Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En la Tercera Calle del Barrio Venezuela de Cumaná, Estado Sucre, se encontró el cadáver del ciudadano JUAN JOSE MATA ACOSTA, quien era Cabo Primero de la Policía de dicho Estado, presentando una herida por arma de fuego, y aparece como culpable de tal hecho el ciudadano OCTAVIO DIAZ, quien se encontraba en el Ambulatorio de Fé y Alegría.
De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana GILDA L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual basado en un veredicto por mayoría de los jurados de no culpabilidad, ABSOLVIO al ciudadano OCTAVIO RAMON DIAZ VALLEJO, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.771.551 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA.
Una vez interpuesto el recurso por la parte fiscal, fue notificada la defensa del imputado a los efectos que diese contestación al mismo, lo cual realizó indicando que tal recurso era inadmisible.
En el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el legislador recogió los lineamientos relativos a las modalidades de los recursos en materia penal, a saber: disposiciones generales, el recurso de Revocación, el de Apelación, de Casación y de Revisión, cada uno por títulos, a los fines de sistematizar la forma o modo de recurrir contra las decisiones judiciales.
En tal sentido los artículos 425 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, establecían:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Se deduce de los artículos transcritos que las decisiones podrán ser impugnadas por la parte a quien la ley dé esa posibilidad, por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, que si no se encuentra taxativamente previsto dentro de la normativa el modo y caso para recurrir de una decisión, no se podrá impugnar tal providencia.
Ahora bien, dentro de las modalidades de impugnación previstas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal no se encontraba ninguna norma relativa a la posibilidad de ejercer recurso alguno contra las sentencias absolutorias dictadas por el tribunal de jurados; y puesto que en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, sólo se prevén motivos que pueden viciar la sentencia condenatoria, es evidente que la posibilidad de recurrir contra el veredicto del jurado sólo estaba dada en ese caso, de ese modo y a favor del acusado.
En el presente caso se recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con jurados, cuyo veredicto fue de inculpabilidad y consecuente absolución del ciudadano OCTAVIO RAMON DIAZ VALLEJO, a quien se le acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y en razón de las consideraciones antes planteadas, el presente recurso de casación debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, por no existir dentro del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que se dictó la decisión una norma que regulara la forma de recurrir contra la sentencia absolutoria emanada del Tribunal de Jurados, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Constituido con Jurados, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a favor del ciudadano OCTAVIO RAMON DIAZ VALLEJO, antes identificado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. Nº 01-0599
VOTO SALVADO
La reforma al Código Orgánico Procesal
Penal, tuvo el gran acierto de suprimir por completo el Capítulo III, Título V
del Libro I, relativo a los tribunales de jurados.
Contra las sentencias absolutorias de jurados no había recurso alguno y por
ello expresé con reiteración mi voto
salvado, ya que era escandalosamente injusto.
Sólo se permitía el recurso de
casación contra las sentencias condenatorias de jurado (ya
fueran por unanimidad o por mayoría) y
según lo establecía el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,
también derogado.
Lamento mantener el disenso y sobre todo en la actualidad, al considerar como de la más elemental justicia que dichas sentencias absolutorias de un jurado hoy eliminado puedan y deban ser impugnadas ante el superior y al menos a través del recurso de casación “per saltum”. Además este tipo de tribunales conocían de los delitos de mayor gravedad, por lo que se estaría dejando definitivamente firme una absolución que podría no estar ajustada a Derecho.
¿Cómo es
posible que habiéndose eliminado la
institución del jurado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia deje que perviva la más
perversa emanación jurídica de tal institución, cual era la de impedir la
impugnación de tales absolutorias?.
Lamentablemente sigue siendo ésta la decisión mayoritaria de la Sala y
no se permite recurrir en casación contra ello, lo cual desconoce los más elementales derechos humanos y el
derecho a la defensa consagrados en los tratados internacionales.
El Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas,
Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en
relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede en la
que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal
Tercero del Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con jurados, que
absolvió por mayoría de votos al ciudadano OCTAVIO RAMÓN DÍAZ de la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente
respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en
las razones siguientes:
La Sala de Casación
Penal considera que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe norma
relativa a recurso alguno contra las sentencias absolutorias del tribunal de
jurados, pues sólo estaban previstos en el artículo 454 los motivos que podían
viciar la sentencia condenatoria que dicte dicho tribunal.
Ahora bien:
considero que es inconstitucional el artículo 454 del derogado Código Orgánico
Procesal Penal, tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados míos,
en los cuales dí una serie de razones que reproduciré mas tarde en este
escrito.
En el sistema alemán
sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto el
acusado, como la Fiscalía y la víctima:
El renombrado autor
alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal",
puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ...
Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está
facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el
imputado y, por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de
su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer
recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto, Argentina, 25a.
edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados míos).
El autor español
JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El proceso penal alemán. Introducción
y normas básicas" (que cuenta con el aval dé ser prologada por JESCHECK),
asegura esto:
"Los medios de impugnación
en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el acusado puedan
intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución que consideran
injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de impugnación
previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados para
recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y
en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante
del Ministerio Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden
recurrir, asimismo y en su caso, el actor privado y el actor accesorio.
Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente por la
resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre gravamen cuando
no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de
imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados
míos).
Y en la misma
España, JUAN MONTERO AROCA, al oponerse a que las sentencias absolutorias no
sean recurribles, expresa en su obra "Principios del proceso penal. Una
explicación basada en la razón", lo siguiente:
"Se estaría desconociendo
un principio que para nosotros es esencial en todos los procesos, incluido el
penal, en principio de la igualdad de las partes, que hace a la
esencia misma de nuestra noción de proceso, en el que no puede admitirse
la existencia de impugnaciones privilegiadas.
El derecho al recurso que
reconoce al condenado el artículo 14.5 del Pacto no puede interpretarse
aisladamente, sino que ha de integrarse en el sistema español. Para éste la
igualdad de las partes es consustancial
a la naturaleza del proceso, de modo que concedido por el Pacto
el derecho a una de ellas, de la misma Constitución ha de derivarse la
concesión de ese mismo derecho a todas las partes. En último caso podría
sostenerse que el reconocimiento de un derecho al condenado, no tiene que
significar la concesión del mismo derecho al Ministerio Fiscal, si bien debe
significarlo para las partes acusadoras particulares y populares, pero ni
siquiera esta interpretación debe ser admitida si se sostiene, como hacemos
nosotros, que el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado simplemente
una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero
tampoco menos. (En el sistema español de aplicación del Derecho penal
en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las garantías de las
partes de las partes y, sobre todo, los principios de contradicción y de
igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de privilegios procesales a
favor o en contra de cualquiera de las partes.
Es cierto que las garantías procesales constitucionalizadas adquieren
mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y por razones obvias, pero ello
no puede suponer que esas garantías no se reconozcan también a los acusadores,
sobre todo cuando éstos son el ofendido o el perjudicado por el delito o quien
ejercita la acción popular. Más aún,
algunas de esas garantías son, por su propia naturaleza, exclusivas del acusado
(presunción de inocencia), pero otras no pueden dejar de reconocerse también a
los acusadores. Estos tienen también
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con
todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería
decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a
recusar al juez.)”.
(AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo Blanch, Valencia-España,1.997, Págs.
170-171) (subrayados míos).
No se trata de negar
los aciertos que sin discusión tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los
cuales también hubiera podido lograr sin llegar a los lamentables extremos que
llegó por otra vertiente), pero infortunadamente está signado porque parteó un
sistema de impunidad en muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es
uno de ellos.
Considero inconstitucional el derogado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se basaron mis distinguidos compañeros de Sala para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora. Y como tengo el deber de rango constitucional (artículo 131 de la Constitución) de cumplir y acatar la Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo (artículo 25 constitucional), me veo en la necesidad de salvar mi voto.
En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal disponía lo siguiente:
“Veredicto
y sentencia del tribunal de jurados.
Si el veredicto de culpabilidad es pronunciado por la unanimidad de
los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en un quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales que cause indefensión, o cuando la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal consista en que el juez presidente declaró en
la sentencia como ilícito un hecho lícito, o incurrió en un error de derecho al
calificar el delito, la participación del acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado.”.
