Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de marzo de 2003 en la
Avenida Sucre del Barrio “La Peñita”, de la ciudad de Guanare, Estado
Portuguesa, donde falleció el ciudadano ELIO ANTONIO SÁEZ UZCÁTEGUI, por causa
de heridas con un arma de fuego.
En efecto, en los
hechos que estableció en la sentencia el Tribunal Segundo (Mixto) en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 6 de julio de
2004, consta lo siguiente:
“...ciertamente
el día 23 de marzo de 2003, ocurre la muerte del ciudadano Elio Antonio Sáez
Uzcátegui a causa de un Edema Cerebral Marcado SOC (sic) Hipovolémico,
Lesión de masa encefálica, pulmón derecho y aorta abdominal, dos (2) Heridas por
arma de fuego ... Así de las declaraciones de los testigos Toro Uzcátegui Luis
Ramón, Uzcátegui Molina Emilia del carmen (sic), Contreras Andrade
Alexander David, García Pérez Rafael Coromoto, se desprende que el día 23 de
marzo de 2003 entre las 1:30 a 2:00 a.m., luego de que el hoy occiso se
retirase del bar ‘El Yaguarin’ lugar en el que trabaja el hermano de este (sic)
y al que había acudido... dos personas que igualmente se encontraban en el
sitio y que fueron señalados por los testigos como Julio Cesar Pérez y el
ciudadano Rafael Coromoto García Pérez...se marcharon en un vehículo Fiat Uno,
color verde y se dirigieron hasta donde se había retirado la victima (sic),
quien conducía una bicicleta, es seguido hasta la Avenida sucre (sic)
del Barrio la peñita (sic) de esta Ciudad, cuando el hoy occiso Elio
Antonio Sáez Uzcátegui se percata que (sic) lo iban siguiendo se
detiene, se baja de la bicicleta la cual coloca en la acera y en ese momento se
le acerca el ciudadano Julio César Pérez, quien camina hasta la trompa del
carro efectúa dos disparos, sin motivo alguno, a mansalva, cayendo este (sic)
herido en el asfalto frente al carro, de quien acciono (sic) el arma de
fuego es decir del ciudadano Julio Cesar Pérez, que se va del lugar
inmediatamente después que ocurre el referido hecho donde procede a amenazar a
su acompañante el ciudadano García Pérez Rafael Coromoto...”.
Con
fundamento en los artículos 452 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente hizo varias denuncias en los términos siguientes:
“...PRIMERO:
RESUMEN PROCESAL:... SEGUNDO:
DEL DERECHO ALEGADO: De conformidad con el único aparte del art. 452
del COPP, denuncio la violación del artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la CONSTITUCIÓN;
que establece él (sic) legítimo derecho a la defensa... La negativa de
la CORTE DE APELACIONES de no admitir el RECURSO DE APELACIÓN, sin
haber constatado en el expediente la fecha en que se incorporó la boleta de
notificación, remitida por el comisionado al comitente que determinaría la
fecha cierta, de la existencia en autos
de la notificación de quien acude, mediante este escrito en Casación, para de
esta manera determinar la temporaneidad (sic) o no del recurso
interpuesto; constituye, una violación, al debido proceso y al derecho a la
defensa ... TERCERO: DEL DERECHO ALEGADO: SEGUNDO
MOTIVO: Es claro el COPP, al establecer en el art. 460 que el RECURSO
DE CASACION podrá fundarse en errónea interpretación de la ley, y es así,
que incurre, la CORTE DE APELACIONES recurridas (sic) en
las previsiones contempladas de tal artículo, al considerar que la fecha para
interponer los recursos se inicia a partir de la notificación de la parte y no
a partir de que conste en autos la notificación del justiciable. En efecto, la
constancia de la notificación que me fuera hecha el 13 de julio de 2004, en mi
oficina de Barquisimeto, no constaba físicamente, para el 23 de julio... CUARTO:...habiendo
procedido a considerar la recurrida que el lapso se empezaba a contar a partir
de la notificación y no de la consignación en autos de la misma, en la forma
prevista en la ley, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación... QUINTO:
SOLICITUD DE NULIDAD DE OFICIO: (...)”. (Subrayado y
resaltado del recurrente).
La
Sala, para decidir, observa:
En
la transcripción anterior se constata que el recurrente apoyó las denuncias en
los artículos 452 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el artículo 452 “eiusdem” expresa los
motivos en los que debe fundarse el recurso de apelación y por ello dichas
denuncias han debido basarse en el artículo 460 del señalado código adjetivo,
que contiene los motivos en que deberá basarse el recurso de casación.
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal dispone lo siguiente:
“... Se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente
fundándolos separadamente si son varios...”.
El recurrente no le dio cumplimiento a los
requisitos del artículo 462 ya
transcrito, porque señaló una serie de violaciones de
varias disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y otras, pero no discriminó claramente los argumentos que sustentan
tales señalamientos. Así mismo no explicó de manera separada de qué modo
impugnaba la decisión pues fueron varios los motivos alegados.
Del examen efectuado
por esta Sala al recurso de casación, se
evidencia que el recurrente insiste en la denuncia relacionada con el lapso establecido para interponer el recurso de apelación
contra una sentencia definitiva, en el caso de que el Juez difiera la redacción
del fallo. La Sala Penal ha decidido reiteradamente que “... el lapso para
interponer los recurso correspondientes, es a partir de la publicación de la
sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron
notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación,
notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando
se contará el lapso para recurrir ...” (ponencia del Magistrado Doctor
RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia N° 373 del 29 de mayo de 2001).
Por
todo ello lo
procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por
manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República, ha revisado el expediente
para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ o si
hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en
aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Sobre
la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano RAFAEL ALFONSO
VALBUENA GUEVARA, Defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, contra la sentencia
dictada el 3 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil
cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
Exp. 04-524
AAF/ap