SALA ACCIDENTAL
Dieron origen al presente
juicio los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1993 en la sede del Colegio de
Abogados del Estado Carabobo, donde surgió una discusión entre los ciudadanos
abogados VIRGILIO MARTÍNEZ y PEDRO GARCÍA FLOREZ (occiso) y en la que
intervinieron varios miembros de sus familias con la finalidad de separarlos.
Después el ciudadano JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL, quien portaba una pistola marca
Browing, calibre 9 mm, con porte autorizado, efectuó unos disparos y el
ciudadano abogado PEDRO GARCÍA FLORES resultó herido. Fue trasladado al Centro
Policlínico de Valencia y falleció tras una intervención quirúrgica.
La Sala 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo de la Juez RAYZA ELEONORA DÍAZ
FORTOUL, el 13 de marzo del año 2000, dictó los siguientes pronunciamientos: 1)
Condenó a JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL, venezolano, natural de Puerto Cabello,
Estado Carabobo, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 7.164.242, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establece
el artículo 13 “eiusdem”.
Notificadas las partes, el
Defensor Definitivo, abogado OSWALDO J. BOLÍVAR M., interpuso el 24 de marzo
del año 2000 un recurso de nulidad. Al efecto, basándose en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunció la inmotivación del fallo recurrido por no
expresar las razones de hecho y Derecho, pues la juzgadora sólo acoge algunos
aspectos que incriminan a su defendido, sin apreciar los que lo exculpan, como
lo es el dicho del médico patólogo, quien en su informe de autopsia señala que "...no hay manera de rotar el brazo par
que pueda coincidir el orificio del brazo con el del torax (sic)”.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año
2000 se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:
El 30 de mayo de 1997, el
Juzgado Accidental Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, CONDENÓ al
procesado JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE
PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo
407 "eiusdem" y sobreseyó la causa seguida a dicho procesado por la
comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418
"ibídem" y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en el
artículo 282 del Código Penal y según el artículo 275 “eiusdem”. Contra esta
sentencia interpuso recurso de casación el Defensor Definitivo del procesado,
por quebrantamientos de trámites procedimentales de forma.
El 12 de agosto de 1999, la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con
lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara
nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese
fallo.
Así, el 13 de marzo del año
2000, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, a cargo de la Juez RAYZA ELEONORA DÍAZ FORTOUL, hizo los
siguientes pronunciamientos: 1) Condenó
al procesado JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE
PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal; 2) Confirmó
la decisión dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que decretó el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido procesado, por la comisión de
los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código
Penal y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo
278 "eiusdem" y en relación con el artículo 275 "ibídem".
El Defensor Definitivo del procesado, abogado
OSWALDO JESÚS BOLÍVAR MONTERO, propuso recurso de nulidad contra el fallo de la
mencionada Corte de Apelaciones, según lo dispuesto en los artículos 511 del
Código Orgánico Procesal Penal y 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado.
El artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a
las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las
cuales una vez decididas y en caso de anunciarse contra ellas recurso de
nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Dicha disposición se aplicó
dentro del régimen procesal transitorio, que sirvió en su oportunidad para
darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto,
ya casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva
sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo,
se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal que no prevé el recurso de
nulidad.
En consecuencia, en virtud
de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la
decisión del 13 de marzo del año 2000, dictada por la Sala 6 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara
inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13
del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber
si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera que el fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, pues
si bien es cierto que de los hechos ocurridos el día el 28 de agosto de 1993 en
la sede del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, se desprende la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, también está evidenciada la atenuante
prevista en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal.
IMPUTADO E INTERÉS DE LA LEY
En atención a lo establecido
en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a decretar de oficio la nulidad
de la sentencia (en lo que respecta a la pena) que fue dictada el 13 de marzo
del año 2000 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en la
que condenó al imputado JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto
en el artículo 407 del Código Penal.
De las declaraciones de
MARILUZ FRANCISCA JURADO MACHADO, ALEJANDRO JOSÉ PIFANO FERNÁNDEZ, ALEJANDRO
JURADO MACHADO, DIANA PATRICIA JIMÉNEZ HENAO, PABLO ALFREDO GIANGREGORIO
PEROZO, MARÍA ALEXANDRA BETANCOURT JURADO, ANGEL DOMINGO JURADO LAURENTIN, IRMA
JUDITH LAURENTIN JURADO y ABID ANTONIO SALOMÓN CARBONE, quienes se encontraban
en el local de reuniones del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en la
fecha y hora en que se suscitaron los hechos y por ende vieron y escucharon los
disparos que efectuó JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL, "señalando todos de manera acorde que el mismo se encontraba ebrio"
y que los hechos ocurrieron como a las tres de la madrugada, en el salón de
fiestas del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto y no
constando en autos que la embriaguez del imputado tuviera antecedentes que
pudieran hacerla operar más bien como una agravación, se concluye en que el
imputado JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL es merecedor de la rebaja de la pena
contemplada en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal. Así se decide.
