Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada
por los ciudadanos jueces Jafeth Vicente Pons, (presidente y ponente), Lisbeth
Gutiérrez y Elizabeth Rubiano, el 3 de
marzo de 2005, al declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ciudadano abogado Máximo
Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.807, confirmó el fallo del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, que condenó a la
ciudadana Wilma Gisela Cárdenas,
venezolana, natural de Táriba (Estado Táchira), con cédula de identidad No.
9.647.149, a cumplir la pena de veinte
(20) años de prisión mas las
accesorias correspondientes, por los delitos de captación indebida, tipificado en el artículo 288 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, objeto de
la acusación fiscal.
Los hechos que originaron el juicio, fueron los ocurridos en el
transcurso de los años 2000 al 2002,
cuando las ciudadanas Wilma Gisela Cárdenas y Mariela Duque, propietarias de la
sociedad mercantil Inversiones Espejismos Bienes y Raíces, recibían dinero de
varios ciudadanos a cambio de aumentar el capital entregado sobre la base de
intereses superiores a los ofrecidos por la Banca Nacional. Las nombradas
ciudadanas no cumplieron tal compromiso ni devolvieron el patrimonio recibido.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones
interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado Máximo Ríos
Fernández.
Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del
recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el
cual fue recibido el 3 de mayo de 2005.
El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le
asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
RECURSO DE
CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal, por errónea
interpretación de la ley, porque no procede el concurso material de los delitos
y lo ajustado a derecho sería aplicar lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem,
con la finalidad de subsanar los vicios del juzgador de juicio ratificados por
la Corte de Apelaciones.
Así mismo, denunció el
formalizante la infracción del artículo 88 del Código Penal por errónea
interpretación, tanto de la recurrida como del juzgador de juicio, en cuanto al
cálculo de la pena impuesta.
Por último, el recurrente denunció
la infracción del artículo 88 del Código Penal por indebida aplicación, ya que
a concepto del formalizante, existe una errada calificación del delito por
cuanto no debió calificarse como concurso material de estafa, sino concurso
ideal, contemplado en el artículo 98 del
citado código.
La Sala, para decidir, observa
De las denuncias planteadas por el formalizante, se denota una fundamentación
común relacionada con la errónea interpretación e indebida
aplicación del artículo
88 del Código Penal, por cuanto, en su concepto, no está ajustado a derecho
subsumir el hecho en la nombrada norma, en consecuencia la Sala procede a
resolverlas conjuntamente.
Es necesario hacer referencia que el recurso de casación es un recurso
extraordinario, mediante el cual solo se puede pretender subsanar los vicios de
las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y así lo expresa el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…sólo podrá ser interpuesto
en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la
apelación…”. En consecuencia, mal podría pretender el formalizante que se
subsanaran vicios, imputados en forma conjunta contra el fallo de segunda
instancia y la sentencia de juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con
el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
CORRECCIÓN
DE LA PENA
A pesar de tal declaratoria, la
Sala en su labor de revisión, en atención a lo establecido en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del
artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal y en aras de garantizar el debido proceso de la ciudadana condenada, ha
revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 88 del
Código Penal y la falta de aplicación del artículo 99
eiusdem, y en consecuencia procede a subsanarlo de conformidad con el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 88 del Código Penal establece que
“…al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de
prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el
aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el presente caso, la ciudadana Wilma Gisela
Cárdenas fue condenada por el delito de Captación Indebida (artículo 288 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y por el delito de
Estafa (Artículo 464 del Código Penal), teniendo ambos pena de prisión, lo que
se subsume en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, referente a la
concurrencia de los delitos que tienen estipulado la pena de prisión.
Por otro lado, el artículo 99 del Código Penal dispone en qué consiste la continuidad de un
delito. En efecto, la mencionada
disposición establece:
“...Artículo
99.- Se considerarán como un sólo hecho punible las varias violaciones de la
misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,
siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;
pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...”.
Según la disposición transcrita “ut
supra” el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la
misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera
como un delito único que produce un aumento de ésta. Para que dicha modalidad se configure se
requiere: que exista una pluralidad de hechos, que cada uno
viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con
actos ejecutivos de la misma resolución, como lo es el presente caso en cuanto
a la comisión del delito de Estafa.
En
cuanto a la continuidad del delito de Estafa, aún cuando se haya cometido, como
en este caso, contra veinticinco personas, debe apreciarse como un sólo delito
y que se cometió en forma continuada, tal y como lo establece el artículo 99
del Código Penal, en consecuencia debe aumentarse de una sexta parte a la mitad
de la pena correspondiente.
Esto
es, al delito de Estafa le corresponde
la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de tres (3)
años, y debe aumentársele a dicha pena, la mitad de la misma, es decir, un
(1) año y seis (06) meses de prisión, lo
que resulta como pena aplicable por el delito de Estafa continuada, cuatro (4)
años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código
Penal, se debe aplicar como pena principal aquella que acarrea mayor pena, en
la presente causa, es el de Captación Indebida que tiene una pena de dos (02) a
seis (06) años de prisión, y su término medio es de cuatro (4) años. Por otra
parte, el delito de Estafa está sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años
de prisión, y su término medio es de tres (3) años, pero dado que en el
presente caso está presente la condición de continuidad la pena a aplicar es de
cuatro (4) años y seis (6) meses. Ahora bien la suma de la pena del delito de
mayor gravedad más la mitad de la otra pena es de seis (6) años y tres (3)
meses de prisión, siendo este el tiempo que en definitiva deberá cumplir la
ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS
Lo expuesto modifica la sentencia dictada por
el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
sólo en cuanto a la pena que cumplirá la ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: 1) desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la
defensa de la ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS; 2) anula de oficio la pena impuesta a la referida imputada; y 3) la condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, mas
las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Captación
Indebida, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, y por el delito de Estafa, tipificado en el artículo
464 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del citado
código.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días
del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N°
05-000194