Magistrado
Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
I
El 30 de enero de 2006, se recibió en la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, un recurso
de interpretación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado
por los ciudadanos abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Arturo López Masso
y Jesús Alejandro Loreto, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 61.464, 44.306 y 84.244, respectivamente,
actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco
Vanososte Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número
3.223.505.
El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de tal recurso y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 28 de abril de 2006, se reasignó el expediente, designándose la
ponencia a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares.
El 11 de julio de 2006, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó nuevamente el expediente,
correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO
DEL RECURSO
DE
INTERPRETACIÓN
Los solicitantes fundamentaron su
petición, de conformidad con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el aparte 52 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que su
defendido, ciudadano Francisco Vanososte Molina: “…ha permanecido atado a un proceso penal por más de cinco (5) años, se
han producido cuatro (4) juicios, de los cuales tres (3) han derivado en
sentencias absolutorias…”, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 22 de
julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó
decisión mediante la cual se absolvió a nuestro representado (…) Luego, el
Juzgado Decimoprimero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial
absolvió nuevamente a Francisco Vanososte Molina, lo cual ocurrió en fecha 18
de noviembre de 2003 (…) Por último, el Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, en
fecha 19 de septiembre de 2005, absolvió por tercera vez a nuestro defendido
(…) Es por esto que recurrimos a esta Sala, con el objeto de definir el alcance
y contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
doble conformidad…”.
En este contexto, agregaron los peticionantes:
“…Solicitamos que el artículo 468 del Código
Orgánico Procesal Penal sea interpretado y que sea aclarado su alcance y
contenido ya que a pesar de su sencilla redacción no se han precisado dos
aspectos; Primero, referido a si la Doble Conformidad procede en un
proceso judicial cuando se han dictado dos (2) sentencias absolutorias emanadas
de diferentes tribunales en una misma causa penal, que conforme a la pena que
pudiera llegar a imponerse no puede ser objeto de recurso de casación por ser
inferior a cuatro (4) años, Segundo, sobre la Doble Conformidad de
acuerdo a la jurisprudencia vigente, procede únicamente en casos donde la
celebración de un nuevo juicio oral haya sido ordenado mediante sentencia que
declare con lugar el recurso de casación, por lo que es necesario determinar si
lo establecido jurisprudencialmente es violatorio al principio de igualdad, en
relación a procesos como el que nos ocupa no son susceptibles del recurso de
casación…”.
Señalaron también que: “…sería imposible la aplicación de dicha norma
a los casos, que como el de autos, no pueden ser objeto del recurso de casación
por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) está también el caso en el que a pesar que el
quantum de la pena es superior a la exigida por el artículo, el Ministerio
Público o el acusador privado solicita la aplicación de una pena inferior a la
señalada, entrando entonces dentro de los supuestos de inadmisibilidad del
recurso de casación, imposibilitando el presupuesto establecido por la
jurisprudencia y vulnerando de esta manera el principio de la doble conformidad…”,
aduciendo a la par:
“…La norma establece
precisamente de forma expresa que el acusado debe ser absuelto por la sentencia
de primera instancia, más no por una decisión dictada por una Corte de
Apelaciones, de forma tal que no es necesario que la orden de apertura del
nuevo juicio oral emane de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia con ocasión a la declaratoria con lugar de un recurso de casación (…)
El legislador no especificó qué tribunal debe ordenar la apertura del nuevo
juicio, ni dispuso que tal apertura deba ser consecuencia de una sentencia que
declare con lugar un recurso de casación, de allí que la distinción hecha en
base a la jurisprudencia es improcedente, por cuanto es contraria al principio
fundamental de hermenéutica jurídica según
el cual donde el legislador no hace distinción el intérprete no puede
hacerlo. Según los términos en que fue redactada la norma, independientemente
de su ubicación dentro del texto adjetivo penal, es evidente que la prohibición
se refiere a todo recurso y no sólo al recurso de casación (…) Si el objetivo
del legislador al momento de redactar el artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal hubiese sido limitar su aplicación a los casos en los cuales se
ordena un nuevo juicio oral como consecuencia de un recurso de casación exitoso,
así lo hubiese establecido y hubiese estipulado que la primera decisión
absolutoria debía emanar de un tribunal de alzada, de un tribunal superior, de
un juzgado de segunda instancia o de una Corte de Apelaciones …”.