Dada
la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala de Casación Penal dictar
nueva sentencia a los efectos de subsanar la infracción de ley en la que
incurrió el fallo dictado por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, el 28 de agosto de 1999, y todo ello de acuerdo con lo
establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala declara que la
referida decisión emanada de la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, queda firme en todo cuanto no fue objeto de la nulidad de
oficio. Por lo tanto se procede a
corregir el vicio en que incurrió por falta de aplicación del ordinal 5º del
artículo 64 del Código Penal y según las previsiones del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta la cantidad de la pena a imponer
al procesado de autos.
PENALIDAD
Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en tales circunstancias, la
pena a imponerse al ciudadano abogado JOSÉ LUIS GUEVARA MARTELL es la de NUEVE
AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el
artículo 407 del Código Penal establece para ese delito y por concurrir la
atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y de
rebajarla en TRES AÑOS, por aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del
Código Penal. La pena de NUEVE AÑOS DE
PRESIDIO, por aplicación de ese mismo artículo, queda substituida por la de
PRISIÓN. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Definitivo
del imputado abogado JOSÉ LUIS GUEVARA
MARTELL contra la decisión del 13 de marzo del año 2000, dictada por la
Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; 2) Decreta la NULIDAD
de la sentencia, en cuanto a la pena, dictada por la Sala 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
13 de marzo del año 2000; 3) CONDENA
al referido imputado a cumplir la pena de NUEVE
AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los DOS (2) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente De La Sala (E),
El Vicepresidente (E),
Ponente
Magistrado-Suplente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
00-0006
R.N.
VOTO SALVADO
El Magistrado RAFAEL
PEREZ PERDOMO se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables
colegas, los Doctores ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS y BELTRÁN HADDAD, quienes consideran que, en el presente proceso,
incoado contra José Luis Guevara Martell, por el homicidio perpetrado en la
persona de Pedro García, existe plena prueba de culpabilidad del
procesado. En criterio del disidente no
existe la prueba mínima del elemento subjetivo del tipo del delito de
homicidio, dado por la expresión "intencionalmente", no siendo este
aspecto analizado en el cuerpo del fallo. La demostración, de esta vertiente
subjetiva, resulta indispensable, tanto
en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en
aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc).
El factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que
acreditarse, cuando menos, por una
pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. Ya lo señalaba el maestro Carnelutti que tal
medio probatorio "no obra sobre la fantasía del Juez sino sobre la
razón". En el presente caso, como pasamos, de seguidas a señalar, los
disparos efectuados por el procesado no fueron dirigidos a causar la muerte
sino a "separar la pelea" suscitada en ese momento. La inexistencia
de pruebas procesalmente válidas, la confusión en el manejo de las mismas, por
parte de funcionarios policiales y expertos, conduce a una duda razonable sobre
la certeza de la culpabilidad, lo cual, en forma muy breve, pasamos a
señalar en los fundamentos del voto salvado.
Para
observar cierto método en la exposición, nos vamos a permitir analizar, por
separado, los diferentes medios probatorios en relación con lo expuesto por el
procesado. En efecto, éste en todas sus
declaraciones, es categórico en sostener no haber actuado con la intención de
causar la muerte al ciudadano Pedro García.
Veamos. En su declaración
rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (31 de agosto de 1993),
ratificada en el Tribunal de la causa (27 de septiembre del mismo año), expresó que, tratando de evitar una pelea entre los ciudadanos Virgilio
Martínez y Pedro García, desenfundó el arma que portaba y efectuó dos disparos
hacia arriba. Al responder a preguntas
contestó: que su relación con Virgillio era normal (décima); que disparó dos
veces (décima segunda); que nunca había
tenido problemas con Pedro García (décima cuarta); que el arma, con la cual
efectuó los disparos, era una pistola Browning, 9 mm con capacidad para 13 balas (vigésima novena).
