Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Lisbeth Gutiérrez Pernía, Jairo Orozco (ponente) y Elizabeth Pubiano Hernández, el 7 de octubre de 2004, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al ciudadano Evelio Franco Agudelo, colombiano, natural de Medellín, con cédula de identidad E-81.646.754, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anuló dicha sentencia por errónea aplicación de los artículos 334 y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a la pena de diez años de prisión, mas las accesorias de ley.

 

Los hechos objeto de esta causa y admitidos ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes: El 7 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 p.m, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, detuvieron un vehículo procedente de Cúcuta (Colombia), con destino a San  Cristóbal (Estado Táchira), incautando en la maleta perteneciente al ciudadano Franco Agudelo Evelio, la cantidad de dos kilogramos (2 Kg.) de Cocaína.

 

            Contra el fallo de la Corte de apelaciones interpuso recurso de casación la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.

 

            Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2004, y  se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

           

El 9 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

El 12 de abril de 2005, se realizó la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

El 13 de abril de 2005, de acuerdo con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denunció: 1°) Infracción de los artículos 49 (numeral 4), 21, 23, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 19 y 282 del mencionado Código Orgánico, por falta de aplicación, ya que, en su concepto, la Corte de Apelaciones debió confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo en cuanto a la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 ibidem, referido al impedimento de  rebajar en los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable hasta un tercio. Y 2°) Delata la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de la pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos, toda vez, que en su criterio,  lo ajustado a derecho era aplicar a la pena media establecida para el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual,  la rebaja de un tercio a la mitad exigida en dicha norma.

 

            Por su parte, la sentencia recurrida estableció en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que:

“…los jueces de instancia están facultados para desaplicar una norma o una ley cuando evidentemente colidan con alguna de las normas establecidas en la Constitución, para asegurar la integridad de ésta… (omisis) …la aparente contradicción existente entre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con el encabezamiento y primer aparte ejusdem, a juicio de esta Alzada es inexistente, puesto que se trata de una norma procesal en la que el legislador en el encabezamiento dispone de manera general la proporción en que debe rebajarse la pena a los delitos penales; en tanto que en el primer aparte, de manera específica se establece una limitación a esa rebaja de pena… (omisis)… en modo alguno dicha norma resulta incompatible con alguna de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, con el artículo 49, numeral 4° de esa Carta Magna, en la que se apoyó la recurrida, porque esta norma se refiere es a la garantía judicial del juez natural, a que tiene derecho toda persona al ser juzgada. De modo que la aplicación del control difuso por parte de la juzgadora en el caso bajo análisis, resulta absolutamente errada, ya que vulnera los principios de legalidad y discrecionalidad de los jueces”.

 

De lo expuesto por la recurrente en las dos denuncias, se evidencia una fundamentación común relacionada con la indebida aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la supuesta contradicción existente entre el segundo aparte de dicha norma, referido a la rebaja de la pena aplicable en los casos donde exista violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  razón por la cual la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. 

 

No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud  de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada  (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador.

 

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicó la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el segundo aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos sólo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito.

 

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los jueces de la sentencia recurrida, en atención al artículo 334 de la carta magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo de la primera instancia, consideró que la aplicación del control difuso de la Constitución, efectuada por dicha instancia, resultaba improcedente por cuanto el vicio de incompatibilidad entre el principio del debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y la rebaja de la pena, en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de la admisión de los hechos, resultó inexistente, efectuando, en consecuencia, el cómputo y la aplicación de la pena correspondiente, actuando así ajustada a derecho, razón por la cual, la Sala considera procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano EVELIO FRANCO AGUDELO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    diez   (10)     días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 04-000582

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa por considerar que los jueces de las Cortes de Apelaciones, luego de anular la sentencia de juicio que había desaplicado el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y rebajar la  pena a un tercio del  delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron  correctamente   en   el  cómputo    y   aplicación   de   la   pena correspondiente, de conformidad con el segundo aparte del referido artículo 376 ejusdem.

         Al respecto cabe destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos:

“...Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

En  los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia  dictada  por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

En caso de que la  sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por  parte  del  imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista  en este artículo”.

 

De la  norma antes transcrita  se entiende que el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.  Para la imposición de la pena han de tomarse en  consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

 

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada  del  Derecho  Anglosajón,  es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la  inspiró, una  ventaja, un  beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y  dinero,  e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

 

Sin  embargo, de la lectura completa de  la  disposición  legal  observamos,  que  el  último  parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como  máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que  establece  la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena  por  el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar  una  oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

 

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

 

El  legislador  cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.   

 

Por  las  razones  ya expuestas, considero que en el presente caso debió imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, y así desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 eiusdem, anulando  la pena impuesta, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y proceder a rebajar un tercio de la pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En  virtud  de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa  de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,
 
Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0582 (EAA)