SALA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 25 de octubre de 2004, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces JESÚS ORANGEL GARCIA, SAMER RICHANI SELMAN (ponente) y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ, DAVID RAFAEL NÚÑEZ y HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ, venezolanos y con cédulas de identidad Nros. 11.204.303, 15.204.193 y 11.945.196, respectivamente, contra la sentencia del Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que los CONDENÓ a la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos en los artículos 5, en concordancia con el 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 37, 74, ordinal 4°y 83 de este Código.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogado CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

 

Por cuanto fue declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y aceptada la convocatoria hecha al Doctor RAFAEL PÉREZ MOCHETT, en su carácter de Quinto Suplente de esta Sala, en fecha 4 de marzo de 2005, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa.

Cumplido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El día 23 de septiembre de 2002, en horas de la madrugada, se desplazaban por la Autopista Francisco Fajardo los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO PINTO MENDOZA, FRAN DANIEL BELEÑO ROA y EDWUIS JOSÉ VALERA GONZÁLEZ, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, tipo camión cava, modelo 350, placas 08-CAB, de color blanco, cargado con mercancía (comida y dulces), cuando fueron interceptados por otro vehículo Jeep, de color verde, ocupado por seis sujetos que vestían chaquetas con las siglas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y portaban radio transmisores. Posteriormente, tres de los sujetos se llevaron el camión y los tripulantes de éste, bajo amenazas con armas de fuego, fueron trasladados en el Jeep a una casa ubicada en el Barrio Santa Ana del Sector Carapita, donde los mantuvieron encerrados por un lapso de tres horas y luego de despojarlos de sus pertenencias los liberaron. Los nombrados ciudadanos se dirigieron a la Jefatura Civil de Antimano, donde funcionarios de la Policía Metropolitana nombraron una comisión, la cual, junto con las víctimas, se trasladaron hacia el sitio donde habían mantenido cautivos a los referidos ciudadanos. En el lugar lograron aprehender a tres de los sujetos que habían participado en el hecho, quedando identificados como FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ, HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ y DAVID RAFAEL NÚÑEZ. Asimismo, incautaron un arma de fuego tipo pistola, una chaqueta de color negro con las siglas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y algunas de las pertenencias de las víctimas (un reloj perteneciente al ciudadano VÍCTOR PINTO y una cartera perteneciente a EDWUIS VALERA).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció “la infracción del artículo 362 del referido texto adjetivo legal”, por inobservancia. Señala que el juzgador no estableció en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión condenatoria. Agrega que el sentenciador condenó a los acusados por la comisión del delito de robo de vehículo automotor no obstante estar probado que sus defendidos no se llevaron el vehículo, por lo que en su criterio debieron ser condenados como cómplices en dicho delito, según lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 2º y 3º, del Código Penal. Igualmente señala que no está demostrado en autos la circunstancia agravante del delito de robo como lo es la existencia el arma de fuego. Por otra parte, expresa la recurrente, que al no estar demostrado que los acusados hayan podido disponer en forma absoluta del bien robado, no se consumó el delito de robo, debiendo ser condenados los mismos por el referido delito en grado de frustración. Finalmente, la impugnante solicita a la Sala que “reforme la sentencia decretada y en consecuencia considere la circunstancia de que se aplique la calificación de Robo de Vehículo en Grado de Complicidad contemplada en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; igualmente modifique la calificación del delito de Robo Agravado a Robo Genérico Frustrado en grado de complicidad previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 84 ejusdem”.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

La impugnante fundamenta el recurso de casación en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta referida a los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación. Además, el precepto legal que denuncia infringido, artículo 362 eiusdem, referido a las normas para la deliberación y votación, no guarda relación con los planteamientos expuestos, vale decir, inmotivación de la recurrida y error en la calificación del delito. Por otra parte, los vicios denunciados se atribuyen al juzgador de Juicio quien, según el impugnante, no precisó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho y quien debió calificar los hechos como robo de vehículo en grado de complicidad y robo genérico frustrado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados FRANKLIN DEL VALLE LEIVA NÚÑEZ, DAVID RAFAEL NÚÑEZ y HERMES AGUSTÍN BRITO LÓPEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2004-0580-Sala Acc.