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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2005, por la ciudadana MARIA
MERCEDES RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 68.996, actuando en su carácter de Defensora
Judicial del ciudadano LUIS FELIPE MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.557.459, en contra de la
decisión de fecha 21 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Número Ocho de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, constituida por los jueces María del Carmen Montero (Presidente y
Ponente), Leonardo Parra Useche y Juan Carlos Goitía Gómez; y publicado su
texto íntegro en fecha 25 de Febrero de 2005, que DECLARÓ SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO GATAS, en su
carácter de Defensor del acusado LUIS FELIPE MARCANO HERRERA, en contra
de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 1º de Diciembre de 2004, y publicado su texto en fecha 16
de Diciembre de ese mismo año, mediante la cual CONDENO al imputado
antes señalado a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
VICTOR MANUEL CASTRO ORTIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en
relación con el artículo 88, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
ADRIAN ALBERTO REQUENA; confirmando la sentencia apelada.
La presente causa fue recibida en esta Sala, en
fecha 20 de Abril de 2005, asignándose en fecha 26 de Abril de este mismo año a
la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales, se observa:
Los
hechos que dieron origen al presente juicio se originaron en fecha 25 de Junio
de 2003, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la noche, los mismos se
desprenden del contenido del Capítulo Tercero, contentivo de la Exposición
Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia publicada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio,
constituida por la Juez Presidente María Lourdes Afiuni Mora y los Escabinos
Dolores Álvarez y Román Emilio Yánez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...efectivamente,
ha quedado demostrado que el ciudadano acusado Luis Felipe Marcano Herrera,
plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de
Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del
Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Castro; y Cooperador Inmediato en
el Homicidio Calificado en perjuicio de Adrián Requena, de conformidad con lo
establecido en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 83,
ambos del Código Penal...”.
(...)
“...percibió
este Tribunal Mixto, en primer lugar, que del contenido de las declaraciones
rendidas por los funcionarios policiales...(Omissis)...quienes fueron
promovidos en calidad de aprehensores, Leonardo Escalante, Maikel Portes y
Yelitza Ramírez (sic), que tuvieron conocimiento de los hechos a través de una
llamada...(Omissis)...donde fueron notificados que en el Hospital Pérez de León
ingresaron dos personas fallecidas, heridas (sic), presuntamente a consecuencia
de disparos realizados por arma de fuego; provenientes del Kilómetro 8, de la
Carretera Petare Santa Lucía, en el sector denominado Apolo 8. Expresan que se
trasladan varias comisiones, (sic) una de ellas, la cual (sic) formó parte
Yelitza Duque, y el otro (sic) de la que formaron parte Leonardo Escalante y
Maikel Portes. La primera comisión, de acuerdo a lo manifestado por la
funcionaria, llegaron al sitio del suceso donde logran visualizar el sitio del
suceso (sic) y la segunda comisión no llegó al sitio del suceso, pero que de
manera conjunta se trasladaron a una cancha de básquet ubicada en lo que se
denomina el Territorio Apache, acompañados de unos testigos, donde
presuntamente se hallaban una de las personas que perpetraron el ilícito,
logrando aprehender al ciudadano acusado y a un adolescente llamado Christopher
Córdova, quienes fueron señalados por los testigos como unos (sic) de los
sujetos que participaron en el hecho...(Omissis)...los funcionarios policiales
dejaron sentado que al ciudadano Luis Marcano lo apodan El Chino, y al
adolescente lo apodaban El Culón...”.
(...)
“...Con
las declaraciones de los funcionarios aprehensores...(Omissis)...queda
claramente establecida la forma en que el ciudadano Luis Felipe Marcano fue
aprehendido...”.
“...Jennifer
Coromoto Angulo, explicó que se encontraba con sus menores hijos acompañando a
su esposo, quien se encontraba reparando su vehículo Chevette, en compañía de
Adrián Requena; que se encontraba debajo del carro; y el ciudadano Douglas
Delgado estaba sentados en una especie de murito en la acera, conversando; y
llegó Luis Felipe Marcano en compañía de otros sujetos, aquel portando una
pistola y otro portando una pajiza; y el que apodan El Culón portando una
pistola (sic), y comenzaron a disparar (sic); observó cuando el
acusado...(Omissis)...le disparó a su esposo y le disparó también a Adrián;
ella corrió y se escondió, pudiendo observar como su esposo caía detrás del
murito al tratar de huir, posteriormente los sujetos huyeron hacia el sector
denominado Territorio Apache...”.
(...)
“...El
ciudadano Douglas Delgado expuso una versión exacta de los hechos, manifestando
nuevamente que el acusado portaba una pistola y otro portaba la pajiza; expresó
que el sujeto apodado el Culón también cargaba pistola; comentó que Luis
Marcano disparó contra Víctor y Adrián...(Omissis)...Agregó el testigo que al
rato llegó la policía y lo montaron en una patrulla, y al llegar a una cancha
de básquet les señaló a los funcionarios, al acusado y al otro adolescente,
quienes fueron detenidos de inmediato...”.
(...)
“...Del
contenido de la declaración de Jennifer Angulo y Douglas Delgado, no cabe dudas
a este Tribunal Mixto, que las aseveraciones por ellos realizadas, sean
ciertas...”.
