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En fecha 25 de octubre de 2004, la Sala N° 7 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por los jueces JESÚS ORANGEL GARCIA, SAMER RICHANI SELMAN
(ponente) y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los
acusados FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ,
DAVID RAFAEL NÚÑEZ y HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ, venezolanos y con cédulas
de identidad Nros. 11.204.303, 15.204.193 y 11.945.196, respectivamente, contra
la sentencia del Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que los CONDENÓ
a la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO
(4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos en los
artículos 5, en concordancia con el 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10°,
de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código
Penal, ambos en relación con los artículos 37, 74, ordinal 4°y 83 de este Código.
Contra dicho fallo propuso recurso de casación
la abogado CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita al Sistema
Autónomo de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Doctor
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente. Posteriormente, ante la
designación por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y
Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004,
correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES,
quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por cuanto fue declarada con lugar la inhibición
de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y aceptada la convocatoria
hecha al Doctor RAFAEL PÉREZ MOCHETT, en su carácter de Quinto Suplente de esta
Sala, en fecha 4 de marzo de 2005, se constituyó la Sala Accidental que habrá
de conocer de la presente causa.
Cumplido los trámites procedimentales del caso,
se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 23 de septiembre de 2002, en horas de la
madrugada, se desplazaban por la Autopista Francisco Fajardo los ciudadanos
VÍCTOR MANUEL PINTO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO PINTO MENDOZA, FRAN DANIEL BELEÑO
ROA y EDWUIS JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo
camión cava, modelo 350, placas 08-CAB, de color blanco, cargado con mercancía
(comida y dulces), cuando fueron interceptados por otro vehículo Jeep, de color
verde, ocupado por seis sujetos que vestían chaquetas con las siglas del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial y portaban radio transmisores. Posteriormente, tres
de los sujetos se llevaron el camión y los tripulantes de éste, bajo amenazas
con armas de fuego, fueron trasladados en el Jeep a una casa ubicada en el
Barrio Santa Ana del Sector Carapita, donde los mantuvieron encerrados por un
lapso de tres horas y luego de despojarlos de sus pertenencias los liberaron.
Los nombrados ciudadanos se dirigieron a la Jefatura Civil de Antimano, donde
funcionarios de la Policía Metropolitana nombraron una comisión, la cual, junto
con las víctimas, se trasladaron hacia el sitio donde habían mantenido cautivos
a los referidos ciudadanos. En el lugar lograron aprehender a tres de los
sujetos que habían participado en el hecho, quedando identificados como
FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ, HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ y DAVID RAFAEL
NÚÑEZ. Asimismo, incautaron un arma de fuego tipo pistola, una chaqueta de
color negro con las siglas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y algunas de
las pertenencias de las víctimas (un reloj perteneciente al ciudadano VÍCTOR
PINTO y una cartera perteneciente a EDWUIS VALERA).
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2,
del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció “la infracción del
artículo 362 del referido texto
adjetivo legal”, por inobservancia. Señala que el juzgador no estableció en
forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión
condenatoria. Agrega que el sentenciador condenó a los acusados por la comisión
del delito de robo de vehículo automotor no obstante estar probado que sus
defendidos no se llevaron el vehículo, por lo que en su criterio debieron ser
condenados como cómplices en dicho delito, según lo dispuesto en el artículo
84, ordinales 2º y 3º, del Código Penal. Igualmente señala que no está
demostrado en autos la circunstancia agravante del delito de robo como lo es la
existencia el arma de fuego. Por otra parte, expresa la recurrente, que al no
estar demostrado que los acusados hayan podido disponer en forma absoluta del
bien robado, no se consumó el delito de robo, debiendo ser condenados los
mismos por el referido delito en grado de frustración. Finalmente, la
impugnante solicita a la Sala que “reforme la sentencia decretada y en
consecuencia considere la circunstancia de que se aplique la calificación de
Robo de Vehículo en Grado de Complicidad contemplada en los artículos 5 y 6 de
la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el
artículo 84 del Código Penal; igualmente modifique la calificación del delito
de Robo Agravado a Robo Genérico Frustrado en grado de complicidad previsto en
el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 84
ejusdem”.
La
Sala, para decidir, observa:
La impugnante fundamenta el recurso de casación
en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta
referida a los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación.
Además, el precepto legal que denuncia infringido, artículo 362 eiusdem,
referido a las normas para la deliberación y votación, no guarda relación con
los planteamientos expuestos, vale decir, inmotivación de la recurrida y error
en la calificación del delito. Por otra parte, los vicios denunciados se
atribuyen al juzgador de Juicio quien, según el impugnante, no precisó en forma
clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho y quien debió calificar
los hechos como robo de vehículo en grado de complicidad y robo genérico
frustrado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra
las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
Las razones expuestas son suficientes para
desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por
la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y,
no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa de los acusados
FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ, DAVID RAFAEL NÚÑEZ y HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veinte ( 20 ) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia
y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,