Aseveré con anterioridad que el derogado artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal era inconstitucional porque vulneraba de modo injusto los
derechos humanos de las víctimas de los delitos al establecer
"sine iure" una discriminación
respecto a ese grupo de ciudadanos que no podían litigar en condiciones de
igualdad, ya que carecían de las mismas oportunidades de los imputados y por
tanto no podían ejercer su derecho a defender los diversos bienes jurídicos que
les habían sido conculcados. Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con
anterioridad víctimas de unos delitos, pretendieron del modo más justiciero
concurrir a un juicio penal en términos igualitarios respecto a sus
contrapartes y emplear los mismos recursos -el de casación en este caso- a los
que sí tienen derecho esas mismas contrapartes e imputados, resulta que no
pudieron y por consiguiente fueron hechas víctimas otra vez y, más grave
aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva injusta
pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y establece
privilegios a favor de una de tales partes litigantes.
Las razones que me convencen de tales asertos son las siguientes:
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el citado artículo quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que sólo los condenados pueden recurrir en casación y no así las víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de casación contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de jurados y dictadas por unanimidad.
En otras palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la
oportunidad de ejercitar el recurso de casación únicamente a una de las
partes y no a la otra. ¿Qué clase de justicia es la establecida en
semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia
sino, para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta
venezolano ALFREDO ARVELO LARRIVA, "la injusticia brutal de la
Justicia".
Esa parcialización en pro de los imputados viola las ocho
disposiciones de rango constitucional siguientes: Artículos 1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30
de la Constitución.
Reproduzco íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la inconstitucionalidad que denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año 2000, en relación con el expediente N° 00-1116.
Toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye además una violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que deben ser respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su vez también ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el derecho a la vida como el derecho humano fundamental y consagran la igualdad para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los siguientes:
I. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS
II. DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
III. “RESOLUCIÓN APROBADA POR LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS)
IV. CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
En ese anterior voto salvado, también se copiaron sus articulados o disposiciones más atinentes a la materia hoy discutida en la Sala Penal.
Sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.
Es oportuno oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires), afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También es oportuno citar esta
opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ, que en su obra “El
Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1.997),
expresa:
...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera
corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE), incluso a las
acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia absolutoria implican
un gravamen también para la parte acusada, por lo que no debieran quedar fuera
de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no recae condena merced a un
indulto.” (Pág.
107).
Es procedente ahora
(y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI)
formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en
relación con la nueva y tan discutible y discutida ley adjetiva.
Negar la
admisibilidad del recurso de casación que se interponga contra una decisión que
contenga un veredicto de inculpabilidad de un tribunal de jurados, implica
reconocer que en el Código Orgánico Procesal Penal derogado existían dos
concepciones del mismo principio "ne bis in idem". En efecto, respecto a las decisiones
pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos, sí existe la
posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio Público y de acuerdo con
lo que establecen los artículos 425, 426 y 443 "eiusdem", así como
también la posibilidad de ejercer el recurso de casación en los casos señalados
en el artículo 451 del mencionado código adjetivo.
Contra los
veredictos de inculpabilidad contenidos en sentencias absolutorias y
provenientes del tribunal de jurados, no existiría el recurso extraordinario de
casación, dado que la supuesta vigencia del "principio de impugnabilidad
objetiva" así lo establecería. Digo "supuesta" porque, como
expresóse con antelación, semejante disposición procesal viola principios
y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de
convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango
constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental. Pero al no existir una disposición en el
Código Orgánico Procesal Penal derogado que permitiera recurrir de esas
sentencias, éstas aparecían como inimpugnables.