Existe
un grupo de testigos que tiende a corroborar
la declaración del procesado, en
el sentido de no haber tenido la intención de disparar contra Pedro García, ni
el motivo para hacerlo, así como
también, en lo referente al número y dirección de los disparos. Otro grupo trata de desvirtuar su dicho, en
cuanto al número de disparos se refiere y, un
tercero, que nada aporta en relación a la forma y circunstancias del
suceso.
1.
- Dentro del primer grupo señalado se encuentran los testigos
presenciales, de visu y auditur, que tuvieron una directa percepción de los
hechos. En este sentido: Mariluz
Francisca Jurado Machado, relata
haber presenciado cuando el procesado
sacó un arma de fuego y disparó hacia el techo. Refiriere esta declarante haber oído dos detonaciones y haber
visto caer partículas de anime del techo;
Adib Antonio Salomón Carbone, destaca haber escuchado dos detonaciones y,
al sentir la primera, haber visto al
procesado con la pistola en dirección
hacia el techo, no dirigida hacia donde estaba
Pedro García. A su vez,
manifiesta no entender la razón por la cual Pedro García resultó herido; Beatriz
Mercedes Jurado Machado expresa que, al
escuchar las detonaciones, pudo ver al procesado con el arma apuntando
hacia el techo no hacia Pedro García.
Al igual que el anterior declarante dice no explicarse la razón por la
cual resultó herido Pedro García. Anota, igualmente, que entre éste y el
procesado no había existido problemas, por el contrario, eran amigos; Victor Alejandro Van Rietschoten, manifiesta que, al escuchar dos detonaciones, pudo ver a
José Luis Guevara apuntando su arma hacia arriba y haber disparado con el fin de que Pedro García y Virgilio
Martínez no siguieran discutiendo, o
sea, para disuadirlos de la pelea; Alexander José Pifano Fernández,
cuenta que escuchó dos disparos y vió al procesado con la pistola hacia el
techo. Refiere que éste (el procesado), en ningún momento, peleó con Pedro
García, al contrario, se llevaban bien.
Igualmente destaca que el
propósito del procesado era separar la pelea. Este testigo, al rendir
declaración ante el Tribunal, manifestó que cuando Pedro García resultó herido
pensó en dos posibilidades: que el disparo de José Luis Guevara hacia el techo,
había rebotado e impactado a Pedro
García, o bien, que a José Luis
Guevara se le había escapado un tiro; Diana
Patricia Jiménez Henao, señala
haber visto al procesado con el arma hacia el techo y haber escuchado dos
detonaciones. Dice que el procesado
disparó para apaciguar el problema y para que la gente se dispersara. Igualmente, al rendir declaración ante el
Tribunal (10/08/95), manifiesta que, al resultar herido Pedro García, pensó, en principio, que una de las balas
había rebotado en el techo y alcanzado
a Pedro García, pero, al conocer la
trayectoria de la bala, pensó en la posibilidad de que otra persona hubiera
disparado, o bien que a José Luis Guevara se le hubiere escapado un tiro antes
de disparar hacia el techo; María Alexandra Betancourt Jurado
manifiesta que en el momento en que
Virgilio Martínez y Pedro García discutían, observó cuando el procesado desenfundó su arma, la levantó y
efectuó dos disparos hacia el techo,
quedando, luego de disparar, con la mano hacia arriba. Refiere esta
declarante que entre el procesado y Pedro García no hubo ninguna discusión
previa y que ambos eran amigos; Marcos Juragis García Avendaño, afirma haber
escuchado dos detonaciones únicamente; Rafael
Angel Rodríguez señala que,
cuando el procesado se encontraba en medio del "bululú", sacó el arma
y efectuó dos disparos hacia el techo, pudiendo apreciar que el arma fue usada
para apaciguar los ánimos; José Luis Suárez Jiménez da razón de
haber escuchado dos o tres disparos y encontrado, en el sitio del suceso, dos
cartuchos de bala percutados. León Alejandro Jurado Machado señala
haber escuchado sólo dos detonaciones, observado al procesado con la pistola en
la mano alzada hacia el techo y haber
visto caer anime del mismo. Igualmente
refiere no haber ninguna razón por la cual José Luis Guevara disparara, pues entre
éste y Pedro García no hubo ninguna discusión; Cesar Gil Colmenares, afirma haber encontrado, en el sector
ocupado por las mesas, un plomo aplastado; Irma
Judith de Jurado refiere que, al momento de escuchar dos disparos,
pudo ver caer del techo anime y observar al procesado con un arma en la mano
apuntando hacia el techo y afirma tener conocimiento de que el procesado era
incondicional con Pedro García; María Rigoberta Barragán de Salomón
y Magaly
Josefina Martínez,
refieren haber escuchado dos
detonaciones; Mervin Eduardo Agudelo Salazar,
declara haber escuchado dos detonaciones y haber encontrado un fragmento de
bala en el lugar de los hechos, el cual entregó a otro mesonero llamado
César; Mauro García Avendaño manifiesta haber
escuchado dos disparos cuando se encontraba
en la cocina; Angel Domingo Jurado, señala que cuando parecía que Pedro
García y Virgilio Martínez se iban a
caer a golpes, sonaron unos tiros. Refiere, a la vez, haber observado al
procesado con la mano hacia arriba y cuando éste, se encontraba ya en la puerta
de salida, al percatarse de que Pedro García y Virgilio iban a pelear, se
devolvió; Pablo Alfredo Giangregorio Perozo, expresa haber escuchado sólo dos detonaciones y observado al
procesado con el arma apuntando hacia
el techo.
