Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 9 de mayo de 2003 en las
proximidades de la licorería la Flor del Zulia, ubicada en el sector los
Estanques, avenida 52 calle 114, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde
se encontraba el ciudadano ALBERTO SEGUNDO DUGARTE vendiendo agua mineral en su
vehículo chevrolet malibú placas XCN-943, cuando dos personas (una de las
cuales portaba un arma de fuego) bajo amenaza de muerte lo sometieron,
obligaron a subirse al vehículo y despojaron de sus pertenencias. Poco después
fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía regional y
aprehendieron a los ciudadanos NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY LOMBARDO
ZAMBRANO, al cual se le incautó un arma de fuego.
En
efecto, consta en el fallo del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia lo siguiente:
“… en fecha nueve (09) (sic) de mayo del año
dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se
encontraba el ciudadano ALBERTO SEGUNDO DUGARTE, frente a la Licorería la Flor
del Zulia, ubicada en el sector los Estanques, avenida 52 calle 114, N° 117-05,
en esta ciudad de Maracaibo, ofreciendo en el mismo local, en venta, agua
mineral en su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU; CLASE: AUTOMÓVIL; USO:
PARTICULAR; AÑO: 1.984; SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV319137; SERIAL DE MOTOR:
K0430CMJ-HEV117319; PLACAS: XCN-943, siendo interceptado por los imputados
NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY ZAMBRANO, este último portando un arma
de fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 MM, niquelado con cacha (sic) material sintético color negro,
quien apunta en la cabeza a la victima(sic) ALBERTO DUGARTE y le
indicaron “ QUEDATE QUIETO ESTO ES UN ATRACO”, dame las llaves y la plata,
obligando a la victima (sic) ALBERTO DUGARTE, a subirse al vehículo
antes descrito en el asiento trasero, el imputado NELSON JAVIER HERNÁNDEZ
RAMÍREZ, manejaba y HENRY ZAMBRANO, lo apuntaba con el arma de fuego mientras
realizaba una llamada telefónica de un teléfono celular y dijo “ESTE CARRO NO
SIRVE”, momentos después los funcionarios adscritos a la Policía Regional,
departamento Luís Hurtado Higuera y
Manuel Dagnino, oficial Mayor Jairo Taborda, credencial N° 1995 y Oficial
Norberto Edwars, credencial 4841, en la unidad M-068 y M-071, quienes se
trasladaban por el lugar donde ocurrieron los hechos fueron informados por los
transeúntes que en escasos minutos dos sujetos portando armas de fuego habían sometido
y secuestrado a un ciudadano ALBERTO DUGARTE, utilizando su propio vehículo
para llevárselo, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido para
tratar de ubicar el vehículo antes descrito, observando en la autopista
Circunvalación Nro. 2, dónde se habían visto obligado a detenerse motivado al
congestionamiento de transito en el semáforo ubicado frente a la antigua fuente
de soda Los Mangos, donde se les ordeno a viva voz a sus tres ocupantes que
bajaran la cual acataron, haciéndolos dos por la parte delantera quedando
identificados como NELSON JAVIER HERNANDEZ y
HENRY ZAMBRANO, a quien le fue (sic)
encontrado en su poder empuñada en sus manos el arma de fuego y un teléfono
celular marca ERICSSON y el tercero bajo de la parte trasera del vehículo
quedando identificado como ALBERTO DUGARTE, propietario del vehículo ...”.
El Juzgado Quinto de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez
abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS y los ciudadanos escabinos KARINA ROMERO
LÓPEZ y LINO VALBUENA PARRA el 3 de mayo de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos
acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 15.195.935, y
NELSON JAVIER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-14.823.632 a cumplir
la pena de TRECE AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 en conexión con el artículo 6,
numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Contra dicho fallo
planteó recurso de apelación el ciudadano abogado NELSON MONTIEL SOSA, Defensor
del ciudadano acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO.
La Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados JUAN JOSÉ BARRIOS, JESÚS ENRIQUE RINCÓN (ponente) e
IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, el 27 de septiembre de 2004 declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia.
Contra esa decisión la
Defensa interpuso recurso de casación.
El 19 de noviembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 26 de noviembre del
mismo año. El 30 de noviembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Esta
decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó el fallo
del Tribunal de Juicio, que condenó a los ciudadanos acusados NELSON JAVIER
HERNÁNDEZ RAMÍREZ y HENRY LOMBARDO ZAMBRANO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 en conexión con el artículo 6, numerales
1 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
La
Defensa del ciudadano acusado NELSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ no interpuso recurso de
casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que
le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación del ciudadano HENRY LOMBARDO ZAMBRANO y le
sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que
está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció
infracción del ordinal 3° del artículo 364 “eiusdem” por falta de aplicación en la motivación de la
sentencia cuando (a su juicio) la Corte de Apelaciones “…no mencionada (sic) para que
sirvió el testimonio de los ciudadanos LUIS ROGELIO DE HUGARTE Y BRESSLAY (…) los funcionarios NORBERTO JOSE EDWARDS y
JAIRO TABORDA…”. Concluye
expresando:
“… Por eso
insisto que la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, incurrió en falta de aplicación en la motivación de la recurrida,
cuando no mencionada (sic) en forma clara y precisa los hechos que el
tribunal a quo dio por demostrados…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El
fallo recurrido expuso:
“… Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N 2 de
la Corte de Apelaciones, a la decisión recurrida, se observa que la misma se
encuentra ampliamente motivada, lo cual puede observarse cuando el A quo hace
mención de los hechos y circunstancias objeto del juicio, realizando un
análisis de las pruebas y de los preceptos legales, alegados por las partes,
los fundamentos de hecho y de derecho (sic) de la
decisión, determinando de manera clara, y precisa las circunstancias que ese
Tribunal estimó acreditados (sic) o
dio por probados (sic) (…) Así mismo se evidencia claramente, que el A
quo establece de una manera precisa, y en párrafos perfectamente delineados,
los hechos que el Tribunal dio por probados …” .
