Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

V I S T O S.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1992, DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, seguida contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL ESTUPIÑAN ÁVILA, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad V- 13.365.467, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

Se inició la causa por la presunta violación de una  menor  de  16 años de edad, cuya identidad se omite, ocurrida el 2 de septiembre de 1992 en San Antonio, Estado Táchira. Dicha menor, en su declaración rendida  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de la misma población, refirió que un sujeto la golpeó en los  brazos,  la  amenazó con un cuchillo, se lo colocó en el cuello y la obligó a quitarse  la ropa  y, en esta forma, bajo amenaza, la obligó a tener  relaciones sexuales.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Procuradora Segunda de Menores de la citada  Circunscripción Judicial. Remitidos los autos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado, designado Ponente,  informó sobre la admisión del recurso.

 

En la reapertura del lapso legal formalizó recurso de casación  el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, por motivos de forma y fondo.

 

Constituida, en fecha  10 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado  Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO quien, con tal carácter,  suscribe el presente fallo.

 

Esta Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, observa:

 

La decisión pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1992, mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria, seguida al ciudadano José Gabriel Estupiñan Ávila, por el delito de violación y porte ilícito de arma, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmatoria de  la decisión de Primera Instancia.

 

Esta Sala observa que la averiguación sumarial no debió ser terminada sino que, demostrado el delito, no así la  culpabilidad, la investigación ha debido proseguirse, conforme lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para entonces vigente.

 

De acuerdo con el  artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida  no es accionable  en casación por no poner fin al juicio ni impedir su continuación. Por consiguiente esta Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto y así se declara.   

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR  INADMISIBLE,  el recurso de casación por interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o los fines previstos  en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al 1° día del mes  Noviembre  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,
 
RAFAEL PÉREZ PERDOMO  

Ponente

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

RPP/ ar.

RC/EXP N° 93-0139