Ahora bien: ¿cuál es
el fundamento de aquella diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del
recurso (porque pueden intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas
por los tribunales unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias
provenientes de los tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose
en interpretaciones extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los
que algunos se han empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a
los imputados condenados), como de lo que es el recto principio que
imposibilita la doble persecución penal, se ha pretendido
que la impugnación del fallo conduciría a la revisión del mismo y a la
posibilidad de entablarse una nueva persecución estatal contra el
imputado. Esto -según tales
intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que las
disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva penal
concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada como una
"nueva persecución". Por
consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los fallos
absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el quebrantamiento
de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e
injusta, porque lo que clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal
liberal es que un ciudadano sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde
luego) por los mismos hechos; pero es inconcebible que se considere cada fase
de impugnación como un nuevo enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de
indefectibles revisiones habidas en un mismo juicio. Esta
posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius
puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia
-por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que
a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad
e injusticia*, que naturalmente no es posible
endilgar a la justiciera reacción estatal en la necesarísima lucha contra la
criminalidad. Y en ese orden de ideas opinan con distorsión que para enjuiciar
a un imputado, se le debe dar al Estado una única oportunidad y que después no,
porque “ya el Estado tuvo su oportunidad”.
No obstante, cuando
se estudia el contenido de los artículos que permiten la apelación de
sentencias absolutorias pronunciadas por los otros tribunales y las
disposiciones que regulan el recurso de casación contra ellas, se observa que
frente a esas determinaciones judiciales se admite la bilateralidad del
recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto al fiscal y al
querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del artículo 117 y los artículos
426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y 451, todos del Código
Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 453
"eiusdem" se ratifica la bilateralidad del recurso, cuando se
expresa:
"Garantías del
acusado. La violación de garantías que solamente hayan
sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el
Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de
aquel" (resaltados míos).
Las disposiciones
transcritas evidencian que frente a estas últimas decisiones no es el imputado
o acusado el único con derecho a recurrir.
Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del
proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la sentencia
sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que
estas partes hayan podido tener dentro del proceso. Lo anterior resulta por demás claro para establecer de manera
concluyente que conforme a estas últimas disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal, la impugnación que haga la víctima o (en todo caso) contraparte
del imputado, no debe entenderse como una nueva persecución: de no ser así,
esas disposiciones habrían negado al fiscal y al querellante la posibilidad de
apelar de fallos absolutorios o condenatorios que les produjera gravamen.
De allí que el
Código Orgánico Procesal Penal establecería dos interpretaciones a la
prohibición de la supuesta doble persecución.
Al referirse a las decisiones absolutorias (producto del veredicto de
inculpabilidad del tribunal de jurados) negaría el recurso por estimar que la
actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
configuraría ¡una nueva persecución!
Paradójicamente, para las decisiones dictadas por el tribunal
unipersonal o mixto, existiría una concepción diferente del "ne
bis in idem", esto es, respecto a la prohibición de una doble
persecución, porque en tales casos sí se permitiría someter al imputado a
una nueva persecución que se materializaría en una revisión del fallo
absolutorio y que podría conducir a una sentencia condenatoria.
Esta posición
resulta absolutamente grave. Normalmente los tribunales unipersonales conocen de delitos cuya
pena máxima no excede de cuatro años. Las decisiones absolutorias que
pronuncien pueden ser impugnadas por el Ministerio Público para lograr una
revisión por parte de la Corte de Apelaciones. La institución de la flagrancia
permite que estos mismos tribunales conozcan de unos delitos que, de no existir
la flagrancia, serían conocidos por tribunales de jurados. Ante
las sentencias absolutorias de un delito de homicidio calificado que se
tramitara por el procedimiento especial de la flagrancia, el Ministerio Público
podría interponer el recurso de apelación y subsecuentemente el de casación. Sin embargo, si ese mismo hecho punible y
por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión absolutoria de un tribunal
de jurados, la decisión no tendría recursos de ninguna naturaleza. Evidentemente que tal posición resulta insostenible porque frente a casos iguales se estarían
dando dos soluciones –para recurrir–
distintas en lo procesal penal.
Se debe reiterar -con suma preocupación- que la decisión del juez
unipersonal que absuelve al acusado por homicidio calificado sería impugnable
por parte del Ministerio Público, pero que la del tribunal de jurados
aparecería como firme una vez que se pronunciara.
