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La Sala Nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por las juezas JUDITH BRAZÓN SOLANO, DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL
(ponente) y LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR, en fecha 17 de febrero de 2005, desestimó,
por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la
defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo
Circuito Judicial, que condenó al acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL
VEGAS, venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad, casado, con cédula de identidad Nº 4.490.420,
a la pena de NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión
de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5
y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre
el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 80, segundo
aparte, del Código Penal y 175 eiusdem.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
En fecha 28 de junio de
2003, aproximadamente a las 2:00 p.m., en las adyacencias de la Iglesia San
Pedro, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Libertador,
Distrito Capital, el ciudadano HUMBERTO ANIBAL ACOSTA ARRIETA, estacionó su
vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas AB-39U, y al bajarse
del mismo fue interceptado por dos sujetos que, bajo amenazas con armas de
fuego, lo obligaron a subirse nuevamente al automóvil, abordándolo también los
dos sujetos, uno de los cuales se puso frente al volante y lo condujo.
Funcionarios policiales que se encontraban en las cercanías se dieron cuenta de
la situación y comenzaron a perseguir el vehículo, solicitando apoyo policial.
Posteriormente, a la altura de Roca Tarpeya, los funcionarios policiales, con
un alta voz, le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera, lo cual no
ocurrió, comenzando un intercambio de disparos entre los funcionarios
policiales y los referidos sujetos. La persecución policial terminó en la
Urbanización Artigas de la Parroquia San Juan, donde los sujetos abandonaron el
vehículo y salieron corriendo. El propietario del vehículo, ciudadano HUMBERTO
ANIBAL ACOSTA ARRIETA, también salió del carro y fue al encuentro de los
funcionarios policiales, quienes emprendieron la búsqueda de los sujetos,
logrando aprehender a uno de ellos a pocos metros del lugar, quedando
identificado como CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, a quien el nombrado ciudadano
reconoció como uno de los sujetos que poco antes había salido corriendo de su
vehículo.
Con fundamento en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó lo
siguiente:
“..el
recurso de apelación interpuesto, por la que era mi defensora para ese
entonces, fue declarado inadmisible por no haber sido fundamentado, de eso
estoy muy claro pero en que condición quedo yo como persona que está siendo
acusada y condenada, y es por eso que el fallo dictado por la Corte de
Apelaciones esta (sic) ajustado a derecho, pero tal decisión Honorable (sic)
Magistrados HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO seguido en mi contra,
provocándome un ESTADO DE INDEFENSIÓN que cercenó un derecho inviolable como lo
es la defensa en todo grado y estado del proceso consagrado como PRINCIPIO Y
GARANTIA, tal como lo establece el artículo 12 de nuestro Código Orgánico
Procesal Penal......”.
La Sala, para decidir,
observa:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela
judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de
conocer el recurso de casación propuesto, observa:
El Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005,
condenó al acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, a la pena de nueve (9) años
y dos (2) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo
Automotor Agravado en Grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad.
En fecha 25 de enero de
2005, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, en su carácter de defensora privada
del acusado, por diligencia interpuesta ante el Juzgado de Juicio expresó:
“apelo de la decisión dictada en fecha 11-01-05, por cuanto va en contra de los
intereses del acusado”.
En fecha 3 de febrero del
mismo año, el juzgador de Juicio remitió las actuaciones a la Corte de
Apelaciones.
La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de
febrero de 2005, desestimó, por manifiestamente infundada, la apelación
anunciada por la defensa del acusado. A tal efecto, la referida Corte expresó:
“.....Por lo que a criterio de esta
Sala, la impugnante no dio cumplimiento a lo disciplinado en los artículos 432
y 435 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren a los medios,
condiciones y formas como se deben interponer los recursos, con indicación
específica de los puntos impugnados de la decisión y concretamente inobservó lo
disciplinado en el artículo 453 primer aparte ejusdem, el cual contempla que el
escrito de interposición debe ser fundado, expresando concreta y separadamente
cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende, razón por la cual
ha de considerarse que el presente recurso es manifiestamente infundado, ya que
la recurrente se limitó a anunciarlo sin establecer lo denunciado y tal omisión
hace imposible el conocimiento del mismo, cuya competencia está limitada al
conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos del fallo impugnado, pues no es
dable al juzgador suplir las deficiencias del recurrente, lo que necesariamente
conduce a su DESESTIMACIÓN, por haber ausencia de presupuestos en congruencia con el sistema de impugnación
vigente .....”.
Contra dicha decisión
propuso recurso de casación el acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS,
argumentando que está conciente de que su defensa no fundamentó el recurso de
apelación propuesto, pero que el fallo de la Corte de Apelaciones al poner fin
al juicio lo deja en un estado de indefensión, pues la sentencia que lo condena
no será revisada por ningún otro tribunal.
El artículo 49, numeral
1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el
principio de la doble instancia y conforme a dicha norma toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en la Constitución y en la ley. En tal sentido, no pueden las cortes de
apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al
acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise, en base a
los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia.
Ante la diligencia
interpuesta por la defensa del acusado (en total desconocimiento de la
normativa procesal penal), estima la Sala que en aras de garantizar el
principio constitucional de la doble instancia, por ser excepcional el presente
caso, debe reponerse la causa al estado de que se reabra el lapso para la
interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo
abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público. Así
se declara.
Esta decisión no
contraría el auto de fecha 9 de junio de 2005, en el cual esta Sala de Casación
Penal, devolvió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a
los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución, toda vez que el acusado si
bien había anunciado recurso de casación ante la Corte de Apelaciones, no lo
formalizó. En este caso el acusado ya había sido oído ante la segunda instancia
y ésta ya había revisado la causa. En el presente caso, ante la falta de
fundamentación del recurso de apelación anunciado por la defensa, se ordena
reabrir el lapso para la interposición de dicho recurso en aras de garantizar
el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1,
del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerarse que el acusado
no contó con una defensa técnica apropiada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la
decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de
2005, y repone la causa al estado de que se reabra el lapso legal para
la interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo
abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
El Magistrado Presidente (E),
Ponente
El Magistrado Vicepresidente (E),
Las Magistradas,
La Secretaria de la Sala,