Magistrado Ponente  Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Rafael Alberto Rodiz Lizardi (ponente), Francia Caro de León y Alexander Jiménez Jiménez, el 16 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ciudadano Ángel Manuel Franco García, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, con cédula de identidad Nº 10.568.483, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial  Penal, que lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, por el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos que motivaron este juicio ocurrieron el día 5 de noviembre de 2001, cuando siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano  Ángel  Manuel  Franco  García,  en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana Ángela María de Los Dolores Quinto, ubicada en la Calle Granzonal, Bodega Casa Blanca del Barrio Marhuanta de Ciudad Bolívar,  y luego de someter a dicha ciudadana, maltratar físicamente a su menor hija (Diana Estefanía Sosa Quinto) y despojarlas de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), emprendieron la huída, percatándose de dicha situación su vecino, ciudadano José Luis Medina Ávila, quien al tratar de evitar dicha escapatoria, recibió un disparo por parte del ciudadano primeramente mencionado (Ángel Manuel Franco García) ocasionándole la muerte por trombo embolismo con infarto pulmonar bilateral.

 

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, el Defensor Público Quinto Penal del Estado Bolívar, ciudadano abogado Delmiro Gutiérrez, interpuso recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en la Sala de Casación Penal,   correspondiendo  la   ponencia al Magistrado Doctor  Eladio

Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la infracción del artículo 22 eiusdem, “por errónea interpretación en la motivación de la sentencia”. En su criterio, la recurrida obvió que el tribunal de instancia condenó a su defendido basándose, sólo, en una declaración referencial dada por la víctima (Ángela María de Los Dolores Quinto), violentado así el principio de apreciación probatoria.

 

 

TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS

 

Igualmente, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código  Orgánico  Procesal Penal, el  recurrente señaló la infracción del artículo 22 eiusdem, por errónea aplicación del principio de apreciación probatoria, y alegó que la Corte de Apelaciones, omitió analizar que la declaración del testigo Daniel José Padilla, fue incorporada al juicio por su lectura, a pesar de no haber sido promovida en su oportunidad.

 

La Sala, pasa a resolver:

 

Por cuanto, se observa que las denuncias primera, tercera y cuarta, son similares en virtud de que versan sobre la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación probatoria, se efectuará su resolución conjuntamente.

 

El denunciante alegó la violación de una norma (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) cuya aplicación está vedada a la Corte de Apelaciones, pues, como ya  ha sido señalado reiteradamente por la Sala, en exigencia del principio de inmediación, a ésta, se le atribuye el conocimiento del proceso con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de la primera instancia y, siendo que, en el presente caso, no se promovieron pruebas ante el tribunal de alzada, ni se sancionó la indebida aplicación de alguna norma (casos en los que sí puede  incurrir   en  su violación)   la   Corte de Apelaciones    procedió      a declarar   sin   lugar el recurso de apelación interpuesto, expresando   motivadamente   las razones    que  tuvo para hacerlo.

En   consecuencia,    deben    desestimarse,    por  manifiestamente infundadas, las denuncias en este sentido propuestas. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El formalizante, con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 364, numeral 3, ibidem, por falta de aplicación de los requisitos de la sentencia, y expresó que la Corte de Apelaciones no estableció de manera precisa y circunstanciada su fundamento en cuanto a que el tribunal de instancia analizó correctamente la declaración de la ciudadana Eukaris Coromoto Medina Ávila.

 

La Sala, pasa a resolver:

 

Asimismo, en la presente denuncia, se evidencia que el recurrente indicó la transgresión de una disposición legal, referida a la determinación de los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia del tribunal de juicio y no de la Corte de Apelaciones, a la que se le atribuye la revisión del proceso exclusivamente en los puntos alegados. Razón por la cual debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se declara.

 

QUINTA DENUNCIA

 

Por último, con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 13 ibidem, por errónea aplicación del principio que exige el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, toda vez, que en su criterio: “…El Juzgador de Alzada recurrido (sic) en casación afirma categóricamente hechos y circunstancias que sólo pueden analizarse en la vida oral (sic) y no en el acto de debate, por cuanto la misma a parte (sic) de que corresponden al secretario, y no al juzgador solo recoge algunos extracto (sic) que como se desarrolló la vista oral (sic)…”.

 

La Sala, pasa a resolver:

 

El artículo señalado como infringido forma parte de uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso, razón por la cual no puede denunciarse de forma aislada, ya que debe expresarse concretamente la o las normas procesales que lo acompañen y que, en su criterio, sean demostrativas del impedimento existente para el establecimiento de la verdad y la justicia.

 

Por todas las razones anteriormente expuestas esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico   Procesal   Penal,  encuentra procedente  desestimar, por

 

manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación  del recurso,  la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (3) días del mes de mayo de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                    El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

   

La Magistrada,                                                              La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                         Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

ERAA/cvab

Exp. N° AA30-P-2005-084