En el caso del
tribunal mixto, cuya competencia (artículo 61 del Código Orgánico Procesal
Penal derogado) sería para conocer de los delitos cuya pena mínima fuese superior
a cuatro años y su límite superior no exceda los dieciséis, todas las
decisiones absolutorias que ellos pronuncien serían recurribles en términos de
apelación y casación, según lo establecido en los artículos 443 y 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En síntesis, del
análisis anterior es obvio que al haber dispuesto el Código Orgánico Procesal
Penal que las decisiones absolutorias del tribunal de jurados eran inapelables
y que las de los tribunales unipersonales y mixtos sí eran recurribles, se creó
una paladina contradicción sobre el significado de lo que debería
ser la doble persecución en el ordenamiento procesal penal venezolano. Esto último traduciría materialmente una
situación grave en extremo.
En efecto, habida cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los
delitos con penas más graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite
máximo excedan los dieciséis años, resultaría que las decisiones
absolutorias relativas a tales gravísimos
hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las
sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que
conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente
revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas
fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas
una o más veces y en trance de apelación y casación.
Por otra parte, si
el homicidio calificado fuera "in fraganti" y la decisión la dictara
un tribunal unipersonal, contra ella sí existiría recurso de casación y
eventualmente el de casación. No
ocurriría lo mismo si el fallo lo pronunciara
un tribunal de jurados porque en tales casos y según la tesis que se
adversa, aparecería firme después de su publicación.
De no cambiarse el
criterio respecto a tan inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele
la congrua modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos
los demás fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y
mixtos. Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco
resulta coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un
tribunal de jurados con base en que la revisión constituye una nueva
persecución y que sí se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones
absolutorias que estos últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo
con la extraña disposición– que también la apelación del fiscal generaría una
revisión que configuraría ¡una nueva persecución! e indudablemente una
violación de la prohibición de esa doble persecución.
En principio,
aparecía como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal establecía el
principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 y cuando
señalaba:
"Impugnabilidad
objetiva. Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
En ese mismo código
y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429
“eiusdem” se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el
Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le
hubiera atribuido tal posibilidad.
Empero, en el Código
Orgánico Procesal Penal derogado no se estableció de manera ordenada cuáles
sentencias podían ser objeto de impugnación: en forma dispersa el legislador
estableció los recursos a ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho
código indicaba las facultades del Ministerio Público y en su ordinal 11°
establecía:
"Ejercer los recursos
contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".
Por otra parte, en
el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se
establecía como derecho de la víctima lo siguiente:
"Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso,
siempre que el fiscal haya recurrido" (resaltados míos).
La interpretación
concatenada y conjunta de ambas disposiciones y de las previamente citadas, permite deducir lo que
sigue:
1)
El
fiscal puede interponer recursos contra las decisiones que le causen gravamen o
le perjudiquen, en los procesos en que intervenga.
2)
La
impugnación de la sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público
permite a la víctima interponer recursos.
3)
La
sentencia absolutoria susceptible de ser impugnada por el Ministerio Público
puede ser cualquiera, porque el legislador no la limitó al no
expresar si sólo procedía la impugnación cuando esa sentencia fuera de un
tribunal unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117 "eiusdem"
usó el término "impugnar"
(que es un género) y facultó al Ministerio Público para interponer el recurso
de apelación o de casación contra los fallos absolutorios que estimare
injustos.
El afirmar que la
decisión absolutoria del tribunal de jurados no puede tener recurso, alegando
que si la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión y hubiera un fallo
condenatorio se violaría el derecho a recurrir porque las decisiones del máximo
tribunal no son recurribles, sería ignorar que una situación igual podría
ocurrir cuando al interponerse recurso de casación contra una decisión de la
Corte de Apelaciones (que mantuviere incólume la decisión absolutoria de
primera instancia) se obtuviere un fallo condenatorio en casación: tampoco
en este caso podría el acusado recurrir del respectivo fallo.
