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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El 9 de agosto de 2002, los abogados
GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y THÁBATA
CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana NEREIDA NIÑO DE GÁMEZ,
presentaron acusación en contra de las ciudadanas JANINA GRACIELA MISLE BUSTAMANTE, MARÍA DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA
RACIOPPI DE GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 444 del Código
Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron distribuidas,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Décimo en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
que el 18 de diciembre de 2002, declaró
inadmisible la acusación interpuesta, al considerar que no estaban cumplidos,
en su totalidad, los requisitos de procedibilidad necesarios. Contra esa
decisión, los apoderados judiciales de la ciudadana NEREIDA NIÑO DE GÁMEZ,
interpusieron recurso de apelación. En decisión del 7 de febrero de 2003,
dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada admisible la acusación
presentada y con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así
revocada en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia, ordenándose la remisión de la causa a otro Tribunal de Primera
Instancia en Función de Juicio.
Correspondió conocer de la causa al
Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose el Juicio Oral y
Público, que concluyó con la lectura de la parte dispositiva del fallo en la
Audiencia, reservándose el lapso legal establecido para la publicación de la
sentencia.
El 15 de agosto de 2003, fue publicado el texto íntegro del fallo
dictado, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en función
de Juicio, absolvió a las ciudadanas JANINA GRACIELA MISLE BUSTAMANTE, MARÍA
DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA RACIOPPI DE GONZÁLEZ, del delito de DIFAMACIÓN
AGRAVADA que les fue imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la anterior decisión THÁBATA
CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de
la ciudadana NEREIDA NIÑO DE GÁMEZ, interpuso recurso de apelación. El 7 de
octubre de 2003, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad absoluta del fallo
impugnado, ordenando la remisión del expediente a otro Juzgado de Primera
Instancia en Función de Juicio, a los fines de la celebración de un nuevo
Juicio Oral y Público.
Por distribución correspondió
conocer del caso al Juzgado de Primera Instancia Décimo Octavo en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
celebrándose el segundo Juicio Oral y Público, que concluyó con la lectura de
la parte dispositiva del fallo en la Audiencia, reservándose el lapso legal
establecido para la publicación de la sentencia. El 27 de octubre de 2004, fue
publicado el texto íntegro del fallo dictado, mediante el cual el referido
Juzgado de Primera Instancia, absolvió a las ciudadanas JANINA GRACIELA MISLE
BUSTAMANTE, MARÍA DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA RACIOPPI DE GONZÁLEZ, del delito
de DIFAMACIÓN AGRAVADA que les fue imputado, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la
anterior decisión GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y THÁBATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NEREIDA NIÑO DE GÁMEZ,
interpusieron recurso de apelación.
El 16 de febrero de 2004, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisible el
recurso de apelación interpuesto. El 31 de enero de 2005, la referida Sala,
emitió decisión sobre el fondo del recurso, dictando los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por los apoderados judiciales de la parte acusadora; SEGUNDO: la
Corte de Apelaciones anuló el fallo impugnado; y, TERCERO: ordenó la remisión
del expediente a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a los
fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificadas
las partes de la anterior decisión, el 24 de febrero de 2005, los abogados
FRANCOISE J. JEREIJE ZERPA y RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 74.422 y 72.565, respectivamente, actuando con el
carácter de defensores de las acusadas JANINA GRACIELA MISLE BUSTAMANTE,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.854.654, MARÍA DOLORES DEL
CORRAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.977.096 y ROSANNA
RACIOPPI DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°
6.519.282, interpusieron recurso de casación en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación
interpuesto, las actuaciones fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal,
donde fueron recibidas el 29 de marzo de 2005.
El 31 de marzo del 2005, se constituyó la Sala, se dio cuenta de la
presente causa y se asignó ponente,
correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la
presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
de casación propuesto.
Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala para
decidir, observa:
I
PUNTO PREVIO
Como principio general se observa
que, el proceso penal venezolano consagra la figura de la casación múltiple.
