Caracas, 9 de MAYO de 2005

 

195° y 146°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

 

Fue celebrada la audiencia oral y pública por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos IDILIO ANTONIO LÓPEZ, IGNACIO DEL CARMEN MEDINA GUERRA y HENRY ALVAREZ, titulares de la Cédulas de Identidad N°s 6.171.487, 9.763.326 y 9.791.046, respectivamente, como coautores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como autor del delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para el primero de los mencionados.

 

            En fecha 14 de junio de 2004, el tribunal referido dictó sentencia condenatoria a IDILIO ANTONIO LÓPEZ a cumplir  la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; y a los acusados IGNACIO DEL CARMEN MEDINA GUERRA y HENRY ALVAREZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

 

            Los representantes de la defensa respectivamente presentaron recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 23 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Zulia.

 

            Notificados los acusados y la defensa, fueron interpuestos recursos de casación en tiempo hábil, excepto por la defensa del acusado IGNACIO MEDINA (no presentó recurso); la contestación por parte de la Representación de Ministerio Público fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2004, en tiempo hábil.

 

            Por ello, de conformidad con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados HENRY ALVAREZ e IDILIO ANTONIO LOPEZ, Abogados Carmen Elena Romero Hómez, Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Nidilsa Coromoto Rincón López, Defensora Privada, respectivamente.

 

            Recibido el expediente (cuaderno 1) por esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 1° de marzo de 2005, la Sala recibió dos piezas correspondientes al expediente.

 

El Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, estableció los hechos en la presente causa, de la siguiente forma:

LOS HECHOS

 

“...III.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública (Juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 10 de marzo de 2003, cuando eran aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia adscrita a la División de Investigaciones Penales, practicaron un procedimiento en el barrio Integración Comunal, en un inmueble ubicado en la calle 115, signado con el N° 58-490, una vez se recibió una llamada telefónica donde les informan que en dicho inmueble se percibía un olor fuerte a hierba y que entraban y salían personas en actitud misteriosa y en alerta por lo que al llegar a las inmediaciones de dicha residencia, observaron en su interior un vehículo estacionado marca Ford, modelo Fairmont, de color blanco, placas IBH-195, y un vehículo marca Ford, modelo Conquistador de color marrón y dorado, placas MAT-318, que estaba llegando en ese momento al frente de la residencia y se estacionó, y se identificó su conductor como EDUARDO EMIRO LOPEZ, y observaron que también llegó a la casa en ese momento una ciudadana que quedó identificada como RUBYMAR MARGARITA FERREIRA, quien manifestó a los ciudadanos haber sido contratada por su compadre el Yeyo o el Cojo, quien conoce que lo llaman Antonio, para que le cuidara dicha casa y al llegar a la misma en horas tempranas de la mañana, ahí se encontraban tres ciudadanos, El Catire, El Bemba y Adedmi Avila, quienes le abrieron el portón de dicha residencia, y posteriormente llegó su compadre Yeyo o el Cojo.  De inmediato los funcionarios en compañía de los testigos que fueron ubicados en el lugar, procedieron a penetrar en el interior de dicho inmueble, observando en su interior a cuatro ciudadanos que trataron de huir por la parte trasera del inmueble, logrando detener a dos de ellos que fueron identificados como HENRY ALVAREZ e IGNACIO DEL CARMEN MEDINA GUERRA, e iniciaron la revisión del mismo, localizando en la sala, algo cubierto con una sábana que al ser descubierto, observaron que se encontraban varios envoltorios tipo panelas recubiertos de material sintético transparente y otro de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de marihuana, para un total de 191 envoltorios, y asimismo fue localizado en el interior del inmueble ocho (8) cajas de cables para bujías de motor de vehículo, catorce (14) cajas de bombas de aceite para motor de vehículos, ciento treinta y nueve (139) juegos de empacaduras de tapa de válvulas para vehículo, dieciocho (18) juegos de empacaduras de maniford para vehículos, una (1) taza contentiva de café molido, una (1) cuchara, cuarenta y cinco (45) cajas vacías de bomba de aceite, setenta (70) cajas vacías con el nombre de SEALED POWER, siete (7) paquetes de café de 250 gramos de la marca Flor de Patria, cinco (5) rolos de hilaza, dos (2) trenzas de hilaza, siete (7) rollos (sic) cinta plástica marrón (tirro), un (1) rollo de cinta adhesiva de color blanco, una (1) tijera con mango de color negro, dos (2) marcadores de color negro, tres (3) bolsas plásticas transparentes, tres (3) bolsas plásticas de color negro y  un bolso plástico de color rojo...”.