El aceptar que el
recurso contra las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados podría
conducir a un nuevo juicio y que ese nuevo juicio llevaría a una doble
persecución, constituye un absurdo: se daría un trato desigual a
situaciones semejantes y se crearía una situación desproporcionada: habría más
benignidad frente a criminales -o al menos posibles criminales- de alta
peligrosidad, que respecto a los autores de delitos menos graves. Esta última situación se daría en el caso de
unas decisiones absolutorias de tribunales unipersonales o mixtos y en los
casos en que se anulara el fallo por una Corte de Apelaciones o por la Sala de
Casación Penal. Y en relación con estas decisiones, los nuevos juicios
producirían una "segunda persecución" ¡que estaría legitimada por el
Código Orgánico Procesal Penal!
Así mismo surge un
trato desigual respecto al artículo 533 "eiusdem", que establece lo
siguiente:
"Competencia
transitoria. Durante los dos años siguientes
a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de jurados conocerá de las
causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en su límite superior
exceda de veinte años. En este mismo
término, los delitos cuya pena en su límite superior exceda de dieciséis años y
sea menor de veinte, serán de la competencia del tribunal mixto".
Haciendo la conexión
de esta disposición con las que se toman como fundamento para negar el recurso
a las decisiones absolutorias del tribunal de jurados, resulta que hasta
mediados del año 2001 el Ministerio Público tendrá posibilidad de impugnar por
vía de apelación o de casación, según sea el caso, las decisiones absolutorias
de tribunales mixtos que hayan tenido por objeto acusaciones por delitos cuya
pena sea superior a dieciséis años de privación de libertad, pero inferior a
veinte, y que después de mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán
ser impugnadas por el Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá
al tribunal de jurados.
En síntesis: admitir
que las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados no tienen recurso,
conduce a que ante decisiones absolutorias de tribunales mixtos o
unipersonales, los acusados puedan oponerse con éxito a la apelación fiscal y fundándose
en que en tales casos la prohibición de doble persecución se estaría violando.
Y esto sería una aberración aún mayor.
De modo que no
sólo razones de índole substantiva permiten desvirtuar esa inconstitucional
disposición adjetiva, sino que también razones procedimentales ¡y extraídas del
mismo código! causan un efecto idéntico.
Incluso hay otro
motivo, de pareja índole procesal y hasta jurisprudencial, que permitiría el no
aplicar esa inconstitucional disposición adjetiva: menudean las decisiones
de las Cortes de Apelaciones que consideran inadmisibles las apelaciones contra
algunas decisiones de Tribunales de Juicio y sobre la base de lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal. Pero resulta que también a menudo -y siempre
que se presenta esa situación- la Sala Penal actual y por unanimidad
ha venido haciendo caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal y aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem”
(derogado), con el muy loable propósito de permitir la revisión íntegra de las
causas penales y propender a una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer
lo propio en este caso? La circunstancia es muy similar, porque no sólo las
condenatorias sino también las sentencias absolutorias ponen fin al
juicio e impiden su continuación.
Desde otro punto de
vista, de singular importancia, puede argüirse en ese mismo sentido y con una
jurisprudencia emanada (9/3/2000, Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y
por tanto de fuerza vinculante porque se refiere a una materia de
orden constitucional:
"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las
nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo
de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional
recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el
conocimiento de las apelaciones o consultas de amparo constitucional al
Tribunal Superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando
en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus
competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto,
esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se
concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de
esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto
Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y
efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos
constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras
atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales
se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido
artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia. Así lo
entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo Ramírez
Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional
en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son atribuciones del la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República en los términos establecidos en la
Ley Orgánica respectiva (subrayado añadido).En el presente caso, se consulta
una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera
instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un
inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente
consulta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del fallo
consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para
declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: l) que el
legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para
actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el
carácter de procesado o imputado, mal puede concedérsela acceso a las actas;
y, 3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la
Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a
formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden
con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran
el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho
al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre
las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo
23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
En justa correspondencia con lo
anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo l° consagra:
"Nadie podrá ser condenado
sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante
un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y
con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el
contenido y alcance como expresión del derecho a la defensa, pasa a esta Sala a
del derecho a la igualdad procesal de las partes examinar las
motivaciones de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal
sentido observa:
En cuanto a la primera
afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo
hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es
menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las
demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a
los defensores.
