Ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves
Bastidas
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24
de noviembre de 2004, en Audiencia Preliminar dictó los siguientes
pronunciamientos: Primero: “Se admite
totalmente la acusación presentada formalmente por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada YANNIS DOMÍNGUEZ,
en contra del imputado ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO, por la presunta comisión de
los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 297 y
278, ambos del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el
artículo 472 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana
INGRID TORRES…Tercero: En
relación a las excepcionales opuestas por la defensa del imputado de autos…de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el umeral 4°, literal
i, del artículo 25 ejusdem, esta juzgadora evidencia que en el acta Policial de
fecha 14-08-04, referida por la defensa los funcionarios actuantes adscritos a
la División de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo las once y
cincuenta horas minutos de la noche del día 13-089-04, se trasladaron hasta el
sector el Paraíso, avenida 20, casa 83H-21, con la finalidad de darle
cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado 12 de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo acompañar de los ciudadanos
VERGEL CAMACHO ANGEL y VALENCIA LA MADRID HENERY ALBERTO, fungiendo como testigos
y dándole cumplimiento a todos los requisitos para llevar a cabo la orden de
Allanamiento de conformidad con el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual fue confirmada la validez de la misma por el Tribunal
de Control y no obstante la defensa recurre ante la Instancia superior confirmando dicho allanamiento y
consecuencialmente el procedimiento practicado. Igualmente es necesario aclarar
que dichos funcionarios comparecen al despacho de la División de Servicio de
Inteligencia y Prevención (DISIP). CUARTO:
En relación a la excepción opuesta por la defensa en el capítulo segundo,
conforme a los dispuesto en el numeral 1° del artículo 338 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativo a lo establecido
en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 ejudem, con fundamente en
el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara
Sin Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se evidencia de la acusación
fiscal, que si están llenos los extremos exigidos en el referido artículo 326…QUINTO: Con respecto a la
excepción opuesta por la defensa, conforme al numeral 4° letra e del artículo 328
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 letra
“e”, relativo al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito,
este Tribunal considera que no se violento el debido proceso, ni el derecho a
la defensa en relación a dicho delito, ya que se evidencia de las actas que
integran la presente causa que si existe la comisión del delito previsto en el
472 del Código Penal, ya que el allanamiento practicado por funcionarios
adscritos a la División de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), se
incauto un arma de fuego tipo PISTOLA, marca LORCIN, modelo LH3809, calibra 9
milímetro, serial LH05069, y una vez verificada a través del sistema integrado
del sistema policial SIPOL, se constato que presenta solicitud por el delito de
ROBO, según expediente N° G-221.462, de fecha 15-08-02, por la Sub Delegación
de Valencia, según se evidencia del acta Policial de fecha 11-03-04, por lo que
se declara Sin Lugar… SEXTO:
En relación a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, esta Juzgadora,
observa que el origen de la presente investigación se inicio con la orden de
allanamiento emanada del Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial penal del
estado Zulia, de fecha 12 de agosto de presente año 2004, a solicitud del
Ministerio Público, lo cual riela al folio 7 de la compulsa de apelación que
guarda relación con la presente causa, evidenciándose demuestra que dichos
funcionarios actuaron bajo la orden y requerimiento de la Fiscalía Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no de
oficio tal y como lo alega la defensa. Así mismo el imputado ciudadano ARNALDO
BENITO RIVAS BRAVO, fue presentado por ante este Juzgado de Control el día 16
de agosto de 2004, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de pronunciarse sobre su detención,
decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 17
del mismo mes y año y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público ordena
el inicio de la investigación, con la finalidad de practicas todas las
investigaciones pertinentes a la presente causa, conforme lo establece el
artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera
este Tribunal de Instancia que la misma no esta viciada de Nulidad Absoluta,
declarándose sin ligar la solicitud planteada. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud
de la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se
declara Sin Lugar, debido a que la circunstancia de modo, tiempo y lugar que
motivo la misma en fecha 17-08-04, no han variado, de igual forme se evidencia
que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del
Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito causado, y la
posible pena aplicable, cualquier otra medida cautelar seria insuficiente para
garantizar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Examinada la acusación
presentada y admitida como ha sido la misma, declarando acerca de la
pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la admisión de
las pruebas de la defensa y una vez resueltas las excepciones opuestas por la
Defensa del imputado, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del
Ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS
BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y
sancionados en los artículos 297 y 278, ambos del Código Penal, perjuicio del
Estado Venezolano y el delito de Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del mismo Código Penal, cometido
en perjuicio de la ciudadana INGRID TORRES, en virtud de lo cual este Tribunal
emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ
DE JUICIO respectivo…”.
