Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con el contenido del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado ELVIS VILCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de defensor de los imputados Cabo Segundo (GN) JOGLIS ENRIQUE CHIRINOS ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.721.575 y el Distinguido (GN) HENESYS JOSE SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.356.137, en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República el 15 de marzo de 2001, que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de la víctima y revocó el Sobreseimiento decretado a favor de los imputados por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra del hoy occiso  Elisaul Gutiérrez Barrero.

 

Notificada las partes, en fecha 26 de junio de 2001, el Coronel (GN) JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en su carácter de Fiscal General Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación del recurso de casación, solicitando que en pro de una sana y recta administración de justicia, se declare la prescripción de la acción penal.

 

Recibido el expediente en este Máximo Tribunal, en fecha 16 de julio del año en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley correspondió la presente ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

 

Cumplido los demás trámites esta Sala observa:

 

 

I

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia son los siguientes: El día 13 de mayo de 1996, aproximadamente a las 6:30 horas, una comisión del Cuarto Pelotón adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, integrada por los ciudadanos Cabo Segundo (GN) JOGLYS ENRIQUE CHIRINOS, como Chofer, y el Distinguido (GN) HENESYS JOSE SÁNCHEZ ZAMBRANO, como escolta, salieron del comando a bordo de una patrulla vial  hacia el sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo y estando circulando por la vía de la Circunvalación N° 1, una persona se lanzó a la autopista para cruzar al otro extremo, el conductor de la patrulla intentó evitar el arrollamiento pero un vehículo que venía detrás  lo impulsó resultando el ciudadano Elisaul Gutiérrez Barrero gravemente herido y una vez trasladado al Hospital General del Sur, falleció posteriormente.

 

II

DEL RECURSO

            Con fundamento en lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 451, 452 y 13 ejusdem, 257 de la Constitución Nacional y el artículo 8 numeral 2º letra “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos, el recurrente denuncia “...la errónea aplicación en la sentencia en este acto recurrida del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en la parte que expresa: ‘Artículo 438. la acción penal se prescribe así:... Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años’. Igualmente vengo a denunciar la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal en su ordinal Quinto que es el verdadero y lógicamente aplicable al caso concreto que nos ocupa...”.

 

            Seguidamente el recurrente en su escrito al desarrollar sus fundamentos, hace mención y transcribe el contenido del artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar y afirma que también denuncia la inobservancia de dicho artículo por parte de la sentencia recurrida.

 

            Igualmente el recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se entendió que la convocatoria de las partes a la audiencia oral es de carácter obligatorio cuando en realidad es facultativa del juez.

 

III

RESOLUCIÓN

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente presenta sus planteamientos de manera confusa, toda vez que denuncia conjuntamente la errónea aplicación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, la inobservancia del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y del artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al mismo tiempo la errónea interpretación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto ha dicho la Sala en anteriores sentencias cuyo contenido se ratifica, que la fundamentación del recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos que son de obligatorio cumplimiento para los recurrentes, tales como la denuncia separada de cada uno de los motivos contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es así como el escrito de fundamentación del presente recurso, omite cumplir con los requisitos del artículo 455 que señala que el escrito debe ser fundado indicando en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

Razón por la cual esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala en aplicación del contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, al observar que la solicitud del abogado defensor coincide perfectamente con la solicitud de la parte Fiscal y que hace referencia a la inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal y como lo es la prescripción de la acción penal, considera procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca seguidamente a dictar una decisión propia en los termino siguientes:

 

Consta al folio 1 del expediente que el 1° de octubre de 1996 se solicitó ante el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, la apertura de la averiguación sumaria en relación al hecho ocurrido el 13 de mayo de ese mismo año, donde resultó muerto el ciudadano Elisaul Gutiérrez Barrero y donde se encuentran presuntamente involucrados los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Segundo JOGLIS ENRIQUE CHIRINOS ZERPA y Distinguido HENESY JOSE SÁNCHEZ ZAMBRANO.

 

Se planteó conflicto de competencia y de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo vigente para esa fecha se recibió el expediente en la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, según se observa al folio 96 del expediente, el 10 de noviembre de 1999 a los fines previstos en los artículos 75 y 76 de ese cuerpo adjetivo penal, se remitió el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que éste lo enviara al tribunal correspondiente.

 

El 16 de mayo de 2000, se recibió el expediente en el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo; y el 10 de julio de 2000, el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracaibo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal.

 

En decisión de fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo sobreseyó la causa a favor de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; artículos 44 ordinal 8º y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ambas normas aplicables por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 436 ordinal 4° ejusdem.    

 

Notificadas las partes, el 10 de octubre de 2000, el abogado Reinaldo Romero Hernández asistiendo a los padres del sujeto pasivo del delito, en su carácter de víctimas, interpusieron recurso de apelación, siendo éste declarado con lugar el 15 de marzo de 2001 por la Corte Marcial, revocando así el sobreseimiento, por considerar que por tratarse de un juicio militar la norma aplicable es la contenida en el Código Orgánico de Justicia Militar y no la del Código Penal, aunque se trata de un delito común como es el Homicidio Culposo.

 

            Al respecto esta Sala observa que, en el presente caso existe aparentemente la colisión de dos normas donde se contempla la prescripción de la acción penal, una en el Código Penal (Artículo 108) y la otra en el Código Orgánico de Justicia Militar (Artículo 438).

 

Ahora bien, de la lectura de los autos se evidencia que se inicia la presente averiguación de oficio en contra de dos efectivos de la Guardia Nacional por la presunta comisión de un delito común como lo es el Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual contempla una sanción de seis meses a cinco años de prisión.

 

La prescripción de este delito opera de conformidad con lo dispuesto en el mismo cuerpo adjetivo que lo tipifica. Es así como resultaría inaceptable considerar que la norma aplicable para determinar la prescripción de un delito común esté contemplada en otro cuerpo legal y tal como en el presente caso alegan los recurrentes, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Toda vez que debe entenderse que en dicho código se estipula todo aquello que sea vinculante tanto al proceso penal militar como a los delitos militares, más no así lo relacionado a los delitos comunes tipificados en el Código Penal.

 

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa de seguido a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.

 

Vemos pues, como el delito que se imputa en el presente proceso es el Homicidio Culposo con una sanción de seis meses a cinco años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 2 años y nueve meses, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

 

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 12 de  mayo de 1996, hasta la fecha en que se dictó el sobreseimiento por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, 11 de julio de 2000, debemos concluir que efectivamente se encontraba prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.

 

En consecuencia esta Sala considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de las víctimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución Nacional  y 207 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 325 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 13 días del mes de NOVIEMBRE del dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.  

 

El Presidente,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                         

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0556