En virtud de los alegatos anteriormente
esbozados, los solicitantes pidieron: “Determinar
si lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 468 sobre
la DOBLE CONFORMIDAD procede en un mismo
proceso judicial, cuando han existido dos sentencias absolutorias dictadas por
diferentes tribunales en una misma causa penal que conforme a la pena que tiene
asignada, no pueden ser objeto de recurso de casación por ser inferiores a los
cuatro años (…) Si los casos que no pueden ser objeto de Casación por ser una
pena menor a cuatro (4) años están al margen del principio de DOBLE CONFORMIDAD
violando la garantía no bis in idem (…)
Sea declarado el sobreseimiento de la causa que cursa en contra de nuestro
defendido FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA…”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
El
recurso de interpretación legislativa, está consagrado en el numeral sexto del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia
para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de
los textos legales vigentes en la República.
También, la parte final de la disposición
constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, será ejercida
por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.
Dentro de este marco, esta facultad interpretativa, común a las Salas,
está dispuesta en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
establece: “conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, y siempre
que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o
recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.
En este contexto, la Sala ha asentado, que es la competente “…para conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto
de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”, criterio ratificado en
sentencia N° 295 del 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros.
Ahora bien, el presente recurso tiene por objeto la interpretación del
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal afín a la
materia jurídica inherente a esta Sala; por lo tanto, corresponde a esta Sala
de Casación Penal el conocimiento del recurso de interpretación planteado por
los ciudadanos abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Arturo López Masso y
Jesús Alejandro Loreto. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencias: N° 248 del 3 de julio de
2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, N° 269 del 17 de
julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León
y N° 606 del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros, ha indicado de forma
reiterada, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación,
estableciendo que deben concurrir:
La conexión con un caso concreto,
para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda
razonable en torno a la disposición legal que amerite la labor del órgano
jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Se debe invocar un interés jurídico,
actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera,
obligatoriamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso
planteado, con el propósito de dilucidar el asunto.
La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión, en qué
consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción, de la disposición cuya
interpretación se solicita.
Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya
resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales
existentes, ya que si existen mecanismos de impugnación, la interpretación
solicitada deberá declararse inadmisible.
La disposición cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de
rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de
los textos legales.
Se observa, que en el presente caso, el recurso de interpretación está
relacionado a un caso concreto, en el cual se estudia la probable comisión del
delito de apropiación indebida simple; ostentando los recurrentes, legitimidad
para actuar, por cuanto se trata de un proceso que involucra a su defendido,
ciudadano Francisco Vanososte Molina.
Por otra parte, los recurrentes han planteado con claridad, la
ambigüedad y contradicción que según su criterio se desprende de la
interpretación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que la Sala ha examinado en otras ocasiones, la
disposición legal aludida y en esta oportunidad, a juicio de la Sala, es
necesario ampliar y profundizar el análisis del artículo 468 del Código
Orgánico Procesal Penal, debido al interés y las consecuencias de la
interpretación en el caso propuesto y en otros casos de características
análogas, que se habrán de presentar, con el propósito de contribuir a exponer
criterios que coadyuven en la labor de administrar justicia, que es el cometido
indicado para el recurso de interpretación: “…esclarecedor y completivo, y en
este sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo…”. (Sentencia
de la Sala Constitucional, Nº 1808 del 5 de agosto de 2002, con ponencia del
Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando).
Por ende, lo procedente es admitir el recurso interpuesto. Así se
declara.
Cumplidos
los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:
V
DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 468
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, está comprendido en el Título
IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de
casación y es del tenor siguiente:
“Artículo 468.DOBLE
CONFORMIDAD. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un
acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene
una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.
Los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las
instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás
disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que
esta Sala deba efectuar, los principios
procesales deben marcar la pauta, en especial los consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario destacar que la institución de la doble
conformidad no podría considerarse como un principio procesal, tanto así, que
no se encuentra dentro del contexto del Título Preliminar del Código Orgánico
Procesal Penal que abarca los principios y garantías procesales, sino por el
contrario se encuentra dentro de las normas relativas al recurso de casación.
