![]() |
Ponencia
de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Se inició la presente
causa, en virtud de escrito acusatorio presentado por la ciudadana MARVIS
SANTOS BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que
expuso los siguientes hechos: “… El día
15 de enero del año dos mil Uno (sic) siendo las ocho y media de la noche se
encontraban los ciudadanos ROGELIO SALOMON PETROCELLI BENNASAR y la ciudadana
MARÍA ALEJANDRA RIVAS VÁSQUEZ, en un negocio de comida rápida denominado ENGI
DOGUI, situado en el sector de Alta Vista de Ordaz, en ese momento llegaron
cinco sujetos a bordo de un vehículo corsa color azul oscuro, cuatro puertas…,
quienes luego de tomarse unos refrescos, se acercaron hasta la mesa de los
ciudadanos mencionados y utilizando armas de fuego los constriñeron y le
manifestaron que se trataba de un atraco, obligándolos a dirigirse hasta su
vehículo marca Toyota modelo Land Cruicer,… luego procedieron a vendarles los
ojos con una tela delgada indicándoles que se trataba de un secuestro…sacaron
de la vivienda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA
RIVAS VÁSQUEZ, la dejaron abandonada en las inmediaciones de la Urbanización
Los Olivos de Puerto Ordaz, con la finalidad de que convenciera al padre del
plagiado a pagar el rescate y de indicarle que no participara a los Cuerpos
Policiales del hecho… una vez entregado el dinero los plagiarios dejaron en
libertad…al ciudadano ROGELIO SALOMON PETROCELLI BENNASSAR, en las inmediaciones
de el sector de cambalache de Puerto Ordaz…
En fecha 11-04-2001, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana
en el negocio CASA FADY, ubicado en la Calle Mariño, en San Felix, estado
Bolívar, se encontraba el ciudadano ZAGHAB MUSTAFA FADY,…en el momento en que
se presentaron dos sujetos...y le preguntó el precio de unos ventiladores, y
fue en ese momento en que sacó un arma de fuego y le indicó que le entregara
las llaves de la camioneta...contestándole el sujeto que era un secuestro,
observando el señor ZAGHAB MUSTAFA FADY , como a seis sujetos…le taparon la
cabeza con una camisa color amarillo…le exigían por el rescate de su hermano la
cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES,…y le preguntó si ya tenía el
dinero completo, y éste le contestó que solamente tenía DOSCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y allí cerraron el trato…”..
El Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, luego de efectuado el juicio oral, en sentencia dictada el 28 de marzo
de 2003, dejó establecido que:“…se consideró culpable y por ende
responsables a los acusados Joaquín Jesús Brito Sucre y Carlos Eduardo García
Marín, en los hechos ocurridos con fecha 15-01-2001, siendo aproximadamente las
8:30 P.M., en el lugar considerado como Endy Doggy, Puerto Ordaz, Municipio
Autónomo Caroní, Estado Bolívar, ejecutados en prejuicios (sic) de los ciudadanos Rogelio Salomón
Petrocelli Álvarez y María Alejandra Rivas, cuando ambas víctimas se disponían
a comer en dicho lugar. Hechos estos que el suscrito, actuando como Juez
Presidente del dicho Tribunal Mixto, los sub-sume (sic) bajo las
previsiones del artículo 462 del Código Penal, en el delito de secuestro,
considerando que la conducta desarrollada por los acusados Joaquín Jesús Brito
Sucre y Carlos Eduardo García Marín
deben ser apreciados como en grado de complicidad necesaria de acuerdo con lo
indicado en el último aparte del articulo 84 Eiusdem”. (sic) ...
...en relación a los hechos ocurridos
con data 11-04-01 siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana en el
negocio Casa Fady, ubicado en la Calle Mariño, San Félix, oportunidad en que
fuera secuestrado el ciudadano Zaghab Mustafa Fady, en el debate
correspondiente no se logró demostrar la participación en los mismos de los
acusados...de allí, que la sentencia a dictarse en relación en tales hechos
debe ser absolutoria.”
Por los hechos ocurridos
el 15 de enero de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia CONDENÓ a la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO a
los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA
MARÍN y JOAQUÍN JESÚS BRITO SUCRE, portadores de las Cédulas de Identidad
Nos V-10.394.140 y V-12.649.588 respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem
(complicidad necesaria).
Contra la mencionada
decisión interpuso recurso de apelación la Abogada MINERVA REYES, en su condición de Defensora Pública Penal Octavo,
adscrita a la Unidad de Defensores Públicos, extensión territorial Puerto
Ordaz, Estado Bolívar.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Jorge Méndez Villalba
(ponente), Rafael Huncal Martínez y Francisco Álvarez Chacín, en decisión del 4
de noviembre de 2004, declaro sin lugar el recurso de apelación,
interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MARÍN.
Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el Abogado Saúl Salazar
Rivas, inscrito en el IPSA bajo el número 7.612, defensor del referido acusado.
Transcurrido el lapso
legal para la contestación del recurso, sin que hubiera tenido lugar tal acto,
el 3 de febrero del 2005, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de febrero de 2005,
se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, el 17 del mismo mes y año,
se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos, como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Conforme
al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de
casación se extenderá al ciudadano JOAQUÍN JESÚS BRITO SUCRE, quien no ejerció
recurso de casación, en lo que le sea favorable, siempre que se encuentre en la
misma situación y le sean aplicables idénticos motivos.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Denuncia
el recurrente con base en el artículo 460 del Código Procesal Penal, violación
de ley, por falta de aplicación de
los artículos 7, 150 numeral 3º y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el juramento por
Jueces Naturales y la prohibición de ser procesados y juzgados por Jueces Ad
Hoc.
