Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 26 de abril de 2003 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde el ciudadano OJIE STANLEY UCHE (quien pretendía abordar el vuelo con destino a Ámsterdam) fue detenido por transportar en el brazo izquierdo (enyesado) tres envoltorios de una substancia que al ser sometida a la experticia legal resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS MIL GRAMOS CON TRES DÉCIMAS.

 

En efecto, consta en la sentencia de primera instancia lo siguiente:

 

“...El ciudadano OJIE STANLEY UCHE (...) el 26/04/0 , (sic) a las 8:00 pm., cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino AMSTERDAM-ABUJA, observaron  que el referido ciudadano presentaba una actitud nerviosa (...) por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos Jannotti Suárez Mauro y Álvarez Rodríguez Oscar,  para que sirvieran como testigos (...)  trasladadas (sic) a la sala de revisiones (...) se le practicó el chequeo corporal y de equipaje, no detectándose  ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia (...)  De manera inmediata (...)  fueron trasladados  a la Sede de la Clínica San José, la cual al realizarle la radiografía  no arrojó que poseía cuerpos extraños en su interior. Seguidamente el Guardia Nacional (...) le dijo al radiólogo que le tomara radiografía en el brazo que el ciudadano OJIE STANLEY UCHE,  tenía enyesado  (...)   detectándose  que era una especie de maya de fibra de vidrio (...) que al ser desarmada, se encontraron adheridos al brazo y envueltos en cintas adhesivas de color marrón con azul, tres (03) (sic) envoltorios (...) contentiva de un polvo color blanco (...) se trataba de la presunta droga denominada COCAINA (...)”.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, el 6 de julio de 2004 celebró el juicio por el procedimiento abreviado y el ciudadano OJIE STANLEY UCHE, con pasaporte de la República de Nigeria N° A1198094,  admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ  AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

           

La ciudadana abogada GIOCONDA ARIAS, Defensora del ciudadano OJIE STANLEY UCHE, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RORAIMA MEDINA GARCÍA (presidente), JESÚS BRAVO VALVERDE (ponente) y ÉDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, el 29 de septiembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado y la señalada Corte de Apelaciones emplazó a contestar el recurso al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien no lo objetó.

 

El 12 de noviembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de noviembre del mismo año. El 23 de noviembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La recurrente denunció la violación de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, porque a su juicio la sentencia recurrida omitió la enunciación de los hechos que estimó acreditados, así como su determinación precisa y circunstanciada, por ello incurrió en un vicio en la motivación del fallo.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones no puede violar los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, pues esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio. En la presente causa el ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos y por tanto no hubo el debate: sólo se trató de una decisión sobre Derecho “sensu stricto”.

 

Así que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La recurrente alegó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio la Corte de Apelaciones “...debió desaplicar (sic) el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer a mí (sic) defendido una sanción menor de Diez (10) Años de Prisión...”.

 

Además denunció que hubo violación de sentencias dictadas por la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La violación denunciada por la recurrente no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones porque el ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos en relación con el delito que se le imputó (transporte ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas) en la audiencia pública celebrada en el tribunal de juicio. En tal sentido (en el de cuestionar lo resuelto en el fallo del tribunal de juicio e intentar su casación) la Sala Penal ha establecido con reiteración que en principio el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

Igualmente se observa que el impugnante no consignó la jurisprudencia de ambas Salas (alegadas como vulneradas) pues simplemente manifestó que hubo violación de las aludidas decisiones, sin precisar a qué violación se refiere.

Así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y constató que las sentencias de primera y segunda instancia están ajustadas a Derecho.

 

En efecto, consta en el expediente que el ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE admitió los hechos narrados en la acusación presentada el 31  de octubre de 2003 por el ciudadano abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y así quedó establecido por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

 

“... En relación a (sic) la pena que se debe imponer al acusado, esta juzgadora observa (sic) que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS (...)establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20)  AÑOS DE PRISIÓN, siendo el terminó (sic)  medio (...)  QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (...)  Tomando en consideración el bien jurídico afectado  y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá  imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio  de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (...)”. (Resaltado del Tribunal de Juicio).

 

La Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando resolvió el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

 

“...Al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, se advierte que la misma esta ajustada a derecho (sic) (...) y habiendo el sentenciador de instancia rechazándo en la audiencia la desaplicación (sic) legal de los parágrafos primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cálculo de la pena realizado por la jueza  (...) se ciñó a la norma establecida (...)  no se cercenó el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas  en esta Constitución y en la ley (...)”.

 

 

DECISIÓN

 

 

            Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado OJIE STANLEY UCHE contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Vargas.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

EL Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-548

AAF/ap

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que si bien el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho del cual se le acusa en aras a la obtención de un beneficio en lo relativo a la disminución de la pena, resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible no pueda ser inferior al límite mínimo  de aquel que establece la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, por lo cual no constituye beneficio alguno para quien renuncie a un juicio en el cual esté contemplada la posibilidad de una sentencia absolutoria o la obtención de la misma pena correspondiente al término mínimo.

 En vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, ya que su aplicación desmejora la condición procesal que tenía el imputado en cuanto al mecanismo para obtener una rebaja de pena, antes de que se hiciera la modificación legal.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0482 de fecha 12 de abril de 2005

04-0518 de fecha 10 de mayo de 2005

04-0582 de fecha 10 de mayo de 2005

03-0445 de fecha 10 de mayo de 2005

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 04-548 (AAF)