La Sala de Casación Penal, al tratar el tema sobre dicha institución
procesal, en diferentes oportunidades, ha expuesto, de forma relacionada, lo
siguiente:
“…Es necesario
tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe
la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias
obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del
procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Igualmente, consideramos
necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos
donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva
sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se
verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con
todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo
el de casación)”. (Sentencia Nº 251 del 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo).
“…El artículo de la
doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra
de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo
juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso
de casación”. (Sentencia Nº 301
del 1° de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León).
“…El artículo 468
del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la llamada doble conformidad, en
base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en
contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso,
cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.
En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales
resulte casada una nueva sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva
decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría
la doble conformidad, establecida en el artículo 468 indicado”. (Sentencia Nº 218
del 22 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León).
“…Para que se
verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se
obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un
nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando
se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia”. (Sentencia Nº 416
del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León).
“…De lo que
antecede se infiere, que la finalidad que persigue la doble conformidad
contemplada en la citada norma, es garantizar al acusado un proceso justo,
idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de
recurso alguno en los casos en que haya operado una doble instancia a favor del
acusado, es decir que este haya obtenido doble sentencia absolutoria, situación
que conlleva sin lugar a dudas a creer en su inocencia”. (Sentencia Nº 225
del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte).
Producto de la relación anterior, evidentemente se observa, que la Sala
ha afirmado, que existe doble conformidad, como institución procesal, cuando
concurren los siguientes supuestos: dos sentencias absolutorias, en dos
procesos distintos, abiertos por los mismos hechos en contra del mismo acusado
y en los cuales se hayan verificado todas las etapas procesales y agotado los
recursos respectivos, permitidos por el código adjetivo.
Cabe considerar, que la duda concreta formulada por los recurrentes,
referente a su defendido Francisco Vanososte Molina, (absuelto tres veces en
primera instancia y actualmente ordenada
la realización de un nuevo juicio por parte de la segunda instancia), pretende
extender la doble conformidad, a aquellos casos en los que en primera instancia
se obtenga una sentencia absolutoria, y en segunda instancia, se ordene la
apertura de un nuevo proceso, obteniéndose luego en primera instancia una nueva
sentencia absolutoria y que no sean recurribles en casación, por disposición
del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, aplicar como lo piden los recurrentes, la institución de la
doble conformidad, a esos casos, extrayendo el artículo 468 del contexto
específico acreditado al recurso de casación, contribuiría a desnaturalizar su
verdadero contenido, relajándola de tal manera, con el simple interés de
aplicarla al resto de los trámites recursivos.
Esta cuestión alejaría a la Sala, del ineludible deber de velar por una
correcta y uniforme interpretación de nuestras normas sustantivas y adjetivas,
incumpliendo a la vez con el principio de la tutela judicial efectiva,
consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.
El tratadista Luis Jiménez de Asúa, en relación con el proceso de
interpretación, cuando escribió: “El
hecho de aplicar la ley supone interpretarla, ya que al hacer el cotejo de su
contenido con el hecho real se precisa un proceso de subsunción al que
contribuye los órganos interpretativos a veces el legislador, con eficacia
obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o teleológicos y con resultados declarativos,
restrictivos, extensivos o progresivos…”.
Pero en lo esencial, los recurrentes han pedido determinar, si lo
establecido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en
un mismo proceso judicial, cuando han existido dos sentencias absolutorias
dictadas por diferentes tribunales en una misma causa penal, que conforme a la
pena asignada al hecho delictivo, no
puede ser objeto de recurso de casación, por ser inferior a los cuatro años. Y
si los casos que no pueden ser objeto de recurso de casación, por consistir en
delitos cuyas penas son inferiores a cuatro años, están al margen de la
institución de la doble conformidad, violando la garantía del “no bis in idem”,
establecida en el numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional, pudiendo
ser enjuiciado el imputado, tantas veces, como apelaciones declaradas con lugar
intente la parte querellante.