En relación con el dicho del procesado y con
las declaraciones de los testigos señalados, obran en autos las siguientes
pruebas: 1) certificación de novedades diarias, referente al ingreso, en calidad de
detenido, del ciudadano José Luis Guevara Martell, dejando constancia de que el arma usada por el procesado fue
una pistola marca Browning, calibre 9 mm, pavón negro, serial 76002133 (26,
p1); 2) experticias practicadas sobre el arma: a) reconocimiento, de fecha primero de septiembre de 1993, practicado a dicha arma dejando constancia de que la misma tenía
en su cargador 11 once cartuchos (balas), calibre 9 mm, marca CAVIM sin percutar (164, p1); b) levantamiento
planimétrico Nº 80, demostrativo de que, en el lugar del suceso, fue encontrado, incrustado en el techo, un
blindaje (242,p2); c) experticia de comparación
balística Nº 3051, de fecha tres de
septiembre de 1993, en la cual se hace constar, que el cargador tiene capacidad
para alojar trece (13) balas del calibre 9 milímetros parabellum en columna
doble (244 y 245, p2).
Del contexto
probatorio señalado puede concluirse: a)
que el procesado no actuó con la intención de causar la muerte del ciudadano Pedro García. Su acción estuvo dirigida a tratar de
evitar la pelea suscitada entre éste y Virgilio Martínez; b) la existencia de buenas
relaciones entre el procesado y Virgilio Martínez; c) el arma usada, por el procesado, fue una
pistola Belga, marca Browning, calibre 9 mm, cuyo cargador tiene capacidad para
alojar trece balas, siendo encontradas once (balas) sin percutar; d)el
procesado sólo pudo haber disparado dos veces, uno de los cuales impactó en el techo y el otro, posiblemente,
en el cuerpo de Pedro García y e)
que en el sitio del suceso los
mesoneros José Luis Suarez Jiménez, César Gil Colmenares
y Agudelo Salazar Mervin Eduardo, encontraron dos cartuchos percutados y un plomo
aplastado.
Dentro del segundo grupo de
declarantes que trata de desvirtuar el dicho del procesado, se agrupan aquellos
que se refieren haber escuchado un
número diferente de disparos,
distintos a los que dice haber efectuado el procesado.
En este segundo
grupo se agrupan los siguientes declarantes: Leonardo García (F 83,84,85, P1) cree
haber escuchado tres disparos (cuarta) e igualmente antes de las detonaciones, oyó que alguien le dijo
que no se moviera porque lo “quebraba”. Sin embargo, éste testigo manifiesta no
tener conocimiento de quien es ese
alguien que le profirió tal amenaza.