NULIDAD DE OFICIO
Previo
a la resolución del recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado
las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en aras de la justicia, y ha constatado que la sentencia dictada por la
Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, al no cumplir con
las formalidades previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En efecto, el vicio que ha encontrado esta Sala se
circunscribe en el hecho de que la Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia
Interlocutoria de fecha 11 de Febrero de 2005, con ponencia de la Juez Maria
del Carmen Montero, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la
defensa del imputado, procedió a admitir de manera parcial el recurso “in
comento”, no admitiendo las denuncias Primera, Segunda y Sexta del mismo,
fijando el sexto (6º) día hábil siguiente a la publicación de la mencionada
sentencia para la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, su motivación se basa en rechazar por
manifiestamente infundadas las denuncias Primera y Sexta del recurso de
apelación que interpusiera la defensa del acusado en contra de la Sentencia
emanada del Tribunal de Juicio, así como declarar inadmisible la Segunda
denuncia, por considerar que no existió gravamen en contra del imputado en el
Juicio Oral y Público, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial
efectiva.
Se desprende de los autos del presente expediente, que el
defensor del imputado ejerció recurso de
apelación en contra de la decisión de fecha 1º de Diciembre de 2004, emitida
por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º
de Diciembre de 2004, y publicado su texto en fecha 16 de Diciembre de ese
mismo año, el cual la referida Sala Número Ocho de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedió a desestimar
en sentencia interlocutoria las denuncias Primera, Segunda y Sexta, bajo los
siguientes argumentos:
“...Referente a la primera denuncia del
escrito, donde el abogado apelante expresa que la sentencia objeto de su
recurso, incurrió en inmotivación al no realizar el debido análisis de todos
los elementos probatorios y donde dentro de su misma denuncia en forma
incoherente señala contradicción en una testimonial sin expresar cómo se
concretó el vicio que imputa, realizando consideraciones personales y no
señalamientos expresos de la recurrida, esta Sala no admite dicha denuncia por
encontrarse manifiestamente infundada. así se declara...”.
“...Aduce el apelante en su segunda
denuncia que hubo una infracción por parte del Juez A-quo al no analizar la
testimonial del ciudadano Douglas Delgado López, y al negarle a su defendido un
careo con el referido testigo, en este sentido, la Sala estima que si bien al
momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, (folios 162 al 166 de la primera
pieza del expediente), el acusado mencionó su deseo de: `...carearme con los
que me acusan...´, de la lectura del acta del debate del juicio oral y público
se evidencia que en ningún momento el abogado Alejandro Gatas, protestó o hizo
mención sobre la necesidad de dicho medio de prueba, razón por la cual esta
denuncia debe declararse inadmisible al no existir el gravamen para él,
requisito éste que se hace necesario para poder impugnar una resolución
jurisdiccional. así se declara...”.
(...)
“...Por último, en la sexta denuncia
del escrito de apelación presentado por el abogado Alejandro Gatas, donde se
expresa que existe contradicción en la sentencia recurrida, por cuanto el
tribunal partió de un falso supuesto al analizar la testimonial de la funcionario
Yelitza Ramírez Valentín, esta Alzada estima que tal motivo se encuentra
manifiestamente infundado al no expresar en qué consiste el falso supuesto
denunciado, así como su relevancia en el dispositivo del fallo, por lo que debe
declararse Inadmisible por ser manifiestamente infundado. así se declara...”.
Como
se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no conoció el
fondo de lo planteado en las denuncias Primera, Segunda y Sexta del recurso de
apelación interpuesto por la defensa, sino que se limitó a declararlas
inadmisibles.
Al
respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se
interpone recurso de apelación, el juez “Ad Quem” está en la obligación de
hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible
o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el
recurso planteado, no es menos cierto que en caso de que lo admita, debe proceder
al análisis de lo planteado en su totalidad, y dictar una decisión mediante la
cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias
interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir la Sentencia Definitiva.
En
este sentido el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de
Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a. Cuando la parte que lo interponga
carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de
Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará
la decisión que corresponda...”.
La lectura
del articulo anterior demuestra, que en
efecto, la razón le asiste a la
recurrente, toda vez que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones yerran
al interpretar la norma procedimental, contenida en el artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Esta
Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la
causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y
sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no,
de conformidad con el referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha
norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de
apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la
indamisibilidad del recurso.
Es
conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de
interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el
extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de
la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la
independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso
sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. h.).
El
principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte
del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio,
establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al
recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el
problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud
sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho
artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las
diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual
sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser
riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los
afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.
La
intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no
es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las
decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad
procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra
autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia,
para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar
la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o
bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que
disienten lo resuelto.
La Sala de
Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la
intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que
fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el
artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y
resolver el fondo del recurso planteado".
En el
presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el derecho que
tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los
principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta
necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de
atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena
conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la
doble instancia y del debido proceso penal.
Asimismo, la omisión de la revisión
de las denuncias hechas en el escrito de apelación se considera como la
vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que comprende
el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a
conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho
deducido. De allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Con
base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal
considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular la Sentencia Interlocutoria
de fecha 11 de Febrero de 2005, y ordenar a la Sala Número Ocho de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS
FELIPE MARCANO HERRERA.
Se deja señalado que esta Sala no conocerá del recurso de
casación presentado por la defensa, y será contra la nueva decisión que se
dicte que se podrá interponer recurso de casación, si así lo creyere
conveniente. Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, emite los
pronunciamientos siguientes: ANULA
DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria dictada por la Sala Número Ocho de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2005, que ADMITIÓ las denuncias Tercera,
Cuarta, Quinta y Séptima y DECLARÓ INADMISIBLES las denuncias Primera,
Segunda y Sexta del recurso de apelación propuesto por la defensa del
imputado LUIS FELIPE MARCANO HERRERA (antes identificado), ordenando
fijar la audiencia oral al sexto día hábil siguiente a su publicación; y ORDENA a dicha instancia judicial, REPONER
LA CAUSA al estado de que decida sobre la admisibilidad del recurso de
apelación propuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios
enunciados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de MAYO de
dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/gmg.-
RC. Exp. N° 05-0165