Dentro de esta perspectiva, la Sala estima circunscribir su esfuerzo
ahora, en los casos, como el planteado, que no tienen por imperio del artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal, acceso al recurso de casación, que
traen consigo, una sentencia absolutoria, en los que la Corte de Apelaciones
anuló el fallo, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, y en la
segunda sentencia del nuevo juicio, también resulta absuelto el procesado.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de
agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero
y ratificada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, dejó sentado lo
siguiente:
“…el artículo 468 del
Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de
casación y por tanto referido a él, establece:
(…)
Dada su colocación en el Código Orgánico
Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide
que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio
de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo
sería la apelación.
Dada esa
interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble
instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las
dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una
causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de
nuevo se realizara un nuevo juicio.
Si en ese nuevo
juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia
absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de
casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento
del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio
con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal.
A esta interpretación
llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los
litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra
H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así
lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de
2002.
En este último fallo,
la Sala textualmente señaló:
“Resulta,
entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición
contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H
del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste
preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
El numeral 1 del
artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el
literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para
toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las
normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más
favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones
legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues
así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del
Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando
garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’
(Subrayado de la Sala).
Asimismo el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la
doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta
Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en
aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los
derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al
contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez
constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho
fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la
aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley,
que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá
ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en
algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha
señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia,
a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su
conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta
Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones
dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados,
ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la
idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en
principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte,
esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone,
necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal
destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del
proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de
celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de
defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas
procesales. El derecho a la doble instancia
requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia,
así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos
y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.
Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la
ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del
Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda
eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468
del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia
en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más
bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este
fallo.
Tal interpretación no
desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales
haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución
Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan
de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus
instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se
otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador
como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden
cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la
estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del
imputado, que no se les están impidiendo…”. (Resaltado de la sala)
Siendo las cosas así, resulta claro para la Sala, que en estos casos, no procede la doble conformidad, por
cuanto al amparo del artículo 468 del código adjetivo, estamos en presencia de
un caso no sujeto a recurso de casación, en el que han ocurrido tres sentencias
absolutorias, dictadas por tribunales distintos de primera instancia, con
ocasión a juicios orales, fallos que han sido revisados por una segunda
instancia encontrándolos viciados y en consecuencia se ordena su nueva
celebración.
Permitir la aplicación de la doble conformidad en
estos casos, como ya se dijo, sería una violación flagrante al principio de la
doble instancia, ya que el derecho a recurrir ante un tribunal superior, es un
acto procesal propio de las partes y coartar tal posibilidad, conscientes de que un proceso pueda
estar viciado de nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial
efectiva, ya que este derecho no sólo comprende el acceso a los órganos
jurisdiccionales sino también proporciona el derecho a recurrir del fallo y en
razón de éste último, se logra desvirtuar o confirmar la presunción de
inocencia demostrada en el desarrollo de un juicio apegado a los principios y garantías
procesales.
Ahora bien, el “no bis in idem”, aludido por los recurrentes, busca proteger los derechos de los ciudadanos
que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados
por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las
formalidades de ley.
Esto es, crear una situación de seguridad
jurídica indiscutible al obtener la firmeza del fallo, prohibiendo de forma
expresa su invulnerabilidad, al no poder ejercer la acción penal en contra de
un ciudadano que ya ha sido juzgado por los mismos hechos y el mismo delito, pues,
como ya se dijo, ha obtenido
sentencia firme.
En
consecuencia, se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad
de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del “no bis
in idem”.
En el
caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios
orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir, no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia,
por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en
consecuencia la realización de un nuevo juicio
por un tribunal distinto.
De
igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al
proceso penal, como lo es el principio de la doble instancia, ya que vulneraría la seguridad
jurídica a la que todo órgano judicial está obligado a resguardar a favor de
las partes.
En fin, permitir la doble conformidad en estos casos, atentaría de igual
forma con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432
del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos…”, ya que la ley y las interpretaciones de la
Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles
en casación, esto por su ubicación dentro del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta afirmación se sustenta, en el sentido de pertinencia de la
administración de justicia penal, compatible y comprensible con la finalidad
social del proceso penal, de propender a la regularización de la vida en
comunidad y llegar a obtener, como dice Claus Roxin: la paz jurídica.
