Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con
el contenido del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el Abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de defensor
de los imputados Cabo Segundo (GN) JOGLIS ENRIQUE CHIRINOS ZERPA,
titular de la Cédula de Identidad N° 9.721.575 y el Distinguido (GN) HENESYS
JOSE SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.356.137, en
contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República el 15 de
marzo de 2001, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por el abogado representante de la víctima y revocó el Sobreseimiento decretado
a favor de los imputados por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia
Permanente de Maracaibo en el juicio que se le sigue por la presunta comisión
del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra del hoy occiso Elisaul Gutiérrez Barrero.
Notificada las
partes, en fecha 26 de junio de 2001, el Coronel (GN) JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en
su carácter de Fiscal General Militar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de
contestación del recurso de casación, solicitando que en pro de una sana y
recta administración de justicia, se declare la prescripción de la acción
penal.
Recibido el
expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 16 de julio del año en curso, se
dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la presente
ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Cumplido los demás
trámites esta Sala observa:
I
LOS HECHOS
Los hechos
establecidos por la sentencia de primera instancia son los siguientes: El día
13 de mayo de 1996, aproximadamente a las 6:30 horas, una comisión del Cuarto
Pelotón adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia
Nacional, integrada por los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOGLYS ENRIQUE
CHIRINOS, como Chofer, y el Distinguido (GN) HENESYS JOSE SÁNCHEZ ZAMBRANO,
como escolta, salieron del comando a bordo de una patrulla vial hacia el sector Cañada Honda de la Ciudad de
Maracaibo y estando circulando por la vía de la Circunvalación N° 1, una persona
se lanzó a la autopista para cruzar al otro extremo, el conductor de la
patrulla intentó evitar el arrollamiento pero un vehículo que venía detrás lo impulsó resultando el ciudadano Elisaul
Gutiérrez Barrero gravemente herido y una vez trasladado al Hospital General
del Sur, falleció posteriormente.
II
DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los
artículos 451, 452 y 13 ejusdem, 257 de la Constitución Nacional y el artículo
8 numeral 2º letra “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos, el
recurrente denuncia “...la errónea aplicación en la sentencia en este
acto recurrida del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar,
específicamente en la parte que expresa: ‘Artículo 438. la acción penal se
prescribe así:... Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el
término de seis años’. Igualmente vengo a denunciar la inobservancia
de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal en su ordinal Quinto
que es el verdadero y lógicamente aplicable al caso concreto que nos ocupa...”.
Seguidamente el recurrente en su
escrito al desarrollar sus fundamentos, hace mención y transcribe el contenido
del artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar y afirma que también
denuncia la inobservancia de dicho artículo por parte de la sentencia
recurrida.
Igualmente el recurrente denuncia la
errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que se entendió que la convocatoria de las partes a la audiencia oral es de carácter
obligatorio cuando en realidad es facultativa del juez.
III
RESOLUCIÓN
Ahora bien, de la
lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente presenta
sus planteamientos de manera confusa, toda vez que denuncia conjuntamente la
errónea aplicación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, la
inobservancia del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y del artículo
21 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al mismo tiempo la errónea
interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha dicho
la Sala en anteriores sentencias cuyo contenido se ratifica, que la
fundamentación del recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos que
son de obligatorio cumplimiento para los recurrentes, tales como la denuncia
separada de cada uno de los motivos contemplados en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Es así como el escrito
de fundamentación del presente recurso, omite cumplir con los requisitos del
artículo 455 que señala que el escrito debe ser fundado indicando en forma
clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo se impugna la
decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos
separadamente si son varios.
Razón por la cual esta
Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse
manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la
anterior declaratoria, esta Sala en aplicación del contenido del artículo 257
de la Constitución Nacional, al observar que la solicitud del abogado defensor
coincide perfectamente con la solicitud de la parte Fiscal y que hace referencia
a la inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal
y como lo es la prescripción de la acción penal, considera procedente declarar
la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca seguidamente a dictar
una decisión propia en los termino siguientes:
Consta al folio 1 del
expediente que el 1° de octubre de 1996 se solicitó ante el Juez Militar
Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, la apertura de la
averiguación sumaria en relación al hecho ocurrido el 13 de mayo de ese mismo
año, donde resultó muerto el ciudadano Elisaul Gutiérrez Barrero y donde se
encuentran presuntamente involucrados los efectivos de la Guardia Nacional Cabo
Segundo JOGLIS ENRIQUE CHIRINOS ZERPA y Distinguido HENESY JOSE SÁNCHEZ
ZAMBRANO.
Se planteó conflicto
de competencia y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo vigente para esa
fecha se recibió el expediente en la hoy extinta Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, según se observa al folio 96 del expediente, el 10 de noviembre
de 1999 a los fines previstos en los artículos 75 y 76 de ese cuerpo adjetivo
penal, se remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia a fin de que éste lo enviara al tribunal correspondiente.
El 16 de mayo de 2000,
se recibió el expediente en el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia
Permanente de Maracaibo; y el 10 de julio de 2000, el ciudadano Fiscal Militar
Tercero de Maracaibo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo
325 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por
remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, el
sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal.
En decisión de fecha
11 de julio de 2000, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente
de Maracaibo sobreseyó la causa a favor de los imputados, de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; artículos 44
ordinal 8º y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas
aplicables por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico
de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 436 ordinal 4°
ejusdem.
Notificadas las
partes, el 10 de octubre de 2000, el abogado Reinaldo Romero Hernández
asistiendo a los padres del sujeto pasivo del delito, en su carácter de
víctimas, interpusieron recurso de apelación, siendo éste declarado con lugar
el 15 de marzo de 2001 por la Corte Marcial, revocando así el sobreseimiento,
por considerar que por tratarse de un juicio militar la norma aplicable es la
contenida en el Código Orgánico de Justicia Militar y no la del Código Penal,
aunque se trata de un delito común como es el Homicidio Culposo.
Al
respecto esta Sala observa que, en el presente caso existe aparentemente la
colisión de dos normas donde se contempla la prescripción de la acción penal,
una en el Código Penal (Artículo 108) y la otra en el Código Orgánico de
Justicia Militar (Artículo 438).
Ahora bien, de la
lectura de los autos se evidencia que se inicia la presente averiguación de
oficio en contra de dos efectivos de la Guardia Nacional por la presunta
comisión de un delito común como lo es el Homicidio Culposo, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal, el cual contempla una sanción de seis meses a
cinco años de prisión.
La prescripción de
este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo
que lo tipifica. Es así como resultaría inaceptable considerar que la norma
aplicable para determinar la prescripción de un delito común esté contemplada
en otro cuerpo legal y tal como en el presente caso alegan los recurrentes, en
el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda vez que debe entenderse que en
dicho código se estipula todo aquello que sea vinculante tanto al proceso penal
militar como a los delitos militares, más no así lo relacionado a los delitos
comunes tipificados en el Código Penal.
Una vez aclarado lo
anterior, esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la
acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al
respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el
artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el
Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe
calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar
en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
Vemos pues, como el
delito que se imputa en el presente proceso es el Homicidio Culposo con una
sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente
aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de
lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la
acción penal prescribe por tres años.
De manera tal, que si
verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 12 de mayo de 1996, hasta la fecha en que se dictó
el sobreseimiento por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia
Permanente de Maracaibo, 11 de julio de 2000, debemos concluir que
efectivamente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se
observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo
establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el
artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin
culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la
mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
En consecuencia esta
Sala considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de
la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en
el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo
44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los
artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de NOVIEMBRE del
dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°
01-0556