Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 9 de mayo de 2003 en las proximidades de la licorería la Flor del Zulia, ubicada en el sector los Estanques, avenida 52 calle 114, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano ALBERTO SEGUNDO DUGARTE vendiendo agua mineral en su vehículo chevrolet malibú placas XCN-943, cuando dos personas (una de las cuales portaba un arma de fuego) bajo amenaza de muerte lo sometieron, obligaron a subirse al vehículo y despojaron de sus pertenencias. Poco después fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía regional y aprehendieron a los ciudadanos NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY LOMBARDO ZAMBRANO, al cual se le incautó un arma de fuego.

 

            En efecto, consta en el fallo del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo siguiente:

 

“… en fecha nueve (09) (sic) de mayo del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano ALBERTO SEGUNDO DUGARTE, frente a la Licorería la Flor del Zulia, ubicada en el sector los Estanques, avenida 52 calle 114, N° 117-05, en esta ciudad de Maracaibo, ofreciendo en el mismo local, en venta, agua mineral en su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 1.984; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV319137; SERIAL DE MOTOR: K0430CMJ-HEV117319; PLACAS: XCN-943, siendo interceptado por los imputados NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY ZAMBRANO, este último portando un arma de fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 MM, niquelado con cacha  (sic) material sintético color negro, quien apunta en la cabeza a la victima(sic) ALBERTO DUGARTE y le indicaron “ QUEDATE QUIETO ESTO ES UN ATRACO”, dame las llaves y la plata, obligando a la victima (sic) ALBERTO DUGARTE, a subirse al vehículo antes descrito en el asiento trasero, el imputado NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, manejaba y HENRY ZAMBRANO, lo apuntaba con el arma de fuego mientras realizaba una llamada telefónica de un teléfono celular y dijo “ESTE CARRO NO SIRVE”, momentos después los funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento Luís  Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, oficial Mayor Jairo Taborda, credencial N° 1995 y Oficial Norberto Edwars, credencial 4841, en la unidad M-068 y M-071, quienes se trasladaban por el lugar donde ocurrieron los hechos fueron informados por los transeúntes que en escasos minutos dos sujetos portando armas de fuego habían sometido y secuestrado a un ciudadano ALBERTO DUGARTE, utilizando su propio vehículo para llevárselo, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido para tratar de ubicar el vehículo antes descrito, observando en la autopista Circunvalación Nro. 2, dónde se habían visto obligado a detenerse motivado al congestionamiento de transito en el semáforo ubicado frente a la antigua fuente de soda Los Mangos, donde se les ordeno a viva voz a sus tres ocupantes que bajaran la cual acataron, haciéndolos dos por la parte delantera quedando identificados como NELSON JAVIER HERNANDEZ y  HENRY ZAMBRANO, a quien le fue (sic) encontrado en su poder empuñada en sus manos el arma de fuego y un teléfono celular marca ERICSSON y el tercero bajo de la parte trasera del vehículo quedando identificado como ALBERTO DUGARTE, propietario del vehículo ...”.

 

 

El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS y los ciudadanos escabinos KARINA ROMERO LÓPEZ y LINO VALBUENA PARRA el 3 de mayo de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO, venezolano e identificado con  la cédula de identidad V- 15.195.935, y NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano e identificado con  la cédula de identidad V-14.823.632 a cumplir la pena de TRECE AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 en conexión con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

 

Contra dicho fallo planteó recurso de apelación el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, Defensor del ciudadano acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN JOSÉ BARRIOS, JESÚS ENRIQUE RINCÓN (ponente) e IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, el 27 de septiembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.

 

Contra esa decisión la Defensa interpuso recurso de casación.

El 19 de noviembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de noviembre del mismo año. El 30 de noviembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó el fallo del Tribunal de Juicio, que condenó a los ciudadanos acusados NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY LOMBARDO ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 en conexión con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

 

La Defensa del ciudadano acusado NELSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación  del ciudadano HENRY LOMBARDO ZAMBRANO y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció infracción del ordinal 3° del artículo 364 “eiusdem” por  falta de aplicación en la motivación de la sentencia cuando (a su juicio) la Corte de Apelaciones “…no mencionada (sic) para que sirvió el testimonio de los ciudadanos LUIS ROGELIO DE HUGARTE Y BRESSLAY (…) los funcionarios NORBERTO JOSE EDWARDS y JAIRO TABORDA…”.  Concluye expresando:

 