Afirma, a su vez, que Pedro García era amigo y mantenía una buena
relación con José Luis Guevara (séptima). Al ser interrogado en el Tribunal
(06/02/95), en relación a si alguien más había escuchado la referida amenaza,
contestó: Ivón Jurado, un muchacho que no identifica, la esposa de José Luis Guevara
y otras personas que no sabe quienes son;
Ivón Elizabeth Jurado Rojas, pese a ser la única declarante en afirmar haber
escuchado a José Luis Guevara amenazar a Leonardo García, dice haber
presenciado el momento en el cual el procesado sacó, apuntó y disparó, de
manera inmediata, contra Leonardo
García, habiendo resultado herido Pedro García. Igualmente manifiesta que el
procesado, luego de disparar, le dijo (a la declarante), que se quedara
tranquila que eras balas falsas. Por último menciona no conocer la razón por la
cual el procesado disparó ya que el problema no era con él y que el procesado
disparó tres veces (tercera). Posteriormente, a pregunta formulada en el
Tribunal (03/02/95), referente al hecho
de haber resultado herido Pedro García en lugar de Leonardo García, expresó,
también en forma confusa que, en el
momento en el cual el procesado apuntara a Leonardo García,
inmediatamente dirigió su arma hacia Pedro García y, al voltear (la declarante), para advertirle a
éste, comenzaron las detonaciones, transcurriendo un segundo. Luce un tanto contradictoria esta declaración. Elvia Josefina Jurado, expresó
no conocer el motivo por el cual José Luis Guevara sacó su arma y disparó
(sexta) e igualmente manifestó haber escuchado tres detonaciones (quinta); César Alberto Gil Colmenares manifiesta haber escuchado sólo tres
detonaciones y que el hecho había sido
un accidente (quinta); Pedro Rojas Machado, dice que, presumiblemente, el
procesado sacó a relucir su arma para
disipar la pelea (tercera); que las personas que inmersas en la pelea eran
Pedro García y Virgilio Martínez y no el procesado (novena); que conoce a José
Luis como una persona pacífica y lo sucedido fue mala suerte (vigésima
tercera); que sólo logró escuchar una detonación ; Omaira Josefina Rivas de Millán refiere que
José Luis Guevara disparó, hacia arriba,
para calmar la pelea, no contra
Pedro García; que éste y el procesado se llevaban bien y que escuchó tres
detonaciones Héctor Luis Millán refiere haber visto a José Luis Guevara
disparar hacia el techo y que el procesado se llevaba bien con Pedro García. Genaro
Antonio
Cueto, manifestó haber escuchado sólo un disparo. Cándido Bravo león,
señala haber escuchado tres disparos.
Dentro
de este grupo ubicamos, igualmente, los siguientes medios probatorios: Declaraciones rendidas, ante el Tribunal de
la causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
Antonio
Benito Morillo Pulgar, quien, luego de ratificar la Inspección Ocular
Nº 3361 (29/08/93), practicada en el lugar del suceso (folio 06 vto y 07, P 1),
manifiesta no haber apreciado impactos
de bala en el techo del salón, por cuanto, "al no plantearse tal
posibilidad", el mismo no fue revisado. Un tanto extraña, por negligencia,
la actitud de este funcionario. Héctor Antonio Vitriago Fuenmayor (19/01/94)
quien, luego de ratificar el contenido de la referida experticia (folio 06 vto
y 07, P 1), niega, en primer lugar, haber dado con alguna evidencia en el sitio del suceso, para afirmar, luego,
haber sido encontrada sangre en el mismo. No obstante, pese haber practicado la inspección ocular
mencionada, conjuntamente con el funcionario Antonio Benito Morillo Pulgar, manifiesta, al contrario de lo
declarado por éste, que el techo del salón fue inspeccionado y no observó
ningún orificio en las láminas del mismo. De igual manera manifesto no haber
movido las láminas del techo raso para determinar si habían impactos de bala en
la platabanda, (extraña manera de proceder de este funcionario). Inspección ocular Nº 3748 (folio 87
vto, P1) (30/08/93), en la cual consta haberse encontrado, luego de un examen
minucioso, un orificio con bordes invertidos en dirección a la platabanda, en
una de las láminas de anime del cielo raso. Pudiendo observar este declarante
que, una vez removida esta lámina, un
orificio, en uno de los ladrillos, en cuyo interior se localiza una coraza o
blindaje de proyectil disparado por un arma de fuego, calibre 9 mm. Experticia
de comparación balística Nº 3051 (folio 243-246, P 2) (03/09/93),
practicada por los funcionarios Nestor Sánchez Canelón y José Blondell Vera, al
mencionado blindaje, concluyendo que el mismo fue producto de un disparo
efectuado con la pistola Browning,
calibre 9 mm, serial 76002133. Informe de trayectoria balística Nº 3052, (03/09/93)
(F 247 al 251, P2) practicada por el
último funcionario mencionado, quien,
ante el Tribunal de la causa (31/10/95) (F1277, P6), manifestó su negativa a
ratificar dicha experticia alegando
estar errada la ubicación del victimario con respecto a la víctima, por
fallas en la transcripción. Inspección ocular (folio 1305, P 6)
practicada previa constitución del Tribunal, en presencia de funcionarios
adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de ubicar
elementos que permitan la elaboración de un nuevo levantamiento
planimétrico. El resultado de esta prueba fue haber encontrado un abultamiento
de aproximadamente 5 x 5 centímetros, a una altura de 1.41 cm del piso y, al
desprenderse la capa que recubre la pared, se apreció un orificio de
aproximadamente 7 mm, de forma redondeada, con una profundidad de
aproximadamente 3 cm, lo cual,
presumiblemente, en criterio de la referida comisión, se trata de un impacto de bala. Levantamiento planimétrico Nº
192, (folio 1324, P6), practicado por el funcionario Luis Daniel
Nefasto, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual muestra la
posición relativa víctima-victimario.
