Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Se inició la presente causa, en virtud de escrito acusatorio presentado por la ciudadana MARVIS SANTOS BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que expuso los siguientes hechos: “… El día 15 de enero del año dos mil Uno (sic) siendo las ocho y media de la noche se encontraban los ciudadanos ROGELIO SALOMON PETROCELLI BENNASAR y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ, en un negocio de comida rápida denominado ENGI DOGUI, situado en el sector de Alta Vista de Ordaz, en ese momento llegaron cinco sujetos a bordo de un vehículo corsa color azul oscuro, cuatro puertas…, quienes luego de tomarse unos refrescos, se acercaron hasta la mesa de los ciudadanos mencionados y utilizando armas de fuego los constriñeron y le manifestaron que se trataba de un atraco, obligándolos a dirigirse hasta su vehículo marca Toyota modelo Land Cruicer,… luego procedieron a vendarles los ojos con una tela delgada indicándoles que se trataba de un secuestro…sacaron de la vivienda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA  RIVAS VÁSQUEZ, la dejaron abandonada en las inmediaciones de la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz, con la finalidad de que convenciera al padre del plagiado a pagar el rescate y de indicarle que no participara a los Cuerpos Policiales del hecho… una vez entregado el dinero los plagiarios dejaron en libertad…al ciudadano ROGELIO SALOMON PETROCELLI BENNASSAR, en las inmediaciones de el sector de cambalache de Puerto Ordaz…

En fecha 11-04-2001, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana en el negocio CASA FADY, ubicado en la Calle Mariño, en San Felix, estado Bolívar, se encontraba el ciudadano ZAGHAB MUSTAFA FADY,…en el momento en que se presentaron dos sujetos...y le preguntó el precio de unos ventiladores, y fue en ese momento en que sacó un arma de fuego y le indicó que le entregara las llaves de la camioneta...contestándole el sujeto que era un secuestro, observando el señor ZAGHAB MUSTAFA FADY , como a seis sujetos…le taparon la cabeza con una camisa color amarillo…le exigían por el rescate de su hermano la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES,…y le preguntó si ya tenía el dinero completo, y éste le contestó que solamente tenía DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y allí cerraron el trato…”..

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, luego de efectuado el juicio oral, en sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, dejó establecido que:“…se consideró culpable y por ende responsables a los acusados Joaquín Jesús Brito Sucre y Carlos Eduardo García Marín, en los hechos ocurridos con fecha 15-01-2001, siendo aproximadamente las 8:30 P.M., en el lugar considerado como Endy Doggy, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, ejecutados en prejuicios (sic) de los ciudadanos Rogelio Salomón Petrocelli Álvarez y María Alejandra Rivas, cuando ambas víctimas se disponían a comer en dicho lugar. Hechos estos que el suscrito, actuando como Juez Presidente del dicho Tribunal Mixto, los sub-sume (sic) bajo las previsiones del artículo 462 del Código Penal, en el delito de secuestro, considerando que la conducta desarrollada por los acusados Joaquín Jesús Brito Sucre y  Carlos Eduardo García Marín deben ser apreciados como en grado de complicidad necesaria de acuerdo con lo indicado en el último aparte del articulo 84 Eiusdem”. (sic) ...

...en relación a los hechos ocurridos con data 11-04-01 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana en el negocio Casa Fady, ubicado en la Calle Mariño, San Félix, oportunidad en que fuera secuestrado el ciudadano Zaghab Mustafa Fady, en el debate correspondiente no se logró demostrar la participación en los mismos de los acusados...de allí, que la sentencia a dictarse en relación en tales hechos debe ser absolutoria.”

           

Por los hechos ocurridos el 15 de enero de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia CONDENÓ a la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN y JOAQUÍN JESÚS BRITO SUCRE, portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-10.394.140 y V-12.649.588 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem (complicidad necesaria).

 

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación la Abogada MINERVA REYES, en su condición de Defensora Pública Penal Octavo, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Jorge Méndez Villalba (ponente), Rafael Huncal Martínez y Francisco Álvarez Chacín, en decisión del 4 de noviembre de 2004, declaro sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el Abogado Saúl Salazar Rivas, inscrito en el IPSA bajo el número 7.612, defensor del referido acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que hubiera tenido lugar tal acto, el 3 de febrero del 2005, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de febrero de 2005, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, el 17 del mismo mes y año, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

            Conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de casación se extenderá al ciudadano JOAQUÍN JESÚS BRITO SUCRE, quien no ejerció recurso de casación, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            Denuncia el recurrente con base en el artículo 460 del Código Procesal Penal, violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 7, 150 numeral 3º y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el juramento por Jueces Naturales y la prohibición de ser procesados y juzgados por Jueces Ad Hoc.