Para fundamentar la
presente denuncia, señala que: “consta en el acta del debate en su
encabezamiento (Folios 1886 y 1887) que la Juez Escabino TINEO BRITO
PETRONILA, se excusó en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público
para asumir su rol de juzgadora, asumiendo como suplente el ciudadano: RAMON
GUERRA, quien sin prestar juramento fungió como Juez Escabino hasta el
momento de suscribir la sentencia condenatoria contra el procesado CARLOS
EDUARDO GARCIA MARIN y otros co-procesados en violación a lo establecido en
los artículos 150 numeral 3ro y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así
como también, lo establecido en el artículo 7 ibidem y 49 numeral 4to de la
Constitución Nacional ya que los procesados de la referida causa penal fueron
juzgados por un Juez que no es Juez Natural, por falta de juramento, como lo
fue el señor RAMON GUERRA quien actuó como Juez Ad Hoc. Ahora bien,
el sentenciador de Apelación, en la decisión recurrida al convalidar dicha
situación ilegítima e inconstitucional,
incurrió en vicio de violación de la ley por falta de aplicación de las
disposiciones adjetivas y constitucionales indicada supra, a lo que debe
adicionarse la situación del escabino JOSÉ COVA BETHELMI, suplente
también, quien fue incorporado al proceso en sustitución de la Juez Escabino LA
CRUZ VILLAM MAISQUEL, subrepticiamente, sin que hubiese constancia
de que presenció los actos del proceso ya iniciados...”
La
Sala, para decidir, observa:
Al examinar la primera
denuncia, la Sala observa que, los alegatos expuestos por el recurrente se
refieren a supuestos vicios en que sólo pudiera haber incurrido el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Mixto, pues la oportunidad y
obligación que tienen los Escabinos de prestar juramento, debe ocurrir antes de
la apertura formal del juicio oral y público, tal como lo señala el artículo
344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es susceptible de ser
impugnado en casación, ya que tal como lo indica el artículo 459 del Código
Adjetivo Penal: “El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra
de las sentencias de la Corte de Apelaciones...”, y no contra los fallos de Primera Instancia.
En
consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada
esta denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, la violación de ley por falta
de aplicación de los artículos 22 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos a la apreciación de las pruebas y a la fundamentación de la
sentencia, por cuanto, en su criterio, no se motivó de manera precisa el fallo,
de acuerdo a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Para fundamentar la presente denuncia,
transcribe parte de la sentencia recurrida referida al análisis de las
pruebas y la presunta participación del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA MARIN, y luego señala: “...que la
argumentación genérica sin fundamentación lógica ni científica jurídica con
base a la comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, no
acorde con las actuaciones reseñadas y precisadas fielmente en el acta de
debate, constituye evidente violación de ley de parte del Sentenciador (sic) en el fallo recurrido, violentando lo
expresamente establecido en las disposiciones normativas indicadas con anterioridad...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Ha dicho esta Sala que la norma
contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser
infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde
la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que
es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de
las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su
presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e
inmediación. Asimismo, en cuanto a la infracción del artículo 173 del citado
Código adjetivo penal, se evidencia que el recurrente se limita a transcribir
parte de la sentencia que recurre, pero no señala, en qué parte del fallo se
encuentra el vicio denunciado.
En
consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada
esta denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia el
recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
violación de la Ley, por falta de
aplicación de los artículos 364 numerales 3 y 4, 457 en su encabezamiento,
en concordancia con el artículo 452 numeral 2 “eiusdem”, sosteniendo al
respecto que: “...la decisión del
Juzgador de Apelación, no determina de manera precisa y circunstanciada los
hechos que el Tribunal a-quo estimó acreditados, ni hace exposición (sic) concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho…”.
La Sala, para decidir,
observa:
En la presente denuncia,
señala el recurrente que el Juez de Primera Instancia, en su decisión, no
determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó
acreditados, y tampoco hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hechos
y de derecho.
Como se observa pues, el
recurrente ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto ha dicho esta
Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobra la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
En consecuencia, al no cumplir la presente denuncia con los requisitos
exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente
y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem.” Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Con base a lo dispuesto
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente,
por errónea interpretación, los
artículos 462, 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, en la imposición de la
pena.
Para fundamentar su
denuncia transcribe parte de la sentencia de Primera Instancia y señala que: “...es
claro que la pena normalmente aplicable es el término medio conforme lo dispone
el artículo 37 del Código Penal, de tal manera que tratándose del delito de Secuestro
tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal, el término medio es
doce (12) años y seis (6) meses de presidio, pero habida consideración de la
carencia de antecedentes penales de los procesados, debe aplicarse la pena por
debajo del término medio sin bajar del límite inferior o sea hasta
diez (10) años de presidio, sanción ésta que al ser considerado el hecho
punible de Secuestro cometido en grado de complicidad de acuerdo con las
previsiones del artículo 84 ejusdem, debe rebajarse la pena a la mitad y así
debió hacerlo en el examen del Recurso de Apelación el Juzgador de la decisión
recurrida,...”.
La Sala, para decidir observa:
Denuncia el recurrente la errónea interpretación, en forma conjunta de los artículos 462, 37
y 74 numeral 4º, todos del Código Penal, sin exponer concretamente en qué
consistió el vicio de errónea interpretación, limitándose a hacer señalamientos
referidos a la falta de aplicación de los citados artículos, planteamientos
estos que son excluyentes, toda vez que, no puede señalarse que hubo errónea
interpretación de una disposición legal, sí ésta no fue aplicada, lo que a
criterio de esta Sala constituye incongruencia entre el motivo de procedencia
de la norma y la fundamentación de la denuncia.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente
infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad
de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA MARIN.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC05-072