(...)

“...la Experticia Botánica a la muestra tomada de un universo de Ciento Noventa y Un (191) porciones de restos vegetales, para determinar la naturaleza de dicha muestra, determinando que se trata de la especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) (...) se trata de ciento noventa y un Porciones de Restos Vegetales, (...) dando como resultado un peso total de 401.750 Kilogramos...”.

 

 

            PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HENRY ALVAREZ.

 

            La Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, planteó dos denuncias, a saber:

 

            Primera: Con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, que la recurrida no corrigió el vicio de falta de lógica de la motivación de la sentencia apelada. Señala que la recurrida se limitó a expresar, que la defensa, en el escrito de apelación, sólo hizo una transcripción de la recurrida, sin señalar cuáles eran las contradicciones de los testigos presenciales y los razonamientos en los cuales debía basarse la decisión.

 

            Segunda: Falta de aplicación de los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “la recurrida no aplicó dichas normas, estando obligada a ello, ya que dichas normas prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y ordenan sancionar con NULIDAD ABSOLUTA a pesar de haber incurrido en FALSOS SUPUESTOS el Tribunal de Juicio, pues la Corte de Apelaciones no indicó cuáles fueron los supuestos ciertos procesales, específicos que sirvieron de base para obtener la certeza judicial, ni para considerar motivada la sentencia apelada por la defensa, e impugnada por inmotivación”.

 

RESOLUCIÓN

           

En cuanto a la primera denuncia planteada por la Defensora del acusado HENRY ALVAREZ, esta Sala la ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, pues señala la norma considerada infringida, el modo en que la recurrida incurrió en ella y la solución que se pretende, por lo cual la Sala CONVOCA a una audiencia oral y pública, a celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO IDILIO ANTONIO LOPEZ.

 

            La defensora privada NIDILSA C. RINCÓN LÓPEZ, planteó tres denuncias, cuyo contenido es el siguiente:

 

            Primero: Alega la falta de motivación de los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° ibidem; que el sentenciador se limitó a mencionar los medios de pruebas cursantes en actas sin realizar un análisis pormenorizado de ellos y sin compararlos; que se requiere la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación del mismo; que no puede el sentenciador elaborar una sentencia tan simplista y tan inmotivada que dejaría a la deriva el derecho a la defensa, por desconocimiento de las razones que lo asistieron.

 

            Segunda: alude a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “ya que del desarrollo de la misma, el sentenciador expresa situaciones e hipótesis falsas, además ambigüedades que no se corresponden jamás con un fallo condenatorio, es decir, que se limita a ser en (sic) enunciado de las pruebas que se ventilaron en el juicio, sin analizar uno a uno y menos aún en la participación de cada uno de los acusados...”.

 

            Tercero: señala vicios de nulidad absoluta; que los funcionarios que allanaron el lugar sin orden de allanamiento y que no actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que la inspección judicial realizada por el tribunal al sitio de los sucesos no arrojó ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados; que considera la accionante que el juez, al momento de redactar la sentencia, no estaba convencido de la responsabilidad de los imputados.

 

RESOLUCION

 

En relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensora del ciudadano Henry Álvarez, la Sala observa que, si bien indica las normas que considera infringidas por falta de aplicación, además de denunciarlas en conjunto, no expresa cuáles son los supuestos falsos denunciados en la apelación y que no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones, tampoco expresa cuáles fueron las pruebas o actos apreciados o cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley, y que la recurrida no corrigió en su decisión, por lo tanto, esta denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 462, ibidem. Así se decide.

 

            De las denuncias efectuadas por la defensa del ciudadano IDILIO ANTONIO LOPEZ, se observa que la recurrente cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y no hace referencia alguna a vicios en que hubiera incurrido la Corte de Apelaciones, razón por la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ibidem. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

            PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Nidilsa Coromoto Rincón López, Defensora del acusado IDILIO ANTONIO LÓPEZ, y la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Defensora del ciudadano HENRY ÁLVAREZ.

 

            SEGUNDO: ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la prenombrada Defensora Pública Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y CONVOCA a una audiencia oral y pública a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0561