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Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Rafael Alberto Rodiz Lizardi
(ponente), Francia Caro de León y Alexander Jiménez Jiménez, el 16 de noviembre
de 2004, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ciudadano Ángel Manuel Franco García, venezolano,
natural de Ciudad Bolívar, con cédula de identidad Nº 10.568.483, contra la
sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a la pena de quince
(15) años de presidio más las accesorias de ley, por el delito de homicidio
calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, materia
de la acusación fiscal.
Los hechos que motivaron
este juicio ocurrieron el día 5 de noviembre de 2001, cuando siendo
aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano Ángel Manuel
Franco García, en compañía de otros sujetos, portando armas
de fuego, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Ángela María de Los
Dolores Quinto, ubicada en la Calle Granzonal, Bodega Casa Blanca del Barrio
Marhuanta de Ciudad Bolívar, y luego de
someter a dicha ciudadana, maltratar físicamente a su menor hija (Diana Estefanía
Sosa Quinto) y despojarlas de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.
300.000,oo), emprendieron la huída, percatándose de dicha situación su vecino,
ciudadano José Luis Medina Ávila, quien al tratar de evitar dicha escapatoria,
recibió un disparo por parte del ciudadano primeramente mencionado (Ángel
Manuel Franco García) ocasionándole la muerte por trombo embolismo con infarto
pulmonar bilateral.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, el Defensor Público
Quinto Penal del Estado Bolívar, ciudadano abogado Delmiro Gutiérrez, interpuso
recurso de casación.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia
al Magistrado Doctor Eladio
Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante
denunció la infracción del artículo 22 eiusdem, “por errónea interpretación en la motivación de la sentencia”. En
su criterio, la recurrida obvió que el tribunal de instancia condenó a su
defendido basándose, sólo, en una declaración referencial dada por la víctima
(Ángela María de Los Dolores Quinto), violentado así el principio de
apreciación probatoria.
TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS
Igualmente, con
fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló la infracción del artículo
22 eiusdem, por errónea aplicación del principio de apreciación probatoria, y
alegó que la Corte de Apelaciones, omitió analizar que la declaración del
testigo Daniel José Padilla, fue incorporada al juicio por su lectura, a pesar
de no haber sido promovida en su oportunidad.
La Sala, pasa a resolver:
Por cuanto, se observa que las denuncias
primera, tercera y cuarta, son similares en virtud de que versan sobre la
infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la
apreciación probatoria, se efectuará su resolución conjuntamente.
El denunciante alegó la violación de una norma
(artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) cuya aplicación está vedada a
la Corte de Apelaciones, pues, como ya
ha sido señalado reiteradamente por la Sala, en exigencia del principio
de inmediación, a ésta, se le atribuye el conocimiento del proceso con base a
las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de la primera instancia y,
siendo que, en el presente caso, no se promovieron pruebas ante el tribunal de
alzada, ni se sancionó la indebida aplicación de alguna norma (casos en los que
sí puede incurrir en su
violación) la Corte
de Apelaciones procedió a declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto, expresando motivadamente las razones que tuvo
para hacerlo.
En consecuencia,
deben desestimarse, por manifiestamente
infundadas, las denuncias en este sentido propuestas. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
El formalizante, con
apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció
la violación del artículo 364, numeral 3, ibidem, por falta de aplicación de
los requisitos de la sentencia, y expresó que la Corte de Apelaciones no
estableció de manera precisa y circunstanciada su fundamento en cuanto a que el
tribunal de instancia analizó correctamente la declaración de la ciudadana Eukaris
Coromoto Medina Ávila.
La Sala, pasa a resolver:
Asimismo, en la presente
denuncia, se evidencia que el recurrente indicó la transgresión de una
disposición legal, referida a la determinación de los hechos y fundamentos
fácticos y jurídicos de la sentencia del tribunal de juicio y no de la Corte de
Apelaciones, a la que se le atribuye la revisión del proceso exclusivamente en
los puntos alegados. Razón por la cual debe desestimarse, por manifiestamente
infundada. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA
Por último, con apoyo en
los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció
la infracción del artículo 13 ibidem, por errónea aplicación del
principio que exige el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso,
toda vez, que en su criterio: “…El
Juzgador de Alzada recurrido (sic) en
casación afirma categóricamente hechos y circunstancias que sólo pueden
analizarse en la vida oral (sic) y no
en el acto de debate, por cuanto la misma a parte (sic) de que corresponden al secretario, y no al juzgador solo recoge algunos extracto (sic) que como se desarrolló la vista oral (sic)…”.
La Sala, pasa a resolver:
El artículo señalado como infringido forma parte de uno de los
principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
finalidad del proceso, razón por la cual no puede denunciarse de forma aislada,
ya que debe expresarse concretamente la o las normas procesales que lo
acompañen y que, en su criterio, sean demostrativas del impedimento existente
para el establecimiento de la verdad y la justicia.
Por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala, de conformidad
con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra procedente desestimar, por
manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13
del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara desestimado, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los (3) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/cvab
Exp. N° AA30-P-2005-084