La Sala hace constar que
el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Artículo
364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3. La determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.
El impugnante denunció
falta de aplicación del artículo recién copiado, dada la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios: vicio
que atribuyó a la sentencia recurrida pese a que en principio a ese órgano
jurisdiccional no le corresponde dicho extremo sino únicamente la resolución de
las denuncias formuladas en el recurso de apelación, lo cual cumplió a
cabalidad.
La Sala Penal ha
establecido con reiteración que las Cortes de Apelaciones podrán infringir
dicha disposición únicamente cuando les corresponda dictar una decisión propia,
lo cual no ocurrió en el presente caso (ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia Nº 717, publicada el 4 de octubre de
2001).
Por consiguiente, lo
ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la “ERRÓNEA APLICACIÓN” del artículo 22
“eiusdem” y finalizó expresando lo
siguiente:
“…La Corte de
Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha debido
analizar y comparar las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, como la del
ciudadano LUIS ROGELIO DE HUGARTES Y
BRESSLAY, quien al ser interrogado sobre el registro de llamadas efectuadas en
el celular, que supuestamente tenía en su poder mi defendido HENRY LOMBARDO
ZAMBRANO CARABALLO, afirmó: “ Una llamada se efectuó a las 12.49 y la siguiente
fue a las 17.00, lo cual no fue apreciado por la Corte a quo (…) la
declaración rendida por el funcionario HERNANDO FLORES, quien sostuvo que hizo
una experticia en un revolver Smith & Wesson, calibre 38, color brillante,
cacha de madera, cuando el revolver (sic) que le fue decomisado a mi defendido ciudadano HENRY LOMBARDO ZAMBRANO
CARABALLO, era NEGRO y CACHA DE MATERIAL
SINTETICO…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal señala, que el tribunal (juez) apreciará los elementos
de prueba según la sana crítica, para lo cual deberá observar las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: esa
disposición legal señala cómo los jueces deben valorar y apreciar tales
elementos probatorios.
En tal sentido la
recurrida no puede violar la referida disposición pues, en principio, esa
instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones de
hecho que hace el tribunal de juicio.
Empero, la Sala advierte
que al recurrir en casación se debe cumplir con las exigencias del artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, como señalar en forma concisa la
disposición legal infringida por falta de aplicación, indebida aplicación o
errónea interpretación. Además deberá expresar de qué modo impugna la decisión,
indicando los motivos que hacen procedente el recurso y fundándolos separadamente.
En el presente recurso el
impugnante realiza dos denuncias “POR
ERRÓNEA APLICACIÓN y por FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos 22 y 364
“eiusdem”, respectivamente, sobre la valoración de elementos probatorios
(testimoniales) debatidos en el juicio. Tales vicios no pueden denunciarse de
manera simultánea puesto que no puede faltar una motivación y al mismo tiempo
ser errónea: lo inexistente no es nada: ni acertado ni erróneo. Denunciar en
esos términos una infracción hace que el recurso sea impreciso y confuso.
Por consiguiente la Sala desestima la denuncia por
manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo
de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si
se vulneraron los derechos de los ciudadanos imputados HENRY LOMBARDO ZAMBRANO
CARABALLO y NELSON JAVIER HERNÁNDEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado el
fallo ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado NELSON
MONTIEL SOSA, Defensor del ciudadano acusado HENRY LOMBARDO ZAMBRANO CARABALLO,
contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los DIECISIETE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese, bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp. 04-560
AAF/sd
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que respecta a las razones de hecho, en virtud del
principio de inmediación; y en cuanto a las razones de derecho, podrá
infringirlos cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión del
tribunal de juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su
determinación, también pudiese infringir dicha norma cuando explane sus propias
razones de derecho, al revisar la sentencia del tribunal de juicio, dictando o no una decisión propia
sobre el asunto. Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0362 de fecha 09 de
marzo de 2005
04-0285 de fecha 09 de
mazo de 2005
04-0330 de fecha 03 de
mayo de 2005
Por otra parte, considero
que las Cortes de Apelaciones no sólo
pueden infringir por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo
450 ejusdem, sino que también podrán infringirlo por errónea interpretación
cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de
Juicio, y también, cuando no indique motivadamente porque consideró que el
tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22. Este criterio ha sido sustentado en los
siguientes votos:
05-0077 de fecha 03 de
marzo de 2004
04-0056 de fecha 29 de
marzo de 2005
05-0042 de fecha 29 de
marzo de 2005
05-0078 de fecha 29 de
marzo de 2005
04-0506 de fecha 24 de
abril de 2005
Quedan de este modo ratificadas la razones por las cuales salvo mi voto
en la presente sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 04-0560 (AAF)