Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2005, por la ciudadana MARIA MERCEDES RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.996, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUIS FELIPE MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.557.459, en contra de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces María del Carmen Montero (Presidente y Ponente), Leonardo Parra Useche y Juan Carlos Goitía Gómez; y publicado su texto íntegro en fecha 25 de Febrero de 2005, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO GATAS, en su carácter de Defensor del acusado LUIS FELIPE MARCANO HERRERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Diciembre de 2004, y publicado su texto en fecha 16 de Diciembre de ese mismo año, mediante la cual CONDENO al imputado antes señalado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO ORTIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en relación con el artículo 88, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIAN ALBERTO REQUENA; confirmando la sentencia apelada.

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 20 de Abril de 2005, asignándose en fecha 26 de Abril de este mismo año a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, se observa:

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen al presente juicio se originaron en fecha 25 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, los mismos se desprenden del contenido del Capítulo Tercero, contentivo de la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituida por la Juez Presidente María Lourdes Afiuni Mora y los Escabinos Dolores Álvarez y Román Emilio Yánez, en la cual se estableció lo siguiente:

“...efectivamente, ha quedado demostrado que el ciudadano acusado Luis Felipe Marcano Herrera, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Castro; y Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado en perjuicio de Adrián Requena, de conformidad con lo establecido en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal...”.

(...)

“...percibió este Tribunal Mixto, en primer lugar, que del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales...(Omissis)...quienes fueron promovidos en calidad de aprehensores, Leonardo Escalante, Maikel Portes y Yelitza Ramírez (sic), que tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada...(Omissis)...donde fueron notificados que en el Hospital Pérez de León ingresaron dos personas fallecidas, heridas (sic), presuntamente a consecuencia de disparos realizados por arma de fuego; provenientes del Kilómetro 8, de la Carretera Petare Santa Lucía, en el sector denominado Apolo 8. Expresan que se trasladan varias comisiones, (sic) una de ellas, la cual (sic) formó parte Yelitza Duque, y el otro (sic) de la que formaron parte Leonardo Escalante y Maikel Portes. La primera comisión, de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria, llegaron al sitio del suceso donde logran visualizar el sitio del suceso (sic) y la segunda comisión no llegó al sitio del suceso, pero que de manera conjunta se trasladaron a una cancha de básquet ubicada en lo que se denomina el Territorio Apache, acompañados de unos testigos, donde presuntamente se hallaban una de las personas que perpetraron el ilícito, logrando aprehender al ciudadano acusado y a un adolescente llamado Christopher Córdova, quienes fueron señalados por los testigos como unos (sic) de los sujetos que participaron en el hecho...(Omissis)...los funcionarios policiales dejaron sentado que al ciudadano Luis Marcano lo apodan El Chino, y al adolescente lo apodaban El Culón...”.

(...)

“...Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores...(Omissis)...queda claramente establecida la forma en que el ciudadano Luis Felipe Marcano fue aprehendido...”.

“...Jennifer Coromoto Angulo, explicó que se encontraba con sus menores hijos acompañando a su esposo, quien se encontraba reparando su vehículo Chevette, en compañía de Adrián Requena; que se encontraba debajo del carro; y el ciudadano Douglas Delgado estaba sentados en una especie de murito en la acera, conversando; y llegó Luis Felipe Marcano en compañía de otros sujetos, aquel portando una pistola y otro portando una pajiza; y el que apodan El Culón portando una pistola (sic), y comenzaron a disparar (sic); observó cuando el acusado...(Omissis)...le disparó a su esposo y le disparó también a Adrián; ella corrió y se escondió, pudiendo observar como su esposo caía detrás del murito al tratar de huir, posteriormente los sujetos huyeron hacia el sector denominado Territorio Apache...”.

(...)

“...El ciudadano Douglas Delgado expuso una versión exacta de los hechos, manifestando nuevamente que el acusado portaba una pistola y otro portaba la pajiza; expresó que el sujeto apodado el Culón también cargaba pistola; comentó que Luis Marcano disparó contra Víctor y Adrián...(Omissis)...Agregó el testigo que al rato llegó la policía y lo montaron en una patrulla, y al llegar a una cancha de básquet les señaló a los funcionarios, al acusado y al otro adolescente, quienes fueron detenidos de inmediato...”.

(...)

