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Caracas, 9 de MAYO
de 2005
195° y 146°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Fue celebrada la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Octavo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los
ciudadanos IDILIO ANTONIO LÓPEZ, IGNACIO DEL CARMEN MEDINA GUERRA y HENRY
ALVAREZ, titulares de la Cédulas de Identidad N°s 6.171.487, 9.763.326 y
9.791.046, respectivamente, como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como autor del delito de FALSA
ATESTACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321
del Código Penal, para el primero de los mencionados.
En fecha 14 de junio de 2004, el
tribunal referido dictó sentencia condenatoria a IDILIO ANTONIO LÓPEZ a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y TRES
MESES DE PRISIÓN; y a los acusados IGNACIO DEL CARMEN MEDINA GUERRA y
HENRY ALVAREZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Los representantes de la defensa
respectivamente presentaron recurso de apelación, el cual fue declarado SIN
LUGAR, en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia.
Notificados los acusados y la
defensa, fueron interpuestos recursos de casación en tiempo hábil, excepto por
la defensa del acusado IGNACIO MEDINA (no presentó recurso); la contestación
por parte de la Representación de Ministerio Público fue presentada en fecha 10
de noviembre de 2004, en tiempo hábil.
Por ello, de conformidad con los
artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los defensores de
los acusados HENRY ALVAREZ e IDILIO ANTONIO LOPEZ, Abogados Carmen Elena Romero
Hómez, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y
Nidilsa Coromoto Rincón López, Defensora Privada, respectivamente.
Recibido el expediente (cuaderno 1)
por esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo
asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En fecha 1° de marzo de 2005, la Sala
recibió dos piezas correspondientes al expediente.
El Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia,
estableció los hechos en la presente causa, de la siguiente forma:
“...III.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la Audiencia
Oral y Pública (Juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 10 de marzo de
2003, cuando eran aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la
mañana (11:45 a.m.) una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia
adscrita a la División de Investigaciones Penales, practicaron un procedimiento
en el barrio Integración Comunal, en un inmueble ubicado en la calle 115,
signado con el N° 58-490, una vez se recibió una llamada telefónica donde les
informan que en dicho inmueble se percibía un olor fuerte a hierba y que
entraban y salían personas en actitud misteriosa y en alerta por lo que al
llegar a las inmediaciones de dicha residencia, observaron en su interior un
vehículo estacionado marca Ford, modelo Fairmont, de color blanco, placas
IBH-195, y un vehículo marca Ford, modelo Conquistador de color marrón y
dorado, placas MAT-318, que estaba llegando en ese momento al frente de la
residencia y se estacionó, y se identificó su conductor como EDUARDO EMIRO
LOPEZ, y observaron que también llegó a la casa en ese momento una ciudadana
que quedó identificada como RUBYMAR MARGARITA FERREIRA, quien manifestó a los
ciudadanos haber sido contratada por su compadre el Yeyo o el Cojo, quien
conoce que lo llaman Antonio, para que le cuidara dicha casa y al llegar a la
misma en horas tempranas de la mañana, ahí se encontraban tres ciudadanos, El
Catire, El Bemba y Adedmi Avila, quienes le abrieron el portón de dicha
residencia, y posteriormente llegó su compadre Yeyo o el Cojo. De inmediato los funcionarios en compañía de
los testigos que fueron ubicados en el lugar, procedieron a penetrar en el
interior de dicho inmueble, observando en su interior a cuatro ciudadanos que
trataron de huir por la parte trasera del inmueble, logrando detener a dos de
ellos que fueron identificados como HENRY ALVAREZ e IGNACIO DEL CARMEN MEDINA
GUERRA, e iniciaron la revisión del mismo, localizando en la sala, algo
cubierto con una sábana que al ser descubierto, observaron que se encontraban
varios envoltorios tipo panelas recubiertos de material sintético transparente
y otro de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de
marihuana, para un total de 191 envoltorios, y asimismo fue localizado en el
interior del inmueble ocho (8) cajas de cables para bujías de motor de
vehículo, catorce (14) cajas de bombas de aceite para motor de vehículos,
ciento treinta y nueve (139) juegos de empacaduras de tapa de válvulas para
vehículo, dieciocho (18) juegos de empacaduras de maniford para vehículos, una
(1) taza contentiva de café molido, una (1) cuchara, cuarenta y cinco (45)
cajas vacías de bomba de aceite, setenta (70) cajas vacías con el nombre de
SEALED POWER, siete (7) paquetes de café de 250 gramos de la marca Flor de
Patria, cinco (5) rolos de hilaza, dos (2) trenzas de hilaza, siete (7) rollos
(sic) cinta plástica marrón (tirro), un (1) rollo de cinta adhesiva de color
blanco, una (1) tijera con mango de color negro, dos (2) marcadores de color negro,
tres (3) bolsas plásticas transparentes, tres (3) bolsas plásticas de color
negro y un bolso plástico de color
rojo...”.
