MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces JOSÉ JULIÁN GARCÍA, AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO y LEONARDO LÓPEZ (ponente), en fecha 28 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, contra el fallo del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, serial de motor G15MF761879B y serial de carrocería KLATF19Y1XB355278.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado JERMÁN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, en compañía de su hijo JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ MENDOZA, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, para realizarle una inspección a su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, por el extravío de las placas, cuando fue informado por el funcionario que practicó la inspección, que su vehículo presentaba alteraciones en los seriales. El ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, manifestó a los funcionarios policiales que compró el vehículo a un ciudadano de nombre JESÚS ROJAS, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo); presentándoles documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, donde consta que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, en fecha 16 de agosto de 2001, le vendió al ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, un vehículo con las características referidas.

 

Según experticia de fecha 3 de febrero de 2004, suscrita por la experta LILIBETH TERESA CAMACARO, adscrita al Área de Documentología, Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3459510 a nombre de JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, es falso.

 

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2004, negó la entrega del vehículo al ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA. Ante tal negativa el nombrado ciudadano solicito dicha entrega al Juzgado Séptimo de Control, el cual el 16 de junio del mismo año, igualmente negó la solicitud, por cuanto: “no se pudo demostrar a través de las pruebas técnicas el origen y procedencia del vehículo requerido, ya que de las experticias practicadas al vehículo en referencia .....se evidenció de las mismas las irregularidad que no se puede convalidar (sic) en todos sus seriales de identificación, así como su Documentación, pudiéndose estar en presencia de uno de los ilícitos penales previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la errónea interpretación del artículo 311 eiusdem, por cuanto el ciudadano Eladio Ramón González Sosa, mediante documento público notariado probó su derecho a ser considerado poseedor legítimo del vehículo, pues lo ha poseído en forma continua, pacífica e interrumpida y con ánimo de poseerlo como un verdadero propietario. Agrega que su representado compró dicho vehículo de buena fe, ignorando la adulteración de los seriales. Asimismo expresó el recurrente que “pese a determinarse por medio de experticia que el Título de Propiedad resultó ser FALSO y que no se puede determinar mediante las experticias los verdaderos seriales y que no existen en autos tercería alguna”, la Corte de Apelaciones ignoró lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga la entregar del objeto a quien acredite la propiedad del mismo o en su defecto al poseedor legítimo del bien, directamente o en depósito.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La decisión contra la cual se recurre es la dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control que negó la entrega del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, serial de motor G15MF761879B y serial de carrocería KLATF19Y1XB355278.

 

Tal decisión de la Corte de Apelaciones, que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que sólo resolvió una incidencia que se produjo en el curso de una investigación, no es recurrible en casación por no encontrarse prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, debe desestimarse por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial del ciudadano ELADIO RAMÓN GONZÁLEZ SOSA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro  ( 24 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente (E),

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj

 

Exp Nº 2005-0079