Tal artículo no excluye a la
víctima,
pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código
Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la
citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de
los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de
la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -derecho este
reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la
decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido
por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad
necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.
En cuanto a la afirmación según
la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal
podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se
expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al
imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la
víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso,
debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo
prohibe (SIC), sino que por el contrario lo
consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala
pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido
de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de
fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el
proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al
referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
"La protección y reparación
del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...)
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto,
protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir".
Conforme a lo anterior, la
víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya
que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.
De todo lo anteriormente
expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como
víctima, estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en
el expediente, a los fines de ejercer los derechos que como
tal le son inherentes, y al negársele el acceso a ellas, se le
violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso,
motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado
Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra
la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS
JAVIER VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal. En consecuencia se ORDENA a los funcionarios
antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que conozca del
proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante su
participación en el mismo, con todas las garantías de igualdad y defensa
que le consagra el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil. Año: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta." (Subrayados míos).
El modelo de jurado inglés (aplicado por el Código Orgánico
Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y fue proscrito en Europa a raíz de
las múltiples y serias críticas contra dicho modelo, que también existen en los
Estados Unidos de América y también allí ha sido y es hoy sobre todo muy
duramente cuestionado: el estadounidense MARVIN FRANKEL, mientras era Juez
Federal de Distrito, escribió ("Partisan justice", 1980) que las
investigaciones para el establecimiento de la verdad en las salas de
audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema
acusatorio aprecia muy poco los valores de la justicia, frente a las instituciones
a las cuales están supuestas a servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez
de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, afirma ("The collapse of
criminal justice", 1997) que "la manera en que nuestro sistema
acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre los
excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no obtener
la verdad". OLIVER WENDELL JR., Juez de la Corte Suprema de los
Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos
salvados lo siguiente: "El hombre que desea un jurado, es porque sabe
que tiene un mal caso". RUDOLPH GIULIANI, actual Alcalde Mayor de
Nueva York, célebre por el muy exitoso y recentísimo combate (basado en la
tesis de la "cero tolerancia" a ningún delito y ni siquiera a las
simples faltas) contra la criminalidad
y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que
mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se
ha convertido en un casino".
Después de un extenso trabajo de campo sobre la inoperatividad
de las deliberaciones de los jurados, HARRY KALVEN, jr., y HANS ZEISEL en "The
american jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En
nueve de diez casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el
veredicto final; 2) La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad
al veredicto; 3) Las deliberaciones no cambian el veredicto a través del
razonamiento, pero sí a través de la intimidación entre los mismos jurados.
El Doctor DEANNA KUHN, investigador de la Universidad de
Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial science",
1984, que substanciales números de jurados saltan a las conclusiones, para
después buscar en forma vehemente los fundamentos de las mismas. Estos "decision
makers", como los llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de
deliberaciones". En igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada,
sostiene: "La errática e irracional conducta de los jurados hacen que sus
veredictos sean un juego de dados. Pero un juicio por jurados es también un campo
minado donde la investigación por la verdad puede ser falseada y derribada por
una multitud de reglas que no sirven a tal propósito". Esto de los dados o
el casino de que habló el Alcalde de Nueva York o, en definitiva, del alea, se
demostró aquí ha poco cuando un jurado condenó a un homicida y después ¡se
arrepintió! Este inaudito hecho acaecido en Caracas fue registrado en noticias
y artículos de prensa, sobre los cuales se basó la información anterior sobre
el jurado. Incluso por distinguidos abogados como OMAR ESTACIO (acerca de lo
anterior) y ROGELIO PÉREZ PERDOMO, quien advirtió: "Del jurado sus
proponentes esperan grandes cosas (...) Hay un pequeño problema: es un sistema
complejo de administrar. En la práctica, en los Estados Unidos, Inglaterra y aún
en Alemania, las partes hacen todo lo posible para evitar que el proceso llegue
a la llamada etapa de juicio, en la cual debe actuar el jurado, y prefieren una
justicia negociada. (...) Los estudios de los cuales disponemos muestran que el
sistema hace infelices a muchos que se consideran realmente inocentes, pero que
ante el peligro de sentencias desproporcionadas (como en el reciente caso de la
joven inglesa en los Estados Unidos) prefieren declararse culpables. El
amedrentamiento de jurados por delincuentes organizados o especialmente
violentos es un peligro que en nuestra vecina Colombia llevó al cambio del
sistema hace algunos años. Por último, para que la institución del jurado
funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a colaborar. En España, donde se
hizo esta reforma hace algunos años, ha habido serias dificultades por esta
causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el texto aprobado por el
Congreso hace sospechar que se siguen construyendo Repúblicas Aéreas y no hay
mucha intención de incorporar al proceso legislativo lo que nos enseña la
ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La
eficiencia con la cual la Comisión Legislativa quiere manejar el proceso
legislativo no debe ser contraria a que se apoye en estudios serios y en la
consulta y participación ciudadanas".
