MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas JUDITH BRAZÓN SOLANO, DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL (ponente) y LIZ RODRÍGUEZ SALAZAR, en fecha 17 de febrero de 2005, desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, venezolano, natural de Caracas, de 48 años de edad,  casado, con cédula de identidad Nº 4.490.420, a la pena de NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la  Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 80, segundo aparte, del Código Penal y 175 eiusdem.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 28 de junio de 2003, aproximadamente a las 2:00 p.m., en las adyacencias de la Iglesia San Pedro, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos del Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano HUMBERTO ANIBAL ACOSTA ARRIETA, estacionó su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas AB-39U, y al bajarse del mismo fue interceptado por dos sujetos que, bajo amenazas con armas de fuego, lo obligaron a subirse nuevamente al automóvil, abordándolo también los dos sujetos, uno de los cuales se puso frente al volante y lo condujo. Funcionarios policiales que se encontraban en las cercanías se dieron cuenta de la situación y comenzaron a perseguir el vehículo, solicitando apoyo policial. Posteriormente, a la altura de Roca Tarpeya, los funcionarios policiales, con un alta voz, le solicitaron al conductor del vehículo se detuviera, lo cual no ocurrió, comenzando un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y los referidos sujetos. La persecución policial terminó en la Urbanización Artigas de la Parroquia San Juan, donde los sujetos abandonaron el vehículo y salieron corriendo. El propietario del vehículo, ciudadano HUMBERTO ANIBAL ACOSTA ARRIETA, también salió del carro y fue al encuentro de los funcionarios policiales, quienes emprendieron la búsqueda de los sujetos, logrando aprehender a uno de ellos a pocos metros del lugar, quedando identificado como CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, a quien el nombrado ciudadano reconoció como uno de los sujetos que poco antes había salido corriendo de su vehículo.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó lo siguiente:

 

“..el recurso de apelación interpuesto, por la que era mi defensora para ese entonces, fue declarado inadmisible por no haber sido fundamentado, de eso estoy muy claro pero en que condición quedo yo como persona que está siendo acusada y condenada, y es por eso que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones esta (sic) ajustado a derecho, pero tal decisión Honorable (sic) Magistrados HACE IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO seguido en mi contra, provocándome un ESTADO DE INDEFENSIÓN que cercenó un derecho inviolable como lo es la defensa en todo grado y estado del proceso consagrado como PRINCIPIO Y GARANTIA, tal como lo establece el artículo 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal......”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, observa:

 

El Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005, condenó al acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, a la pena de nueve (9) años y dos (2) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado en Grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad.

 

En fecha 25 de enero de 2005, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ, en su carácter de defensora privada del acusado, por diligencia interpuesta ante el Juzgado de Juicio expresó: “apelo de la decisión dictada en fecha 11-01-05, por cuanto va en contra de los intereses del acusado”.

 

En fecha 3 de febrero del mismo año, el juzgador de Juicio remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005, desestimó, por manifiestamente infundada, la apelación anunciada por la defensa del acusado. A tal efecto, la referida Corte expresó:

 

“.....Por lo que a criterio de esta Sala, la impugnante no dio cumplimiento a lo disciplinado en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren a los medios, condiciones y formas como se deben interponer los recursos, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y concretamente inobservó lo disciplinado en el artículo 453 primer aparte ejusdem, el cual contempla que el escrito de interposición debe ser fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende, razón por la cual ha de considerarse que el presente recurso es manifiestamente infundado, ya que la recurrente se limitó a anunciarlo sin establecer lo denunciado y tal omisión hace imposible el conocimiento del mismo, cuya competencia está limitada al conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos del fallo impugnado, pues no es dable al juzgador suplir las deficiencias del recurrente, lo que necesariamente conduce a su DESESTIMACIÓN, por haber ausencia de presupuestos  en congruencia con el sistema de impugnación vigente .....”.

 

Contra dicha decisión propuso recurso de casación el acusado CÉSAR NICANOR VILLARROEL VEGAS, argumentando que está conciente de que su defensa no fundamentó el recurso de apelación propuesto, pero que el fallo de la Corte de Apelaciones al poner fin al juicio lo deja en un estado de indefensión, pues la sentencia que lo condena no será revisada por ningún otro tribunal.

 

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la doble instancia y conforme a dicha norma toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. En tal sentido, no pueden las cortes de apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise, en base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia.

 

Ante la diligencia interpuesta por la defensa del acusado (en total desconocimiento de la normativa procesal penal), estima la Sala que en aras de garantizar el principio constitucional de la doble instancia, por ser excepcional el presente caso, debe reponerse la causa al estado de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público. Así se declara.

 

Esta decisión no contraría el auto de fecha 9 de junio de 2005, en el cual esta Sala de Casación Penal, devolvió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución, toda vez que el acusado si bien había anunciado recurso de casación ante la Corte de Apelaciones, no lo formalizó. En este caso el acusado ya había sido oído ante la segunda instancia y ésta ya había revisado la causa. En el presente caso, ante la falta de fundamentación del recurso de apelación anunciado por la defensa, se ordena reabrir el lapso para la interposición de dicho recurso en aras de garantizar el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerarse que el acusado no contó con una defensa técnica apropiada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2005, y repone la causa al estado de que se reabra el lapso legal para la interposición del recurso de apelación una vez que el acusado nombre nuevo abogado privado o, en su defecto, le sea nombrado un defensor público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente (E),

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

HMCF/mj

 

Exp Nº 2005-0134