Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Jafeth Vicente Pons, (presidente y ponente), Lisbeth Gutiérrez  y Elizabeth Rubiano, el 3 de marzo de 2005, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ciudadano abogado Máximo Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el No. 23.807, confirmó el fallo del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Wilma Gisela Cárdenas, venezolana, natural de Táriba (Estado Táchira), con cédula de identidad No. 9.647.149, a cumplir la pena de veinte (20)  años de prisión mas las accesorias correspondientes, por los delitos de captación indebida, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal.

 

Los hechos que originaron el juicio, fueron los ocurridos en el transcurso de los años  2000 al 2002, cuando las ciudadanas Wilma Gisela Cárdenas y Mariela Duque, propietarias de la sociedad mercantil Inversiones Espejismos Bienes y Raíces, recibían dinero de varios ciudadanos a cambio de aumentar el capital entregado sobre la base de intereses superiores a los ofrecidos por la Banca Nacional. Las nombradas ciudadanas no cumplieron tal compromiso ni devolvieron el patrimonio recibido.

 

            Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado Máximo Ríos Fernández.

           

Vencido el lapso de ley, sin que haya tenido lugar la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 3 de mayo de 2005.

 

El 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal, por errónea interpretación de la ley, porque no procede el concurso material de los delitos y lo ajustado a derecho sería aplicar lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, con la finalidad de subsanar los vicios del juzgador de juicio ratificados por la Corte de Apelaciones.

 

 Así mismo, denunció el formalizante la infracción del artículo 88 del Código Penal por errónea interpretación, tanto de la recurrida como del juzgador de juicio, en cuanto al cálculo de la pena impuesta.

 

            Por último, el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal por indebida aplicación, ya que a concepto del formalizante, existe una errada calificación del delito por cuanto no debió calificarse como concurso material de estafa, sino concurso ideal,  contemplado en el artículo 98 del citado código.

 

            La Sala, para decidir, observa

 

De las denuncias planteadas por el formalizante, se denota   una fundamentación común relacionada con la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, por cuanto, en su concepto, no está ajustado a derecho subsumir el hecho en la nombrada norma, en consecuencia la Sala procede a resolverlas conjuntamente.

 

Es necesario hacer referencia que el recurso de casación es un recurso extraordinario, mediante el cual solo se puede pretender subsanar los vicios de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y así lo expresa el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación…”. En consecuencia, mal podría pretender el formalizante que se subsanaran vicios, imputados en forma conjunta contra el fallo de segunda instancia y la sentencia de juicio.

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el  artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

CORRECCIÓN DE LA PENA

 

A pesar de tal declaratoria,  la Sala en su labor de revisión, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del  Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso de la ciudadana condenada, ha revisado el expediente y advierte la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 99 eiusdem, y en consecuencia procede a subsanarlo de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 88 del Código Penal establece que “…al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

 

En el presente caso, la ciudadana Wilma Gisela Cárdenas fue condenada por el delito de Captación Indebida (artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y por el delito de Estafa (Artículo 464 del Código Penal), teniendo ambos pena de prisión, lo que se subsume en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, referente a la concurrencia de los delitos que tienen estipulado la pena de prisión.

 

Por otro lado, el artículo 99 del Código Penal dispone en qué consiste la continuidad de un delito.  En efecto, la mencionada disposición establece:

 

“...Artículo 99.- Se considerarán como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...”.

 

            Según la disposición transcrita “ut supra” el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce un aumento de ésta.  Para que dicha modalidad se configure se requiere:  que exista una pluralidad de hechos,  que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, como lo es el presente caso en cuanto a la comisión del delito de Estafa.

 

En cuanto a la continuidad del delito de Estafa, aún cuando se haya cometido, como en este caso, contra veinticinco personas, debe apreciarse como un sólo delito y que se cometió en forma continuada, tal y como lo establece el artículo 99 del Código Penal, en consecuencia debe aumentarse de una sexta parte a la mitad de la pena correspondiente.

 

Esto es,  al delito de Estafa le corresponde la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de tres (3) años, y debe aumentársele a dicha pena, la mitad de la misma, es decir, un (1)  año y seis (06) meses de prisión, lo que resulta como pena aplicable por el delito de Estafa continuada, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

 

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar como pena principal aquella que acarrea mayor pena, en la presente causa, es el de Captación Indebida que tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y su término medio es de cuatro (4) años. Por otra parte, el delito de Estafa está sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y su término medio es de tres (3) años, pero dado que en el presente caso está presente la condición de continuidad la pena a aplicar es de cuatro (4) años y seis (6) meses. Ahora bien la suma de la pena del delito de mayor gravedad más la mitad de la otra pena es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, siendo este el tiempo que en definitiva deberá cumplir la ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS

           

Lo expuesto modifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sólo en cuanto a la pena que cumplirá la ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana WILMA GISELA CÁRDENAS; 2) anula de oficio la pena impuesta a la referida imputada; y 3) la condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Captación Indebida, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por el delito de Estafa, tipificado en el  artículo  464 del Código Penal, en relación con los artículos 88 y 99 del citado código.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 05-000194