“… Por eso insisto que la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la recurrida, cuando no mencionada (sic) en forma clara y precisa los hechos que el tribunal a quo dio por demostrados…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El fallo recurrido expuso:

 

“… Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N 2 de la Corte de Apelaciones, a la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ampliamente motivada, lo cual puede observarse cuando el A quo hace mención de los hechos y circunstancias objeto del juicio, realizando un análisis de las pruebas y de los preceptos legales, alegados por las partes, los fundamentos de hecho y de derecho (sic) de la decisión, determinando de manera clara, y precisa las circunstancias que ese Tribunal estimó acreditados (sic) o dio por probados (sic) (…) Así mismo se evidencia claramente, que el A quo establece de una manera precisa, y en párrafos perfectamente delineados, los hechos que el Tribunal dio por probados …” .

 

 

La Sala hace constar que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“ Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

(…)

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.

 

El impugnante denunció falta de aplicación del artículo recién copiado, dada la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios: vicio que atribuyó a la sentencia recurrida pese a que en principio a ese órgano jurisdiccional no le corresponde dicho extremo sino únicamente la resolución de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, lo cual cumplió a cabalidad.

 

La Sala Penal ha establecido con reiteración que las Cortes de Apelaciones podrán infringir dicha disposición únicamente cuando les corresponda dictar una decisión propia, lo cual no ocurrió en el presente caso (ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia Nº 717, publicada el 4 de octubre de 2001).

 

Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la “ERRÓNEA APLICACIÓN” del artículo 22 “eiusdem” y  finalizó expresando lo siguiente:

 

“…La Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha debido analizar y comparar las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, como la del ciudadano  LUIS ROGELIO DE HUGARTES Y BRESSLAY, quien al ser interrogado sobre el registro de llamadas efectuadas en el celular, que supuestamente tenía en su poder mi defendido HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO, afirmó: “ Una llamada se efectuó a las 12.49 y la siguiente fue a las 17.00, lo cual no fue apreciado por la Corte a quo (…) la declaración rendida por el funcionario HERNANDO FLORES, quien sostuvo que hizo una experticia en un revolver Smith & Wesson, calibre 38, color brillante, cacha de madera, cuando el revolver (sic) que le fue decomisado a mi defendido ciudadano HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO, era NEGRO y CACHA DE MATERIAL SINTETICO…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el tribunal (juez) apreciará los elementos de prueba según la sana crítica, para lo cual deberá observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: esa disposición legal señala cómo los jueces deben valorar y apreciar tales elementos probatorios.

 

En tal sentido la recurrida no puede violar la referida disposición pues, en principio, esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones de hecho que hace el tribunal de juicio.

 

Empero, la Sala advierte que al recurrir en casación se debe cumplir con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como señalar en forma concisa la disposición legal infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Además deberá expresar de qué modo impugna la decisión, indicando los motivos que hacen procedente el recurso y fundándolos separadamente.

 

En el presente recurso el impugnante realiza dos denuncias “POR ERRÓNEA APLICACIÓN y por FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos 22 y 364 “eiusdem”, respectivamente, sobre la valoración de elementos probatorios (testimoniales) debatidos en el juicio. Tales vicios no pueden denunciarse de manera simultánea puesto que no puede faltar una motivación y al mismo tiempo ser errónea: lo inexistente no es nada: ni acertado ni erróneo. Denunciar en esos términos una infracción hace que el recurso sea impreciso y confuso.

 

Por consiguiente la Sala desestima la denuncia por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO y NELSON JAVIER HERNÁNDEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, Defensor del ciudadano acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-560

AAF/sd

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las razones de hecho, en virtud del principio de inmediación; y en cuanto a las razones de derecho, podrá infringirlos cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión del tribunal de juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su determinación, también pudiese infringir dicha norma cuando explane sus propias razones de derecho, al revisar la sentencia del tribunal  de juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.  Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0362 de fecha 09 de marzo de 2005

04-0285 de fecha 09 de mazo de 2005

04-0330 de fecha 03 de mayo de 2005

 

Por otra parte, considero que  las Cortes de Apelaciones no sólo pueden infringir por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, sino que también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, y también, cuando no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22.  Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

05-0077 de fecha 03 de marzo de 2004

04-0056 de fecha 29 de marzo de 2005

05-0042 de fecha 29 de marzo de 2005

05-0078 de fecha 29 de marzo de 2005

04-0506 de fecha 24 de abril de 2005

 

Quedan de este modo ratificadas la razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 04-0560 (AAF)