Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de marzo de 2003 en la Avenida Sucre del Barrio “La Peñita”, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde falleció el ciudadano ELIO ANTONIO SÁEZ UZCÁTEGUI, por causa de heridas con un arma de fuego.

En efecto, en los hechos que estableció en la sentencia el Tribunal Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 6 de julio de 2004, consta lo siguiente:

 

        “...ciertamente el día 23 de marzo de 2003, ocurre la muerte del ciudadano Elio Antonio Sáez Uzcátegui a causa de un Edema Cerebral Marcado SOC (sic) Hipovolémico, Lesión de masa encefálica, pulmón derecho y aorta abdominal, dos (2) Heridas por arma de fuego ... Así de las declaraciones de los testigos Toro Uzcátegui Luis Ramón, Uzcátegui Molina Emilia del carmen (sic), Contreras Andrade Alexander David, García Pérez Rafael Coromoto, se desprende que el día 23 de marzo de 2003 entre las 1:30 a 2:00 a.m., luego de que el hoy occiso se retirase del bar ‘El Yaguarin’ lugar en el que trabaja el hermano de este (sic) y al que había acudido... dos personas que igualmente se encontraban en el sitio y que fueron señalados por los testigos como Julio Cesar Pérez y el ciudadano Rafael Coromoto García Pérez...se marcharon en un vehículo Fiat Uno, color verde y se dirigieron hasta donde se había retirado la victima (sic), quien conducía una bicicleta, es seguido hasta la Avenida sucre (sic) del Barrio la peñita (sic) de esta Ciudad, cuando el hoy occiso Elio Antonio Sáez Uzcátegui se percata que (sic) lo iban siguiendo se detiene, se baja de la bicicleta la cual coloca en la acera y en ese momento se le acerca el ciudadano Julio César Pérez, quien camina hasta la trompa del carro efectúa dos disparos, sin motivo alguno, a mansalva, cayendo este (sic) herido en el asfalto frente al carro, de quien acciono (sic) el arma de fuego es decir del ciudadano Julio Cesar Pérez, que se va del lugar inmediatamente después que ocurre el referido hecho donde procede a amenazar a su acompañante el ciudadano García Pérez Rafael Coromoto...”.

 

 

El Tribunal Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA y los ciudadanos escabinos DISAP PASTORA HIDALGO CANELÓN y DANIEL EDUARDO ALBARRÁN, el 6 de julio de 2004 condenó al ciudadano acusado JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 9.407.991, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado el artículo 407 del Código Penal.

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado RAFAEL ALFONSO VALBUENA GUEVARA, Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JOEL ANTONIO RIVERO, MORAIMA LOOK ROOMER (ponente) y ROGER LUZARDO PARRA, el 3 de septiembre de 2004 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado RAFAEL ALFONSO VALBUENA GUEVARA, Defensor del ciudadano imputado.

 

El 10 de noviembre de 2004 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 12 de noviembre del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 452 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hizo varias denuncias en los términos siguientes:

 

     “...PRIMERO: RESUMEN PROCESAL:...  SEGUNDO: DEL DERECHO ALEGADO: De conformidad con el único aparte del art. 452 del COPP, denuncio la violación del artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la CONSTITUCIÓN; que establece él (sic) legítimo derecho a la defensa... La negativa de la CORTE DE APELACIONES de no admitir el RECURSO DE APELACIÓN, sin haber constatado en el expediente la fecha en que se incorporó la boleta de notificación, remitida por el comisionado al comitente que determinaría la fecha cierta, de la existencia  en autos de la notificación de quien acude, mediante este escrito en Casación, para de esta manera determinar la temporaneidad (sic) o no del recurso interpuesto; constituye, una violación, al debido proceso y al derecho a la defensa ... TERCERO: DEL DERECHO ALEGADO: SEGUNDO MOTIVO: Es claro el COPP, al establecer en el art. 460 que el RECURSO DE CASACION podrá fundarse en errónea interpretación de la ley, y es así, que incurre, la CORTE DE APELACIONES recurridas (sic) en las previsiones contempladas de tal artículo, al considerar que la fecha para interponer los recursos se inicia a partir de la notificación de la parte y no a partir de que conste en autos la notificación del justiciable. En efecto, la constancia de la notificación que me fuera hecha el 13 de julio de 2004, en mi oficina de Barquisimeto, no constaba físicamente, para el 23 de julio... CUARTO:...habiendo procedido a considerar la recurrida que el lapso se empezaba a contar a partir de la notificación y no de la consignación en autos de la misma, en la forma prevista en la ley, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación... QUINTO: SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO: (...)”. (Subrayado y resaltado del recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            En la transcripción anterior se constata que el recurrente apoyó las denuncias en los artículos 452 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal;  pero el artículo 452 “eiusdem” expresa los motivos en los que debe fundarse el recurso de apelación y por ello dichas denuncias han debido basarse en el artículo 460 del señalado código adjetivo, que contiene los motivos en que deberá basarse el recurso de casación.

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El recurrente no le dio cumplimiento a los requisitos del artículo 462 ya  transcrito, porque señaló una serie de violaciones de varias disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras, pero no discriminó claramente los argumentos que sustentan tales señalamientos. Así mismo no explicó de manera separada de qué modo impugnaba la decisión pues fueron varios los motivos alegados.

 

Del examen efectuado por esta Sala al  recurso de casación, se evidencia que el recurrente insiste en la denuncia relacionada con  el lapso establecido  para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, en el caso de que el Juez difiera la redacción del fallo. La Sala Penal ha decidido reiteradamente que “... el lapso para interponer los recurso correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir ...” (ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).

 

Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO VALBUENA GUEVARA, Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-524

AAF/ap