Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de abril de 2003 en
el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde el ciudadano OJIE
STANLEY UCHE (quien pretendía abordar el vuelo con destino a Ámsterdam) fue
detenido por transportar en el brazo izquierdo (enyesado) tres envoltorios de
una substancia que al ser sometida a la experticia legal resultó ser COCAÍNA EN
FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS MIL GRAMOS CON TRES DÉCIMAS.
En efecto, consta en la sentencia de primera instancia lo siguiente:
“...El
ciudadano OJIE STANLEY UCHE (...) el 26/04/0 , (sic) a las 8:00 pm., cuando pretendía abordar el
vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino AMSTERDAM-ABUJA, observaron que el referido ciudadano presentaba una
actitud nerviosa (...) por lo que procedieron a solicitar la colaboración de
los ciudadanos Jannotti Suárez Mauro y Álvarez Rodríguez Oscar, para que sirvieran como testigos (...) trasladadas (sic) a la sala de
revisiones (...) se le practicó el chequeo corporal y de equipaje, no
detectándose ningún tipo de sustancia de
prohibida tenencia (...) De manera
inmediata (...) fueron trasladados a la Sede de la Clínica San José, la cual al
realizarle la radiografía no arrojó que
poseía cuerpos extraños en su interior. Seguidamente el Guardia Nacional (...)
le dijo al radiólogo que le tomara radiografía en el brazo que el ciudadano OJIE
STANLEY UCHE, tenía enyesado (...)
detectándose que era una especie
de maya de fibra de vidrio (...) que al ser desarmada, se encontraron adheridos
al brazo y envueltos en cintas adhesivas de color marrón con azul, tres (03) (sic)
envoltorios (...) contentiva de un polvo color blanco (...) se trataba de la
presunta droga denominada COCAINA (...)”.
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE
WILCHES, el 6 de julio de 2004 celebró el juicio por el procedimiento abreviado
y el ciudadano OJIE
STANLEY UCHE, con pasaporte de la República de Nigeria N°
A1198094, admitió los hechos y fue condenado a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN
y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
La ciudadana abogada GIOCONDA ARIAS, Defensora del ciudadano OJIE STANLEY
UCHE, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados RORAIMA MEDINA GARCÍA (presidente),
JESÚS BRAVO VALVERDE (ponente) y ÉDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, el 29 de
septiembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa.
Contra este fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano
acusado y la señalada Corte de Apelaciones emplazó a contestar el recurso al
Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, quien no lo objetó.
El 12 de noviembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de noviembre del mismo año. El
23 de noviembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El
15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, con apoyo
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.
PRIMERA DENUNCIA
La recurrente denunció la violación de los numerales 2 y 3 del artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, porque
a su juicio la sentencia recurrida omitió la enunciación de los hechos que
estimó acreditados, así como su determinación precisa y circunstanciada, por
ello incurrió en un vicio en la motivación del fallo.
La Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones no puede violar los numerales 2 y 3
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la
recurrente, pues esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las
comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio. En la presente causa
el ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos y por tanto no hubo
el debate: sólo se trató de una decisión sobre Derecho “sensu stricto”.
Así que lo procedente es desestimar por manifiestamente
infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Además denunció que hubo violación de sentencias dictadas por
la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala, para decidir, observa:
La violación denunciada por la
recurrente no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones porque el ciudadano
acusado OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos en relación con el delito que se
le imputó (transporte ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas)
en la audiencia pública celebrada en el tribunal de juicio. En tal sentido (en
el de cuestionar lo resuelto en el fallo del tribunal de juicio e intentar su
casación) la Sala Penal ha establecido con reiteración que en principio el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por
las Cortes de Apelaciones.
Igualmente se observa que el impugnante no consignó la jurisprudencia
de ambas Salas (alegadas como vulneradas) pues simplemente manifestó que hubo
violación de las aludidas decisiones, sin precisar a qué violación se refiere.
Así que lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente
infundado, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
En atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese
a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el expediente
para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado OJIE STANLEY
UCHE o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho
del reo y en aras de la justicia y constató que las sentencias de primera y
segunda instancia están ajustadas a Derecho.
En efecto, consta en el expediente que el ciudadano acusado
OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos narrados en la acusación presentada el
31 de octubre de 2003 por el ciudadano
abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas y así quedó establecido por el Juzgado Segundo
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“... En relación
a (sic) la pena que se debe imponer al acusado, esta juzgadora observa (sic)
que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS (...)establece una sanción
de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el terminó
(sic)
medio (...) QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
(...) Tomando en consideración el
bien jurídico afectado y el daño social
causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá
rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y
no podrá imponerse una pena inferior al
límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se
rebaja el tercio de la pena, quedando en
consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (...)”. (Resaltado del
Tribunal de Juicio).
La Sala de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando resolvió el recurso de
apelación, señaló lo siguiente:
“...Al analizar la sentencia recurrida a
los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales,
se advierte que la misma esta ajustada a derecho (sic) (...) y habiendo el sentenciador de
instancia rechazándo en la audiencia la desaplicación (sic) legal de los parágrafos primero y segundo
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cálculo de la pena
realizado por la jueza (...) se ciñó a
la norma establecida (...) no se cercenó
el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)”.
Por las razones anteriormente
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
la Defensa del ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE contra la sentencia dictada
el 29 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de
MAYO de dos
mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
EL Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp.
04-548
AAF/ap
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
si bien el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir
su participación en el hecho del cual se le acusa en aras a la obtención de un
beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio
que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito
correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable
en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno
para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de
una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al
término mínimo.
En vista de lo anteriormente expuesto, es
evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de
la Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición
procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja
de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0482 de fecha 12 de abril de 2005
04-0518 de fecha 10 de mayo de 2005
04-0582 de fecha 10 de mayo de 2005
03-0445 de fecha 10 de mayo de 2005
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 04-548 (AAF)