En contra dicha decisión ejercieron
recurso de apelación en fecha 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos ALVARO
CASTILLO ZEPPENFELDT, FERNANDO URDANETA TABORDA y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR,
inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5970; 22.858 y 10.953, defensores del
ciudadano ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N° V-5.835.728.
Notificadas las partes y contestado
el recurso de apelación por el
Ministerio Público, se compulsó el expediente, siendo remitidas las actuaciones
a la oficina distribuidora de expedientes, correspondiéndole la causa a la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
integrada por los jueces, Gladys Mejía Zambrano, Alida Caldera de Méndez
(Ponente) y Juan José Barrios León, que en fecha 22 de diciembre de 2004 dictó
decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE
el recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado
ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO, por considerar que los motivos expresados son
inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de los artículos 477
ordinal 2° y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal .
Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación en fecha 17 de
enero de 2005 los defensores del imputado.
Notificadas las partes conforme a la
ley, el recurso no fue contestado, y se
remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en donde fue
recibido en fecha 08 de marzo del presente año se dio cuenta en Sala de
Casación Penal, y se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa dictar sentencia en los términos siguientes:
En el presente caso, los recurrente
pretenden impugnar mediante el recurso de casación, la decisión de la corte de
apelaciones que declaró inadmisible
el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero
de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en la que declaró sin
lugar la solicitud de revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada
por la defensa en la audiencia preliminar.
El artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la
revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres
meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente
transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a
solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de
libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto
le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de
las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo
con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de
ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o
sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin
lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser
recurrida en casación.
En consecuencia, y visto lo anteriormente expuesto, la Sala considera
procedente y ajustado a derecho, desestimar por inadmisible el recurso
de casación propuesto por la defensa del imputado ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO,
de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso
de casación propuesto por los defensores del imputado ARNALDO BENITO RIVAS
BRACHO.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de MAYO del año 2005. Años 194º
de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ELADIO APONTE APONTE
El Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.
RC05-0103
VOTO CONCURRENTE
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal,
del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la
presente decisión, con base en las razones siguientes:
La mayoría de la Sala DESESTIMO
POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los defensores del
imputado ARNALDO BENITO RIVAS BRACHO.
A
pesar de estar de acuerdo con la dispositiva, disiento de esta sentencia en la
parte donde expresa que se desestima por inadmisible, en virtud de que “los
recurrentes pretenden impugnar mediante el recurso de casación, la decisión de
la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación
propuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en
lo Penal en función de Control, en la que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de
revocatoria de la medida de privación solicitada por la defensa en la audiencia
preliminar, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud
de revocatoria de la medida de privación judicial privativa de libertad, no es
apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.
No
comparto tal declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la Sala por tal
motivo, ya que consta en autos que el Tribunal Décimo Tercero de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
entre sus pronunciamientos, aparte de declarar sin lugar la solicitud de
revocatoria de la medida privativa de libertad, admitió la acusación y ORDENO
el auto de apertura a juicio de la presente causa.
Considero
que la declaratoria de inadmisibilidad de la Sala ha debido fundarse en que, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el
auto de apertura a juicio será “inapelable”; y no en los motivos señalados en
la decisión.
Queda
en estos términos expuestas las razones de mi voto concurrente en la presente
sentencia. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
ELADIO APONTE APONTE
El Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Concurrente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
N° 05-0103 (DNB)