constitucionalidad, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo contradice lo
dispuesto en el encabezamiento de la referida disposición. Agrega que la
mencionada norma crea una desigualdad entre aquellas personas que son
procesadas por delitos donde ha existido violencia contra las personas,
narcotráfico y contra el patrimonio público y cuya pena exceda de ocho años en
su límite máximo, con aquellas que hayan cometido cualquier otro delito, cuya
pena sea superior a los ocho años, a los cuales en caso de admisión de los
hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de límite inferior,
violándose así la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
La
Sala, para decidir, observa:
En el presente caso el Fiscal Vigésimo del Ministerio
Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, acusó al imputado EDIXON
OLAVE MEDINA, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, siendo condenado por el juzgador de Juicio a cumplir la pena de
ocho (8) años de prisión, por haber admitido los hechos materia de la acusación
fiscal. El juez de Juicio a los fines de imponer dicha pena, de conformidad con
los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó el segundo aparte del artículo
376 del citado Código Orgánico. Según expresa, dicho aparte “es incompatible
con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de
admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja
efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional
del artículo 49 ordinal 4º que dispone que ‘toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,
con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley....”.
La Corte de Apelaciones al conocer el recurso de
apelación propuesto por el Ministerio Público, señaló que:
“....no existe una
colisión efectiva entre la norma de carácter procesal contenida en el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma constitucional contenida en
el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a la que se refiere la Juez de la recurrida en su decisión, como es
la de ser juzgado por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley, pues la garantía a la que hace referencia esta
juzgadora está prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja o disminución de pena por
admisión de los hechos, garantía procesal que le ha sido denegada en forma
expresa en la misma norma, a quienes hayan sido condenados por delitos en los
cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo..”.
Al considerar que el juez de Juicio desaplicó
erróneamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Corte de Apelaciones anuló el fallo apelado y condenó al acusado a la
pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de la acusación fiscal y
admitido por el imputado
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que una vez admitida (procedimiento ordinario) o presentada la
acusación (procedimiento abreviado) el juez, en la audiencia, instruirá al
imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, para lo cual debe
concederle la palabra. Así, el imputado puede admitir los hechos y solicitar la
imposición inmediata de la pena. En ese caso el juez (una vez atendidas las
circunstancias atenuantes y agravantes, además de tomar en consideración el
bien jurídico afectado y el daño social causado) podrá rebajar la pena desde un
tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse.
Señala igualmente ese artículo que si se trata
de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los
casos de los delitos contra el patrimonio público y de los establecidos en la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio.
Además expresa que en los casos mencionados en
el párrafo anterior, la pena a imponerse no podrá ser menor a la indicada en el
límite mínimo de la que señala la ley para el delito correspondiente.
Ahora bien, considera la Sala que la Corte de
Apelaciones actuó conforme a Derecho cuando anuló el fallo dictado por el
Juzgado Segundo de Juicio, que por control difuso de la constitucionalidad
desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
y condenó al acusado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena menor (ocho años)
al límite mínimo de la que señala la ley para el delito de transporte de
estupefacientes (diez años).
Tal como lo expresó la Corte de Apelaciones no
existe una confrontación clara y precisa entre el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por el juzgador
de la primera instancia, en cuanto al derecho que tiene toda persona a ser
juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la propia
Constitución y en la ley.
Es de observar que el segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la
rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia
el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la
mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido,
estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas
excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
Tal excepción, prevista expresamente en el
segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide
con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con
las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador
excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en
su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior
al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En cuanto al señalamiento del recurrente de que
el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera
la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por crear desigualdad
entre aquellas personas que son procesadas por delitos donde ha existido
violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previstos en la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, con aquellas que hayan cometido
cualquier otro delito, cuya pena sea superior a los ocho años, a los cuales en
caso de admisión de los hechos si se les podrá imponer una pena por debajo de
límite inferior; observa la Sala que el control difuso de la constitucionalidad
de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
aplicado por el juzgador de Juicio fue en relación al numeral 4 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a ello
precisamente se pronunció la Corte de Apelaciones, pues, el control difuso de
la constitucionalidad sólo produce efectos para el caso específico.
Si el recurrente considera que el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía
constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al
efecto establece la ley.
No incurrió, pues, la recurrida en la infracción
denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar
la presente denuncia. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
Apoyándose en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la
infracción del artículo 376 eiusdem, por indebida aplicación. Aduce que
la recurrida a los efectos de imponer la sanción al acusado, debió aplicar el
término medio de la pena a imponer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37
del Código Penal y aplicando la atenuante genérica de la buena conducta
predelictual, ha debido imponer dicha pena en su límite inferior y, luego,
desaplicando el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar la rebaja de pena establecida en dicho artículo, condenando al
acusado a la pena de seis años y ocho meses de prisión, como lo había hecho el
Juez de Juicio. Expresa, que generalmente los procesados por el delito previsto
en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, son condenados a la pena de diez años de prisión (límite
inferior), por lo que si se acogen al procedimiento abreviado de admisión de
los hechos no obtienen ningún beneficio, pues resulta igual ir al juicio oral y
público que acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
La
Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones, luego de anular el
fallo dictado por el Juzgado de Juicio, por considerar que había desaplicado
erróneamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, condenó al acusado a la pena de diez (10) años de prisión por la
comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefaciente y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia.
La recurrida, a los efectos de imponer la pena,
aplicó lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en relación al término
medio, o sea quince (15) años, y luego de tomar en consideración la
circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, rebajó la pena a
doce (12) años de prisión, y, posteriormente, la rebajó a diez (10) años, por
aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber
admitido el acusado los hechos materia de la acusación fiscal. Condenando en
definitiva al acusado a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión
del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La Corte de Apelaciones cumplió con lo dispuesto
en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
al condenar al acusado por un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de estupefacientes), no
podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 34
de la referida Ley.
Al no incurrir el fallo recurrido en la
infracción denunciada, lo procedente es declarar sin lugar la presente
denuncia. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado
EDIXON OLAVE MEDINA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez
(10) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las
siguientes razones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta
Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, por considerar de correcta aplicación lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, en relación al procedimiento por admisión de los hechos, en los delitos
donde ha existido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto
cabe destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal relativo al procedimiento por admisión de los hechos:
“...Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez
admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia
contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o
previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar
la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la
sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al
incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las
obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en este artículo...”.
De la norma antes transcrita se entiende
que el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado
admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de
una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la
norma. Para la imposición de la pena han
de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social
causado, y así el juez deberá
proceder a rebajar la pena “aplicable” que
“haya debido imponerse”, desde un
tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.
La disposición antes
citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es
decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el
principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el
imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo
y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido,
preciso será que obtenga algo a su favor.
Sin embargo, de la
lectura completa de la disposición legal observamos, que el último parágrafo
del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir
los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior
“del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito
correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un
juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener
una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el
término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes
penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de
los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los
indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos
indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda
vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden
contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente,
valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio
celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico
Procesal Penal y la Constitución.
Los jueces, dentro del ámbito de su competencia,
deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista
incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal
como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos
el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es
evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes
mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la
República, que establece lo siguiente:
“El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios
para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con
los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la
República y con las leyes que los desarrolle”.
El legislador cuando reformó la institución de
la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el
mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad,
específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio
público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por las razones ya expuestas, considero que en
el presente caso debió imperar la aplicación del principio de progresividad,
contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber
desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales,
como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la
rebaja de pena para lograr el mismo fin,
y así desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, anulando la
pena impuesta al imputado de autos por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira y proceder a rebajar un tercio de la pena
aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
En virtud de lo anterior y por no compartir la
argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta
aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
La Secretaria,
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0518 (HCF)