 

Para fundamentar la presente denuncia, señala que: “consta en el acta del debate en su encabezamiento (Folios 1886 y 1887) que la Juez Escabino TINEO BRITO PETRONILA, se excusó en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para asumir su rol de juzgadora, asumiendo como suplente el ciudadano: RAMON GUERRA, quien sin prestar juramento fungió como Juez Escabino hasta el momento de suscribir la sentencia condenatoria contra el procesado CARLOS EDUARDO GARCIA MARIN y otros co-procesados en violación a lo establecido en los artículos 150 numeral 3ro y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, lo establecido en el artículo 7 ibidem y 49 numeral 4to de la Constitución Nacional ya que los procesados de la referida causa penal fueron juzgados por un Juez que no es Juez Natural, por falta de juramento, como lo fue el señor RAMON GUERRA quien actuó como Juez Ad Hoc. Ahora bien, el sentenciador de Apelación, en la decisión recurrida al convalidar dicha situación ilegítima e inconstitucional, incurrió en vicio de violación de la ley por falta de aplicación de las disposiciones adjetivas y constitucionales indicada supra, a lo que debe adicionarse la situación del escabino JOSÉ COVA BETHELMI, suplente también, quien fue incorporado al proceso en sustitución de la Juez Escabino LA CRUZ VILLAM MAISQUEL, subrepticiamente, sin que hubiese constancia de que presenció los actos del proceso ya iniciados...”

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar la primera denuncia, la Sala observa que, los alegatos expuestos por el recurrente se refieren a supuestos vicios en que sólo pudiera haber incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Mixto, pues la oportunidad y obligación que tienen los Escabinos de prestar juramento, debe ocurrir antes de la apertura formal del juicio oral y público, tal como lo señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es susceptible de ser impugnado en casación, ya que tal como lo indica el artículo 459 del Código Adjetivo Penal: “El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones...”, y no contra los fallos de Primera Instancia.

 

En consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas y a la fundamentación de la sentencia, por cuanto, en su criterio, no se motivó de manera precisa el fallo, de acuerdo a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

 

Para fundamentar la presente denuncia,  transcribe parte de la sentencia recurrida referida al análisis de las pruebas y la presunta participación del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA MARIN, y luego señala: “...que la argumentación genérica sin fundamentación lógica ni científica jurídica con base a la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, no acorde con las actuaciones reseñadas y precisadas fielmente en el acta de debate, constituye evidente violación de ley de parte del Sentenciador (sic)  en el fallo recurrido, violentando lo expresamente establecido en las disposiciones normativas indicadas con anterioridad...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

          Ha dicho esta Sala que la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Asimismo, en cuanto a la infracción del artículo 173 del citado Código adjetivo penal, se evidencia que el recurrente se limita a transcribir parte de la sentencia que recurre, pero no señala, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado.

 

En consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada esta denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 364 numerales 3 y 4, 457 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 “eiusdem”, sosteniendo al respecto que: “...la decisión del Juzgador de Apelación, no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal a-quo estimó acreditados, ni hace exposición (sic) concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, señala el recurrente que el Juez de Primera Instancia, en su decisión, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, y tampoco hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

 

Como se observa pues, el recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Al respecto ha dicho esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobra la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

En consecuencia, al no cumplir la presente denuncia con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem.” Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con base a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, por errónea interpretación, los artículos 462, 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, en la imposición de la pena.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe parte de la sentencia de Primera Instancia y señala que: “...es claro que la pena normalmente aplicable es el término medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de tal manera que tratándose del delito de Secuestro tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, el término medio es doce (12) años y seis (6) meses de presidio, pero habida consideración de la carencia de antecedentes penales de los procesados, debe aplicarse la pena por debajo del  término medio  sin bajar del límite inferior o sea hasta diez (10) años de presidio, sanción ésta que al ser considerado el hecho punible de Secuestro cometido en grado de complicidad de acuerdo con las previsiones del artículo 84 ejusdem, debe rebajarse la pena a la mitad y así debió hacerlo en el examen del Recurso de Apelación el Juzgador de la decisión recurrida,...”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

 Denuncia el recurrente la errónea interpretación, en forma conjunta de los artículos 462, 37 y 74 numeral 4º, todos del Código Penal, sin exponer concretamente en qué consistió el vicio de errónea interpretación, limitándose a hacer señalamientos referidos a la falta de aplicación de los citados artículos, planteamientos estos que son excluyentes, toda vez que, no puede señalarse que hubo errónea interpretación de una disposición legal, sí ésta no fue aplicada, lo que a criterio de esta Sala constituye incongruencia entre el motivo de procedencia de la norma y la fundamentación de la denuncia.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MARIN.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC05-072