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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, integrada por los jueces JOSÉ JULIÁN GARCÍA, AMALIO
RAMÓN ÁVILA MARCANO y LEONARDO LÓPEZ (ponente), en fecha 28 de septiembre de
2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano
ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, contra el fallo del Juzgado Séptimo de Control del
mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo marca Daewoo, modelo
Cielo, año 2000, serial de motor G15MF761879B y serial de carrocería
KLATF19Y1XB355278.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación el abogado JERMÁN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
51.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN
GONZÁLEZ SOSA.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano
ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, en compañía de su hijo JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ
MENDOZA, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Lara, para realizarle una inspección a su vehículo
marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, por el extravío de las placas, cuando fue
informado por el funcionario que practicó la inspección, que su vehículo
presentaba alteraciones en los seriales. El ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ
SOSA, manifestó a los funcionarios policiales que compró el vehículo a un
ciudadano de nombre JESÚS ROJAS, por la cantidad de cuatro millones quinientos
mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); presentándoles documento autenticado por ante
la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, donde consta que el ciudadano JESÚS
ALBERTO ROJAS ROJAS, en fecha 16 de agosto de 2001, le vendió al ciudadano
ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, un vehículo con las características referidas.
Según experticia de fecha 3 de febrero de 2004,
suscrita por la experta LILIBETH TERESA CAMACARO, adscrita al Área de
Documentología, Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, el Certificado de Registro de
Vehículo signado con el Nº 3459510 a nombre de JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, es
falso.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2004, negó la
entrega del vehículo al ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA. Ante tal negativa
el nombrado ciudadano solicito dicha entrega al Juzgado Séptimo de Control, el
cual el 16 de junio del mismo año, igualmente negó la solicitud, por cuanto: “no
se pudo demostrar a través de las pruebas técnicas el origen y procedencia del
vehículo requerido, ya que de las experticias practicadas al vehículo en
referencia .....se evidenció de las mismas las irregularidad que no se puede
convalidar (sic) en todos sus seriales de identificación, así como su
Documentación, pudiéndose estar en presencia de uno de los ilícitos penales
previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..”.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la
errónea interpretación del artículo 311 eiusdem, por cuanto el ciudadano
Eladio Ramón González Sosa, mediante documento público notariado probó su
derecho a ser considerado poseedor legítimo del vehículo, pues lo ha poseído en
forma continua, pacífica e interrumpida y con ánimo de poseerlo como un
verdadero propietario. Agrega que su representado compró dicho vehículo de
buena fe, ignorando la adulteración de los seriales. Asimismo expresó el
recurrente que “pese a determinarse por medio de experticia que el Título de
Propiedad resultó ser FALSO y que no se puede determinar mediante las
experticias los verdaderos seriales y que no existen en autos tercería alguna”,
la Corte de Apelaciones ignoró lo dispuesto en el artículo 311 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual obliga la entregar del objeto a quien acredite
la propiedad del mismo o en su defecto al poseedor legítimo del bien,
directamente o en depósito.
La
Sala, para decidir, observa:
La decisión contra la
cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ
SOSA, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del
vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, serial de motor G15MF761879B y
serial de carrocería KLATF19Y1XB355278.
Tal decisión de la Corte
de Apelaciones, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra una decisión que sólo resolvió una incidencia que se produjo en el curso
de una investigación, no es recurrible en casación por no encontrarse prevista
en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, debe
desestimarse por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por
inadmisible, el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial del
ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo
de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente (E),
Ponente
El Magistrado Vicepresidente (E),
Las Magistradas,
La Secretaria de la Sala,