En Estados Unidos de América la de "consultores de
jurados" es una legal y floreciente industria subproducto de este sistema
judicial. Se trata de investigadores dedicados a escudriñar antecedentes
personales, para descalificar a los candidatos en la etapa previa del juicio.
Por supuesto que existe la sospecha de que esa información sea utilizada en las
etapas ulteriores del proceso para presionar a los jurados. JOHNNIE COCHRAN,
uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al concluir el llamado
"proceso del siglo" en Estados Unidos, que "los verdaderos
héroes del caso habían sido los consultores de jurados...".
Todo lo anterior demuestra lo cuestionable que puede ser el
sistema de jurados.
Para colmo, la misma condición intrínseca de los jurados
(personas que componen un tribunal no profesional) es harto dudosa: El artículo
255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena que los jueces
deben ser idóneos, es decir, preparados en Derecho
para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica,
en Venezuela, la tienen por ley únicamente los
abogados, cuyo título es indefectible para suponer que una persona es
apropiada y se adecua para ejercer la judicatura. En el Código Orgánico
Procesal Penal se impusieron "jurados" (jueces legos) que, por no ser
abogados e ignorar el Derecho, son inidóneos para juzgar su
objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El Derecho Penal
es la rama más científica del Derecho e invocar el empirismo
implica su desprecio. La apriorística falta de suficiencia e ineptitud
de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda
el numeral 4 del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad
su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser
juzgado sino por sus jueces naturales (idóneos).
Se pretendió que los profanos juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es casi un imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como los de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un meteorito). Los actos humanos tienen un disvalor porque son previsibles y por tanto ordenables a un fin. Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista y la recentísima tesis de la imputación objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí, ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente", como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica, por lo cual es falso que sólo juzgarán "hechos".
Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene
como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de
su convicción y de por qué condenan o absuelven. Pero el Código
Orgánico Procesal Penal pretende que unos ignorantes del Derecho solucionen de
repente el más tremendo problema de la ciencia criminal ("culpable o
inocente") y sentencien sin razonamiento de ninguna índole. Y son de
esos jurados las sentencias absolutorias de las cuales no tienen las víctimas
ni nadie derecho a impugnar con un recurso de casación. Respeto mucho a
las personas de los jurados en cuanto tales personas; pero tengo derecho y
razones para dudar de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y conste que no
los califico así con "animus injuriandi" o con algún deseo de
lastimar u ofender: me considero ignorante en muchos aspectos, como por ejemplo
para operar como cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco tuvo
intención injuriosa el notable procesalista venezolano BORJAS cuando enseñó que
el recurso es "una garantía pública contra los errores
de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio
del hombre".
¿Cómo se podrá justificar que se prive a las víctimas de tan esencial "garantía pública" y del recurso de casación en aquel caso?
No hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en cuanto a que las sentencias de los jurados son perfectamente legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. El problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe hacerse nada- ante la imposibilidad de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
VICE-PRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(MAGISTRADO DISIDENTE)
MAGISTRADA,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. No. RC-01-599
AAF/scc
* "Violencia" es "cualidad de violento" y "violento" es lo "que se ejecuta fuera de razón y justicia".