Sobre el particular, la opinión del doctor. EZEQUIEL MONSALVE CASADO, es
concluyente al afirmar: “La naturaleza
misma del recurso de casación impone la casación múltiple. En efecto, los
mismos motivos que justifican el instituto de la casación, tanto como recurso o
medio de impugnación contra las sentencias de los tribunales de instancia como
desde el punto de vista de política procesal para mantener la unidad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, subsisten ante la sentencia
de reenvío; pues ésta también, al cumplir la doctrina de casación, puede
incurrir en nuevos vicios, que reclamen a su vez el ejercicio del recurso de
casación. Lo contrario sería admitir esta hipótesis: la primera casación cumple
los fines del legislador para corregir los vicios de la sentencia de instancia;
pero la sentencia de reenvío no necesita ser casada aún cuando incurre en
vicios semejantes El rechazo de esta
hipótesis nos conduce a admitir la casación múltiple, aún ante el silencio de
la ley, y nos lleva igualmente a admitir la reiteración de recursos de casación
sin límite teórico a las sucesivas sentencias del tribunal de reenvío” (Lecciones
de Casación Penal. Panapo. Caracas. 1985: 517-518).
Así el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, regulaba la casación múltiple, de la siguiente manera: “Después de anulado o casado un fallo sólo
procederá un nuevo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de
Instancia o del Tribunal de Reenvío, en los casos siguientes...”.
Con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal de 1999, la figura no quedó expresamente
establecida y su artículo 451 que consagraba cuáles eran las decisiones
recurribles en casación, nada decía al respecto. Sin embargo, la jurisprudencia
de esta Sala de Casación Penal, ya había resuelto el vacío legal, acogiendo la
posibilidad de la casación múltiple. La interpretación de toda norma legal debe
hacerse en consonancia con el texto constitucional y en materia de impugnación,
el artículo 49, numeral 1°, parte in
fine, establece que “Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el
derecho a recurrir como regla general. Por ello debe favorecerse toda
interpretación que tienda a permitir ejercer ese derecho y no la que coarte el
derecho a recurrir. Aunado a ello, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no
establecía de manera expresa la figura, tampoco prohibía la casación múltiple.
La disposición legal en comento, fue modificada en la reforma parcial
del Código Orgánico Procesal de 2001, convirtiéndose el artículo 451 en el
actual artículo 459. A los fines de dejar claramente establecida la posibilidad
de la casación múltiple, se expresó, en la parte in fine del único aparte del citado artículo 459 eiusdem, que
también serán recurribles en casación
aquellas decisiones dictadas “en un
nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia
que haya anulado la sentencia del juicio anterior”, con lo cual quedó
nuevamente regulada de manera expresa en la ley, la figura de la casación
múltiple.
La casación múltiple rige como
principio en el proceso penal, pero que comporta una excepción, como es la
doble conformidad. Así el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pone
un límite a la cantidad de recursos que pueden interponerse para ejercer el
derecho de impugnación, en los siguientes términos: “Doble Conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en
contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera
instancia y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será
admisible recurso alguno”.
De
acuerdo con lo establecido por la anterior disposición legal, la persona
acusada en un proceso penal, sobre la cual recaigan dos sentencias absolutorias
por los mismos hechos y dictadas por distintos Tribunales, indiscutiblemente
debe considerarse inocente, y ese segundo pronunciamiento absolutorio se convierte
en sentencia definitivamente firme, adquiriendo el caso la condición de cosa
juzgada, pues contra dicho fallo “no será
admisible recurso alguno”.
Interpretando la figura de la doble
conformidad, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 2298, de fecha 21 de enero de 2003 (Caso: LEONARDO GARGANO LOMBARDO),
expresamente decidió: “… el artículo 468
del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del
recurso de casación y por tanto referido a él, establece (…) Dada su colocación en el Código Orgánico
Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide
que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio
de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo
sería la apelación.
Dada esa interpretación, la doble
conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias
absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan
a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada
fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo realizara un nuevo
juicio.
Si en ese nuevo juicio (oral) el
acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas
instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el
encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino
un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el
proceso penal.
A esta interpretación llega la Sala,
al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes,
consagradas en el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, Pato de San José, en su numeral 2, Letra H, se garantiza
la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado y así lo ha sostenido
esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002 (…)
Conforme a la doctrina transcrita,
sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza
del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda
eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que
el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la
doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera
instancia, siendo mas bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que
se expresa en este fallo.
Tal interpretación no desconoce el
principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas,
se interpretan a favor del reo artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes
están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que
conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden
utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo
tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que
tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que
por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni
con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo”.
