Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma
hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
En fecha 02 de marzo de
2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
Los hechos objeto de la
acusación Fiscal son los siguientes:
“… el ciudadano GÓMEZ MELÉNDEZ JORGE DAVID, fue la persona que día 24 de
Abril de 2001, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por el sector
Barrio 5 de Julio del Valle (sic), sometió con un pico de botella y bajo
amenaza de muerte a la ciudadana VERDE ELENA JAQUELINE, llevándola hasta un
lugar oculto, en donde le pidió que se quitara la ropa, al no acceder a sus
pretensiones le rasgó la ropa, le cortó la cara con un pico de botella y abusó
sexualmente de la víctima ocasionándole severos traumatismos, para finalmente
despojarla de un anillo de oro, un reloj marca
Citizen y una cadena con un baño de oro (sic) huyendo luego del lugar
donde ocurrieron los hechos, la víctima en el estado en que se encontraba, y
conmocionada por el hecho salió corriendo y gritando hasta llegar a una
licorería y un ciudadano de nombre MENESES RODRÍGUEZ, que laboraba en la licorería
la auxilió, llevándola hasta la Comisaría EL Valle del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, donde dichos funcionarios al ver que la ciudadana presentaba
herida en el rostro la trasladaron inmediatamente al hospital Periférico de
Coche, donde fue intervenida quirúrgicamente, donde los galenos le tomaron SEIS
(6) puntos de sutura, para luego ser trasladada nuevamente hasta la Comisaría
EL Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde puso la denuncia del
abominable hecho del cual había sido víctima…”.
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
denunció que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de ley, por
falta de aplicación de los artículos 364, numeral 4 eiusdem y 26 y 49,
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
adminiculando la violación de la primera norma constitucional con los artículos
5, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de la segunda (artículo 49,
numeral 1) con la inobservancia de los artículos 5, 12, 13, 209, 237 ibídem.
Como fundamento de la denuncia, la impugnante alega que la Corte de Apelaciones
omitió pronunciarse sobre la denuncia de la falta de motivación en la cual
incurrió el juzgador de primera instancia, al no indicar expresamente las
normas y la jurisprudencia que le sirvieron de base para darle pleno valor
probatorio al testimonio de la víctima. Agrega, que la recurrida ignoró por completo
los alegatos de la defensa expuestos en
el escrito de apelación, relacionados con la denuncia que el Tribunal de Juicio no realizó
comparaciones entre los dichos contradictorios de la víctima, con los demás
medios de prueba evacuados durante el juicio oral y público. También denuncia
la recurrente que al acusado no se le practicó la experticia psiquiátrica
solicitada, siendo responsabilidad del Juez hacer que se practiquen las experticias solicitadas por las
partes, y promover la equidad entre las mismas, creándose, a su entender, una
odiosa desigualdad que convalidó la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
La Sala, para
decidir, observa:
La impugnante alega la
falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal
Penal, disposición que no puede haber sido infringida por la Corte de
Apelaciones por cuanto ésta se limitó a declarar sin lugar el recurso de
apelación propuesto, no llegando, en consecuencia, a dictar una decisión propia
que es cuando podría dicha instancia vulnerar el referido numeral 4 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la impugnante
confunde el vicio de falta de pronunciamiento de un punto alegado en la
apelación, con la inmotivación de la recurrida, por no haber expuesto los
fundamentos de hecho y de derecho (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico
Procesal Penal). Tales vicios son distintos, configurándose el primero, cuando
la Corte de Apelaciones no conoce de uno de los alegatos materia del recurso de
apelación.
Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto
por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se
desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho y así lo hace constar. En efecto, en cuanto a la imputación del
impugnante referida a que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre la
denuncia relacionada con la falta de motivación en que incurrió el tribunal de
juicio, al no indicar expresamente las normas y la jurisprudencia que le
sirvieron de base para darle pleno valor probatorio al testimonio de la
víctima, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones sí se pronunció sobre
dicha denuncia, cuando expresó en su fallo:
“No se observa el vicio de inmotivación que alude la Defensa, pues consta que
el Juzgado de Juicio en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…)
señaló cuales fueron los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y
Público, el contenido de dichas pruebas y lo que manifestó cada testigo con
relación a los hechos, los cuales fueron objeto
de control de la Defensa y el
Ministerio Público, así como del Tribunal de Instancia, expresándose las razones
por las cuales se estima que el hecho ocurrido el 24/04/2001, se trata de los
delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE,
previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 417, respectivamente, en
perjuicio de la ciudadana ELENA
JAQUELINE VERDE, comprobado con el testimonio de la propia víctima, quien a
pesar de ser la única testigo presencial, como usualmente ocurre en este tipo
de delitos relacionados con el abuso sexual, la Juez A Quo aprecia por no
aparecer desvirtuado su dicho con otro medio de prueba, por el contrario
corroborado con las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER ALTUVE, ALEXANDER MANUEL FLORES y
HUMBERTO JOSÉ PEÑA, las declaraciones de los expertos BAKER LUIS MAITA,
ANUNCIATA DAMBROSIO, el reconocimiento del acusado, la Inspección Ocular (sic)
las pruebas documentales (sic) reconocimientos de las evidencias colectadas en
el sitio del suceso, de las pertenencias del acusado y el señalamiento de
características físicas especiales, que precisaron aun más su identificación, tal como o era en el
momento en que ocurrió el hecho la existencia de una colostomía, todo lo cual
expresa la Juez de Instancia en su Sentencia, con lo que obviamente motivó,
pues razonó y analizó todos los medios de prueba evacuados durante el juicio
oral y público que llevaría a concluir a una sentencia condenatoria…”.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los
Magistrados,
La
Secretaria de la Sala,
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa
Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme
a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando, de
su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el
fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar
el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de
oficio”, de acuerdo con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal,
obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para
resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir
que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como
también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva). Este criterio
ha sido sustentado en los siguientes votos:
04-0266 de fecha 24 de septiembre de 2004
04-0439 de fecha 29 de octubre de 2004
04-0122 de fecha 2 de noviembre de 2004
04-0462 de fecha 18 de noviembre de 2004
03-0106 de fecha 09 de diciembre de 2004
03-0356 de fecha 8 de diciembre de 2004
03-0337 de fecha 8 de marzo de 2005
04-0334 de fecha 29 de marzo de 2005
03-0227 de fecha 29 de marzo de 2005
04-0437 de fecha 29 de marzo de 2005
04-0313 de fecha 29 de marzo de 2005
05-0010 de fecha 29 de marzo de 2005
03-0406 de fecha 31 de marzo de 2005
03-0439 de fecha 5 de abril de 2005
05-0028 de fecha 20 de abril de 2005
04-0095 de fecha 26 de abril de 2005
05-0067 de fecha 26 de abril de 2005
03-048 de fecha 26 de abril de 2005
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 05-0100 (HCF)