(...)
“...la Experticia Botánica a la muestra tomada de un
universo de Ciento Noventa y Un (191) porciones de restos vegetales, para
determinar la naturaleza de dicha muestra, determinando que se trata de la
especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) (...) se trata de
ciento noventa y un Porciones de Restos Vegetales, (...) dando como resultado
un peso total de 401.750 Kilogramos...”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HENRY ALVAREZ.
La Defensora Pública Sexta del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, planteó
dos denuncias, a saber:
Primera: Con apoyo en los
artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación
del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación, que la recurrida no corrigió el vicio de falta de lógica de la
motivación de la sentencia apelada. Señala que la recurrida se limitó a
expresar, que la defensa, en el escrito de apelación, sólo hizo una
transcripción de la recurrida, sin señalar cuáles eran las contradicciones de
los testigos presenciales y los razonamientos en los cuales debía basarse la
decisión.
Segunda: Falta de aplicación
de los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque “la recurrida no aplicó dichas normas, estando obligada a ello, ya
que dichas normas prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal, y ordenan sancionar con NULIDAD ABSOLUTA a
pesar de haber incurrido en FALSOS SUPUESTOS el Tribunal de Juicio, pues la
Corte de Apelaciones no indicó cuáles fueron los supuestos ciertos procesales,
específicos que sirvieron de base para obtener la certeza judicial, ni para
considerar motivada la sentencia apelada por la defensa, e impugnada por
inmotivación”.
En cuanto a la primera denuncia planteada por la Defensora del acusado
HENRY ALVAREZ, esta Sala la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, pues señala
la norma considerada infringida, el modo en que la recurrida incurrió en ella y
la solución que se pretende, por lo cual la Sala CONVOCA a una audiencia oral y
pública, a celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días.
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IDILIO ANTONIO LOPEZ.
La defensora privada NIDILSA C.
RINCÓN LÓPEZ, planteó tres denuncias, cuyo contenido es el siguiente:
Primero: Alega la
falta de motivación de los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el
juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452
ordinal 2° ibidem; que el sentenciador se limitó a mencionar los medios de
pruebas cursantes en actas sin realizar un análisis pormenorizado de ellos y
sin compararlos; que se requiere la descripción detallada del hecho que el
tribunal da por probado y la calificación del mismo; que no puede el
sentenciador elaborar una sentencia tan simplista y tan inmotivada que dejaría
a la deriva el derecho a la defensa, por desconocimiento de las razones que lo
asistieron.
Segunda: alude a la
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “ya que del
desarrollo de la misma, el sentenciador expresa situaciones e hipótesis falsas,
además ambigüedades que no se corresponden jamás con un fallo condenatorio, es
decir, que se limita a ser en (sic) enunciado de las pruebas que se ventilaron
en el juicio, sin analizar uno a uno y menos aún en la participación de cada
uno de los acusados...”.
Tercero: señala
vicios de nulidad absoluta; que los funcionarios que allanaron el lugar sin
orden de allanamiento y que no actuaron conforme a la excepción prevista en el
artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que la inspección
judicial realizada por el tribunal al sitio de los sucesos no arrojó ningún
elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados; que considera la
accionante que el juez, al momento de redactar la sentencia, no estaba
convencido de la responsabilidad de los imputados.
En relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensora del
ciudadano Henry Álvarez, la Sala observa que, si bien indica las normas que
considera infringidas por falta de aplicación, además de denunciarlas en
conjunto, no expresa cuáles son los supuestos falsos denunciados en la
apelación y que no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones, tampoco
expresa cuáles fueron las pruebas o actos apreciados o cumplidos en
contravención a las formas y condiciones previstas en la ley, y que la
recurrida no corrigió en su decisión, por lo tanto, esta denuncia se DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por no llenar los requisitos exigidos en el
artículo 462, ibidem. Así se decide.
De las denuncias efectuadas por la
defensa del ciudadano IDILIO ANTONIO LOPEZ, se observa que la recurrente
cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y no hace referencia
alguna a vicios en que hubiera incurrido la Corte de Apelaciones, razón por la
cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ibidem. Así se decide.
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto
por la abogada Nidilsa Coromoto Rincón López, Defensora del acusado IDILIO
ANTONIO LÓPEZ, y la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por
la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Defensora del ciudadano HENRY ÁLVAREZ.
SEGUNDO: ADMITE
en cuanto ha lugar en Derecho, la primera denuncia del recurso de casación
interpuesto por la prenombrada Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia y CONVOCA a una audiencia oral y pública a
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta
(30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 04-0561