Igualmente, la Sala de Casación
Penal, en sentencia N° 301, de fecha 1° de agosto de 2003, (Caso: JUAN CANCIO GARANTÓN y HUGO BOLÍVAR BOLÍVAR), decidió: “El artículo trascrito se encuentra
contemplado en el libro cuarto De Los Recursos, bajo el título IV Del Recurso
de Casación, por lo que resulta fácil determinar que su aplicación no
corresponde a los tribunales de instancia (…)
En tal sentido, debemos acotar que en
el caso concreto, presentado por los recurrentes, el artículo de la doble conformidad, no tiene
cabida, pues se trata de un proceso en el cual un juzgado de primera instancia
en funciones de juicio dicta una sentencia absolutoria la cual es apelada por
la parte querellante ante una Corte de Apelaciones, la cual al declarar con
lugar el recurso de apelación, anuló la decisión impugnada y ordenó la realización
de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia en
funciones de juicio, quien a su vez dictó sentencia absolutoria, la cual es
apelada por los abogados querellantes (…)
Como se puede observar en el caso
concreto, aún no se han verificado todas y cada una de las etapas procesales,
ni han sido oídos todos los recursos correspondientes, razón por la cual no se
podrá aplicar la doble conformidad”.
En el presente caso, las ciudadanas
JANINA GRACIELA MISLE BUSTAMANTE, MARÍA DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA RACIOPPI
DE GONZÁLEZ, fueron acusadas en dos oportunidades por los mismos hechos y
Tribunales distintos y en ambos juicios se dictaron sentencias absolutorias.
Contra el segundo fallo absolutorio, la parte acusadora interpuso recurso
de apelación, que fue primero admitido y luego declarado con lugar por la Sala
Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, anulando el fallo impugnado y ordenando la
celebración de nuevo Juicio Oral y Público.
A tenor de la jurisprudencia antes transcrita, se observa que en el
presente caso no se configura la doble conformidad, como causal de
inadmisibilidad de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las acusadas obtuvieron
una primera sentencia absolutoria, que resultó anulada por el superior, fue
celebrado nuevo Juicio Oral y Público que concluyó con una segunda sentencia
absolutoria, pero esta última no fue confirmada en alzada, por el contrario,
fue anulada. Así se decide.
II
ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por otra parte, debe observarse que la sentencia recurrida fue dictada
por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, resolviendo sobre la apelación interpuesta, en
la cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459,
establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que
sólo podrá ser propuesto contra: las sentencias de las Cortes de Apelaciones
que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio,
cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su
acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia que condene a penas superiores a esos límites y también, serán
impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.
En el presente caso se ha constatado
que, la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es alguna de las
señaladas en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
que tal decisión no está sujeta a la censura de casación, puesto que no le pone
fin al proceso ni hace imposible su continuación.
Por consiguiente, la Sala estima que
el recurso de casación propuesto es inadmisible, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por los abogados defensores de las ciudadanas JANINA
GRACIELA MISLE BUSTAMANTE, MARÍA DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA RACIOPPI DE
GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese
lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC05-131
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del criterio establecido por la
mayoría de la Sala, por las razones siguientes:
La mayoría de la Sala, analizó el recorrido
procesal de la causa seguida a las ciudadanas JANNINA GRACIELA MISLE
BUSTAMANTE, MARIA DOLORES DEL CORRAL y ROSANNA RACIOPPI DE CONZÁLEZ, a fin de verificar la procedencia o no de la
figura de la doble conformidad, (a efecto de la admisión o desestimación del
recurso de casación propuesto por la parte acusadora), y una vez citada
doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación
Penal, concluyen, que no se configura la doble conformidad en el presente caso,
por ello, declaró inadmisible el
recurso, amén de que la recurrida ordenó la celebración del nuevo juicio.
Pues
bien, de seguidas me permito hacer las siguientes observaciones sobre los
fundamentos de la decisión que antecede:
La
Sala cita al ilustre procesalista penal Dr. Ezequiel Monsalve Casado, quien en
su obra afirma la justificación de la casación múltiple y por tanto la admisión de recursos
reiterados “sin límite teórico a las sucesivas sentencias del tribunal de
reenvío”.
