MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Claret Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.008, defensora del acusado JORGE DAVID GÓMEZ MELÉNDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 14.644.253, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ELENA JAQUELINE VERDE. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la abogada Claret Cañizalez, en su carácter de defensora privada del acusado.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 02 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

 

“… el ciudadano GÓMEZ MELÉNDEZ JORGE DAVID, fue la persona que día 24 de Abril de 2001, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por el sector Barrio 5 de Julio del Valle (sic), sometió con un pico de botella y bajo amenaza de muerte a la ciudadana VERDE ELENA JAQUELINE, llevándola hasta un lugar oculto, en donde le pidió que se quitara la ropa, al no acceder a sus pretensiones le rasgó la ropa, le cortó la cara con un pico de botella y abusó sexualmente de la víctima ocasionándole severos traumatismos, para finalmente despojarla de un anillo de oro, un reloj marca  Citizen y una cadena con un baño de oro (sic) huyendo luego del lugar donde ocurrieron los hechos, la víctima en el estado en que se encontraba, y conmocionada por el hecho salió corriendo y gritando hasta llegar a una licorería y un ciudadano de nombre MENESES RODRÍGUEZ, que laboraba en la licorería la auxilió, llevándola hasta la Comisaría EL Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dichos funcionarios al ver que la ciudadana presentaba herida en el rostro la trasladaron inmediatamente al hospital Periférico de Coche, donde fue intervenida quirúrgicamente, donde los galenos le tomaron SEIS (6) puntos de sutura, para luego ser trasladada nuevamente hasta la Comisaría EL Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde puso la denuncia del abominable hecho del cual había sido víctima…”.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció que la Sala  N° 2 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4 eiusdem y 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando la violación de la primera norma constitucional con los artículos 5, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de la segunda (artículo 49, numeral 1) con la inobservancia de los artículos 5, 12, 13, 209, 237 ibídem. Como fundamento de la denuncia, la impugnante alega que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la denuncia de la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador de primera instancia, al no indicar expresamente las normas y la jurisprudencia que le sirvieron de base para darle pleno valor probatorio al testimonio de la víctima. Agrega, que la recurrida ignoró por completo los alegatos de la defensa  expuestos en el escrito de apelación, relacionados con la denuncia  que el Tribunal de Juicio no realizó comparaciones entre los dichos contradictorios de la víctima, con los demás medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público. También denuncia la recurrente que al acusado no se le practicó la experticia psiquiátrica solicitada, siendo responsabilidad del Juez hacer que se  practiquen las experticias solicitadas por las partes, y promover la equidad entre las mismas, creándose, a su entender, una odiosa desigualdad que convalidó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

La Sala, para decidir,  observa:

 

La impugnante alega la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no puede haber sido infringida por la Corte de Apelaciones por cuanto ésta se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, no llegando, en consecuencia, a dictar una decisión propia que es cuando podría dicha instancia vulnerar el referido numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, la impugnante confunde el vicio de falta de pronunciamiento de un punto alegado en la apelación, con la inmotivación de la recurrida, por no haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal). Tales vicios son distintos, configurándose el primero, cuando la Corte de Apelaciones no conoce de uno de los alegatos materia del recurso de apelación.

 

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, en cuanto a la imputación del impugnante referida a que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la denuncia relacionada con la falta de motivación en que incurrió el tribunal de juicio, al no indicar expresamente las normas y la jurisprudencia que le sirvieron de base para darle pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones sí se pronunció sobre dicha denuncia, cuando expresó en su fallo: “No se observa el vicio de inmotivación que alude la Defensa, pues consta que el Juzgado de Juicio en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) señaló cuales fueron los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, el contenido de dichas pruebas y lo que manifestó cada testigo con relación a los hechos, los cuales fueron objeto  de control de  la Defensa y el Ministerio Público, así como del Tribunal de Instancia, expresándose las razones por las cuales se estima que el hecho ocurrido el 24/04/2001, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 417, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELENA JAQUELINE VERDE, comprobado con el testimonio de la propia víctima, quien a pesar de ser la única testigo presencial, como usualmente ocurre en este tipo de delitos relacionados con el abuso sexual, la Juez A Quo aprecia por no aparecer desvirtuado su dicho con otro medio de prueba, por el contrario corroborado con las declaraciones de los ciudadanos  ALEXANDER ALTUVE, ALEXANDER MANUEL FLORES y HUMBERTO JOSÉ PEÑA, las declaraciones de los expertos BAKER LUIS MAITA, ANUNCIATA DAMBROSIO, el reconocimiento del acusado, la Inspección Ocular (sic) las pruebas documentales (sic) reconocimientos de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, de las pertenencias del acusado y el señalamiento de características físicas especiales, que precisaron aun más  su identificación, tal como o era en el momento en que ocurrió el hecho la existencia de una colostomía, todo lo cual expresa la Juez de Instancia en su Sentencia, con lo que obviamente motivó, pues razonó y analizó todos los medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público que llevaría a concluir a una sentencia condenatoria…”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada Claret Cañizalez, en su carácter de defensora privada del acusado JORGE DAVID GÓMEZ MELÉNDEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

       Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de  mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

     Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/lh
Exp Nº 2005-0100

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar  que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando, de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, de acuerdo con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva). Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

04-0266 de fecha 24 de septiembre de 2004

04-0439 de fecha 29 de octubre de 2004

04-0122 de fecha 2 de noviembre de 2004

04-0462 de fecha 18 de noviembre de 2004

03-0106 de fecha 09 de diciembre de 2004

03-0356 de fecha 8 de diciembre de 2004

03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005

04-0334 de fecha 29 de marzo de 2005

03-0227 de fecha 29 de marzo de 2005

04-0437 de fecha 29 de marzo de 2005

04-0313 de fecha 29 de marzo de 2005

05-0010 de fecha 29 de marzo de 2005

03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005

03-0439 de fecha 5 de abril de 2005

05-0028 de fecha 20 de abril de 2005

04-0095 de fecha 26 de abril de 2005

05-0067 de fecha 26 de abril de 2005

03-048 de fecha 26 de abril de 2005

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0100 (HCF)