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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada
por los jueces Lisbeth Gutiérrez Pernía, Jairo Orozco (ponente) y Elizabeth
Pubiano Hernández, el 7 de octubre de 2004, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo
del Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, que mediante el procedimiento especial de
admisión de los hechos, condenó al
ciudadano Evelio Franco Agudelo,
colombiano, natural de Medellín, con cédula de identidad E-81.646.754, a
cumplir la pena de seis años y ocho
meses de prisión, por el delito
de transporte ilícito de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, anuló
dicha sentencia por errónea aplicación de los artículos 334 y 49, numeral
4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, condenándolo a
la pena de diez años de prisión, mas
las accesorias de ley.
Los hechos objeto de esta causa y admitidos ante el Juzgado Segundo de
Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son
los siguientes: El 7 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 p.m,
funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando
Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, detuvieron un vehículo procedente de
Cúcuta (Colombia), con destino a San
Cristóbal (Estado Táchira), incautando en la maleta perteneciente al
ciudadano Franco Agudelo Evelio, la cantidad de dos kilogramos (2 Kg.) de
Cocaína.
Contra el fallo de la Corte de apelaciones
interpuso recurso de casación la Defensora Pública Quinta Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.
Vencido el lapso de ley, sin que
haya tenido lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el
expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 10 de diciembre
de 2004, y se le asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 9 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, de
conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
convocando la correspondiente audiencia oral y pública.
El 12 de abril de 2005, se realizó la audiencia oral y pública,
comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.
El 13 de abril de 2005, de acuerdo con el aparte cuarto del artículo 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció: 1°)
Infracción de los artículos 49 (numeral 4), 21, 23, 26 y 334 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 19 y 282 del mencionado
Código Orgánico, por falta de aplicación, ya que, en su concepto, la Corte de
Apelaciones debió confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto
a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 ibidem, referido al
impedimento de rebajar en los delitos
estipulados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, la pena aplicable hasta un tercio. Y 2°) Delata la infracción
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de
la pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez,
que en su criterio, lo ajustado a
derecho era aplicar a la pena media establecida para el delito de transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la circunstancia
atenuante de la buena conducta predelictual,
la rebaja de un tercio a la mitad exigida en dicha norma.
Por su parte, la sentencia recurrida estableció en
el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que:
“…los jueces
de instancia están facultados para desaplicar una norma o una ley cuando
evidentemente colidan con alguna de las normas establecidas en la Constitución,
para asegurar la integridad de ésta… (omisis) …la aparente contradicción
existente entre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal con el encabezamiento y primer aparte ejusdem, a juicio de esta Alzada es
inexistente, puesto que se trata de una norma procesal en la que el legislador
en el encabezamiento dispone de manera general la proporción en que debe
rebajarse la pena a los delitos penales; en tanto que en el primer aparte, de
manera específica se establece una limitación a esa rebaja de pena… (omisis)…
en modo alguno dicha norma resulta incompatible con alguna de las establecidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, con el
artículo 49, numeral 4° de esa Carta Magna, en la que se apoyó la recurrida,
porque esta norma se refiere es a la garantía judicial del juez natural, a que
tiene derecho toda persona al ser juzgada. De modo que la aplicación del
control difuso por parte de la juzgadora en el caso bajo análisis, resulta
absolutamente errada, ya que vulnera los principios de legalidad y
discrecionalidad de los jueces”.
De lo expuesto por la
recurrente en las dos denuncias, se evidencia una fundamentación común
relacionada con la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, y la supuesta contradicción existente entre el segundo aparte
de dicha norma, referido a la rebaja de la pena aplicable en los casos donde exista
violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los delitos
tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
razón por la cual la Sala procede a resolverlas conjuntamente.
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en
el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su
participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la
causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde
un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño
social causado.
No obstante, el referido
artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece
una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad,
casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero
no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala
la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según
jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala
Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza,
no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo,
se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el
juzgador.
En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena
correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el
segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos
delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley
para ese delito.
De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la
formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al
artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al
examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del
control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba
improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del
debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los
delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente,
efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena
correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala
considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el presente recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano
EVELIO FRANCO AGUDELO.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los diez
(10) días del mes de mayo de
dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado
Vicepresidente,
Héctor Coronado
Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 04-000582
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto
salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la defensa por considerar que los jueces de
las Cortes de Apelaciones, luego de anular la sentencia de juicio que había
desaplicado el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de
la República en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal
Penal y rebajar la pena a un tercio
del delito de Transporte Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron correctamente en el
cómputo
y aplicación
de la pena
correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del referido artículo 376
ejusdem.
Al
respecto cabe destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos:
“...Solicitud. En la audiencia preliminar, una
vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez
presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá
al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole
la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio
Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo
podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al
incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las
obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en este
artículo”.
De la norma antes transcrita se entiende que el procedimiento por admisión
de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se
le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las
condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias
(atenuantes y agravantes), el bien
jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido
imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de
excepción.
La
disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y
pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su
autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite
los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado
tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.
Sin embargo, de la lectura completa de la disposición
legal observamos,
que el último parágrafo
del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una
rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de
aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no
constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual,
entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia
absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el
término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes
penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva
de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no
por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que
podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la
aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente
a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la
ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con
todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal
y la Constitución.
Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las
disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad
entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe
contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también
con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo
siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto
y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad
con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.
El legislador cuando reformó la institución de la admisión
de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para
obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en
el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por las razones ya expuestas, considero que en el presente
caso debió imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en
el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o
disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el
caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de
pena para lograr el mismo fin, y así desaplicar el segundo aparte del citado
artículo 376 eiusdem, anulando la pena
impuesta, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira y proceder a rebajar un tercio de la pena aplicable del delito de
Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de lo anterior y por no compartir la
argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes,
presento este voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Aponte
Aponte
La Magistrada
Disidente, La Magistrada,
La
Secretaria,
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0582
(EAA)