Dicho
criterio en efecto ha sido admitido y aplicado por la Sala en el nuevo proceso
penal que nos rige, aún cuando la codificación penal adjetiva no lo señalara,
en principio, de manera expresa, y posteriormente tuvo lugar la reforma en el
año 2001 y allí quedó expresamente establecido en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Luego
la Sala, en esta decisión, al interpretar la figura de la doble conformidad
como excepción a la admisión del recurso de casación, estimó necesario hacer la
interpretación y estableció “en consonancia con el texto constitucional y en
materia de impugnación, el articulo 49 ordinal 1°, parte infine, establece que
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”; y luego afirma
la Sala “con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla
general. Por ello debe favorecerse toda interpretación que tienda a
permitir ejercer ese derecho y no la que coarte el derecho a recurrir.”
(resaltado de la Magistrada disidente).
Al
respecto considero que, si bien es cierto que la interpretación debe atender a
las disposiciones constitucionales, no obstante, los principios generales del
derecho que rigen la interpretación de las normas penales, deben ser el norte
de las resoluciones que, en caso de dudas, obligan a aplicar aquella que
favorezca al débil jurídico en el proceso penal, quien no es otro que el
imputado, acusado o condenado. Tomemos en cuenta que las normas, de cualquier
rango, pueden contraponerse, y es el principio de interpretación de ellas, el
que da al juzgador la directriz para decidir conforme a Derecho, justicia y
equidad.
La
norma constitucional citada por la mayoría de la Sala en esta decisión, señala
a “Toda persona declarada culpable”, y es claro de entender que
se hace referencia al acusado, por ello la norma garantiza su derecho a
recurrir del fallo, no siendo ésta norma la que consagra el derecho a
recurrir de las partes en general. Ello lo consagra el principio de la
doble instancia y las normas contenidas en los tratados y convenios
internacionales, relativas al derecho de impugnar las decisiones desfavorables.
El
artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La
citada norma establece el derecho a la doble instancia, para toda persona, pero
en materia penal ese derecho se erige a favor del “acusado”, y no se trata de
que la contraparte no pueda recurrir, sino que las excepciones al principio
de la doble instancia, en materia penal, operan a favor del procesado.
Ahora bien, si analizamos el principio de
igualdad en torno a la posibilidad de ejercer o no los medios recursivos por
las partes, es obvio que las condiciones no son iguales para la vindicta
pública o para los acusadores, que para el procesado, quien obviamente se
encuentra en desventaja frente a éstos como representantes de la acción
ejercida en su contra, mediante el uso de la fuerza punitiva del Estado, y es
por ello que mediante las normas penales (sustantivas o procesales), como
control al ejercicio del ius puniendi,
se establecen las excepciones a favor del procesado.
Como corolario de la situación de desventaja
del procesado ante el aparato judicial, el principio de “in dubio pro reo”
también determina la condición del débil
jurídico dentro del proceso penal.
De allí que la excepción que comporta la
figura de la doble conformidad, al
principio de la doble instancia, sustenta el control del ius puniendi en
beneficio del justiciable.
Por ello se admite la casación múltiple contra
fallos condenatorios, dado el perjuicio natural que conlleva tal decisión. En
cambio, la posibilidad de apelar reiteradamente de la segunda absolutoria, la
tercera, la cuarta y la enésima, otorga
al Estado ilimitado poder punitivo, que se traduciría en persecución obsesiva,
hasta tanto se obtenga la confirmatoria de la segunda instancia, que de no
producirse haría interminable la resolución de la causa.
Si bien el criterio reiterado de la Sala fue el
de admitir la figura para los casos de sentencias absolutorias, anuladas en
virtud de un recurso de casación, dentro de un proceso donde se hubieren
verificado todas las instancias y agotados todos los recursos, incluido el
de casación, debo ampliar interpretación sobre dicha restricción, pues
obviamente, puede suceder que la Corte de Apelaciones anule una sentencia
absolutoria, y en el nuevo juicio oral y público se verifique nuevamente una
absolutoria, y si contra ésta se recurre en apelación, verificándose nuevos
vicios, pudieran hacerse interminables los dictámenes absolutorios y las anulaciones de éstas, por lo cual la causa nunca sería objeto de
casación.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo
con el criterio establecido por la Sala en la decisión que antecede. Fecha
ut-supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0131 (DNB)