“...Del contenido de la declaración de Jennifer Angulo y Douglas Delgado, no cabe dudas a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizadas, sean ciertas...”.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia, y ha constatado que la sentencia dictada por la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En efecto, el vicio que ha encontrado esta Sala se circunscribe en el hecho de que la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Febrero de 2005, con ponencia de la Juez Maria del Carmen Montero, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado, procedió a admitir de manera parcial el recurso “in comento”, no admitiendo las denuncias Primera, Segunda y Sexta del mismo, fijando el sexto (6º) día hábil siguiente a la publicación de la mencionada sentencia para la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Ahora bien, su motivación se basa en rechazar por manifiestamente infundadas las denuncias Primera y Sexta del recurso de apelación que interpusiera la defensa del acusado en contra de la Sentencia emanada del Tribunal de Juicio, así como declarar inadmisible la Segunda denuncia, por considerar que no existió gravamen en contra del imputado en el Juicio Oral y Público, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva.

 

            Se desprende de los autos del presente expediente, que el defensor del imputado ejerció  recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 1º de Diciembre de 2004, emitida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Diciembre de 2004, y publicado su texto en fecha 16 de Diciembre de ese mismo año, el cual la referida Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar en sentencia interlocutoria las denuncias Primera, Segunda y Sexta, bajo los siguientes argumentos:

 

“...Referente a la primera denuncia del escrito, donde el abogado apelante expresa que la sentencia objeto de su recurso, incurrió en inmotivación al no realizar el debido análisis de todos los elementos probatorios y donde dentro de su misma denuncia en forma incoherente señala contradicción en una testimonial sin expresar cómo se concretó el vicio que imputa, realizando consideraciones personales y no señalamientos expresos de la recurrida, esta Sala no admite dicha denuncia por encontrarse manifiestamente infundada. así se declara...”.

 

“...Aduce el apelante en su segunda denuncia que hubo una infracción por parte del Juez A-quo al no analizar la testimonial del ciudadano Douglas Delgado López, y al negarle a su defendido un careo con el referido testigo, en este sentido, la Sala estima que si bien al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, (folios 162 al 166 de la primera pieza del expediente), el acusado mencionó su deseo de: `...carearme con los que me acusan...´, de la lectura del acta del debate del juicio oral y público se evidencia que en ningún momento el abogado Alejandro Gatas, protestó o hizo mención sobre la necesidad de dicho medio de prueba, razón por la cual esta denuncia debe declararse inadmisible al no existir el gravamen para él, requisito éste que se hace necesario para poder impugnar una resolución jurisdiccional. así se declara...”.

(...)

“...Por último, en la sexta denuncia del escrito de apelación presentado por el abogado Alejandro Gatas, donde se expresa que existe contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto el tribunal partió de un falso supuesto al analizar la testimonial de la funcionario Yelitza Ramírez Valentín, esta Alzada estima que tal motivo se encuentra manifiestamente infundado al no expresar en qué consiste el falso supuesto denunciado, así como su relevancia en el dispositivo del fallo, por lo que debe declararse Inadmisible por ser manifiestamente infundado. así se declara...”.

 

              Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no conoció el fondo de lo planteado en las denuncias Primera, Segunda y Sexta del recurso de apelación interpuesto por la defensa, sino que se limitó a declararlas inadmisibles.                 

             

              Al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva.

             

              En este sentido el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.  Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.  Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.   Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”.

 

La lectura del articulo anterior demuestra,  que en efecto,  la razón le asiste a la recurrente, toda vez que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones yerran al interpretar la norma procedimental, contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.

           

Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. h.).

            El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

           

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.

           

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

           

La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

           

En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

           

            Asimismo, la omisión de la revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

              

              Con base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Febrero de 2005, y ordenar a la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS FELIPE MARCANO HERRERA.

 

            Se deja señalado que esta Sala no conocerá del recurso de casación presentado por la defensa, y será contra la nueva decisión que se dicte que se podrá interponer recurso de casación, si así lo creyere conveniente.  Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los  pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2005, que ADMITIÓ las denuncias Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima y DECLARÓ INADMISIBLES las denuncias Primera, Segunda y Sexta del recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado LUIS FELIPE MARCANO HERRERA (antes identificado), ordenando fijar la audiencia oral al sexto día hábil siguiente a su publicación; y ORDENA a dicha instancia judicial, REPONER LA CAUSA al estado de que decida sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios enunciados en la presente decisión.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                            El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                      Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/gmg.-

RC. Exp. N° 05-0165