Es la relación del Estado y del ciudadano a través de su Carta Magna y
de sus leyes, la que puede soportar esta exégesis; que no es mas, que la
relación del Estado y del proceso penal, como lo proclama el mencionado autor:
“En el proceso penal, entran en conflicto
los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en
ningún otro ámbito, la ponderación de esos intereses, establecida por la ley,
resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo,
genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el
sismógrafo de la Constitución del Estado!”.
En virtud de esto, el proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar
la verdad para establecer la justicia. Es ante todo, una lucha por el
equilibrio entre la gente, equilibrio en medio de las dinámicas relaciones
cotidianas de las personas, tal cual lo proclama Luigi Ferrajoli: “Si la historia de las penas es una historia
de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores”.
Queda así resuelto el recurso de interpretación interpuesto, en torno al
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la doble
conformidad. Así se declara.
Así mismo, los recurrentes plantearon conjuntamente con el recurso de
interpretación, el sobreseimiento de la causa seguida a su representado
Francisco Vanososte Molina. La Sala decide que dicha petición es incompatible
con la naturaleza y utilidad legal del recurso de interpretación, en
consiguiente, debe ser declarado improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara
admisible el recurso de interpretación propuesto por los ciudadanos
abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Arturo López Masso y Jesús Alejandro
Loreto.
SEGUNDO: Amplía
el criterio jurisprudencial, en relación al artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal, concerniente a la doble conformidad.
TERCERO: Declara
improcedente la solicitud de
sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco Vanasoste Molina, por
ser incompatible con el recurso de interpretación planteado.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los 2 días del mes de noviembre
del año 2006. Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. Nº AA30-P-2006-0042.
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente
decisión, con base en las razones que a continuación expongo:
La sentencia aprobada por
mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte,
hizo los siguientes pronuciamientos: Primero: declaró admisible el recurso de
interpretación propuesto por los ciudadanos abogados JUAN MARTIN
ECHEVERRIA BECERRA, ARTURO LOPEZ MASSO y JESUS ALEJANDRO LORETO. Segundo:
Amplió el criterio jurisprudencial, en relación al artículo 468 del Código
Orgánico Procesal Penal, concerniente a la doble conformidad, al considerar que en los casos como el
planteado por el solicitante, (en donde se verifica una segunda sentencia
absolutoria dictada por un tribunal de instancia, no recurrible en casación
conforme a la ley) no procede la doble conformidad.
En efecto, la Sala aduce:
“…Permitir la doble conformidad en estos casos, como ya se dijo, sería una
violación flagrante al principio de la doble instancia, ya que el derecho a
recurrir ante un tribunal superior, es un acto procesal propio de las partes y
coartar tal posibilidad, consciente de que un proceso pueda estar viciado de
nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial efectiva, ya que éste
derecho no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también
proporciona el derecho a recurrir del fallo y en razón de este último se logra
desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia demostrada en el desarrollo
de un juicio apegado a los principio y garantías procesales…”.
Considero que la Sala ha
debido aprovechar con ocasión del presente recurso de interpretación,
establecer criterio sobre la doble conformidad en aquellos casos como en el
planteado por el solicitante, en los cuales se considere agotada la instancia
sin que sean recurribles en casación. En otras palabras, estimar que debe
permitirse la aplicación de la doble conformidad en aquellos casos en los
cuales se obtenga, luego de un segundo
juicio oral y público, una segunda sentencia absolutoria, luego de la nulidad
de la primera sentencia absolutoria, ordenada por una Corte de Apelaciones, aún
cuando por el delito enjuiciado no sea posible recurrir en casación, porque de
lo contrario, si se admite el recurso de apelación (aún en contra de que “no se
admitirá recurso alguno”), y la Corte de Apelaciones decide anular por segunda
vez el juicio, el proceso se haría interminable y el acusado podría ser
enjuiciado en infinidad de
oportunidades, lo cual a todas luces resultaría violatorio de sus derechos y
garantías, razón por la cual debe ponerse un límite, que permita llegar al
establecimiento de la cosa juzgada.
Quedan así expuestos los motivos por los
que he considerado salvar mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada
Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp.
N° 06-0042 (EAA)