Según el mismo el victimario
aparece siempre de frente a la víctima y con una chaqueta colgada en su brazo
derecho, circunstancias éstas que no se corresponden con lo señalado por los
testigos en la reconstrucción de los hechos (20/05/95) (F.1172-1191,P5),
ni con lo establecido en el levantamiento
planimétrico Nº 21 (24/05/95) (F. 1244, P6), realizado por el
funcionario Carlos Luis Castillo, conforme a las deposiciones de los testigos, en donde la persona que se ubica frente al ciudadano Pedro García
es el ciudadano Angel Domingo Jurado y
no el procesado José Luis Guevara Martell. Experticia de reconocimiento y comparación
balística Nº 1064 (21/02/94), practicada a un plomo calibre 7,65
(encontrado alojado en el techo del lugar del suceso), recibida en el Tribunal
de la causa, luego de reiteradas solicitudes (22/10/93, 08/12/93 y
11/01/94), en fecha 01/03/94, en la
cual se concluye que la comparación balística, entre la pistola marca Browning,
calibre 9 mm parabelum, serial 76002133 y el proyectil calibre 7,65 mm, no
puede efectuarse debido a la diferencia de calibres, (Folio 556 y 557, P 3).
En conclusión, el testigo de oídas Leonardo García no sabe quien le
profirió la amenaza y, por tanto, su testimonio carece de valor, no pudiendo
deducirse del mismo, en forma lógica,
ningún elemento de convicción probatoria. Ivón Jurado, no obstante, ser la
única testigo que afirma haber escuchado al procesado amenazar a Leonado
García, su dicho aparece contradictorio.
Afirma, por una parte, que el procesado apuntó contra Leonardo García e
inmediatamente accionó su arma resultando herido Pedro García y luego explica
no conocer la razón por la cual el procesado disparó, ya que el problema no era
con él. Asímismo surge la interrogante,
¿qué hacían y dónde estaban los llamados expertos Morillo y Vitriago?, que pese
a las pruebas analizadas no apreciaron ningún impacto ni encontraron ninguna
evidencia en el lugar de los hechos. Igualmente, el funcionario José Blondell
Vera al serle puesto de manifiesto la experticia de trayectoria balística Nº
3052 por él realizada, a los fines de su ratificación, la encuentra errónea e incongruente,
alegando una falla en la transcripción en lo que respecta a la posición
víctima-victimario.
3.- Dentro del tercer grupo, que nada aporta respecto a
la forma y circunstancias del suceso, por cuanto no estaban presentes para el
momento de los hechos, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos: María Angélica Herrera, María Guillen Rivero, Justino Villegas, Venancio
Ramón Jurado Machado, José Angel Delgado Padilla, Pedro Vicente Serritiello
Vega, Elvia Josefina García, Aida Margarita Martell Rodríguez, Gloria Martell
Rodríguez, Gabriela Jurado, Mireya
Catalina Estaba Bejarano, Mónica Elizabeth Stenstrom de Colombo, Perla
Rodríguez Méndez, Angela Asunta Randazzo y Edgar José Mercado.
Teniendo
en cuenta que el procesado sólo pudo disparar dos veces (la pistola alojaba 13 balas, siendo encontradas 11 sin percutar y dos conchas en el
lugar del suceso) y ante la posibilidad de que otra persona, hubiera podido
disparar, según se desprende de los siguientes medios probatorios: 1)
Declaración del procesado en el momento de la reconstrucción de los
hechos (F. 1189 - 1191, P5) (20/05/95), en la cual manifiesta haber
observado, en el momento de la discusión, salir un humo blanco entre el grupo de personas ubicadas frente
al ciudadano Pedro García. 2) Inspección
ocular (folio 1305, P 6), practicada en el lugar de los hechos, donde
se dejó constancia de haber sido encontrado un orificio (presunto impacto de
bala), en la pared oeste, de aproximadamente 7mm de diámetro con 3 cm de profundidad, el cual, de haber sido
provocado por el choque de un proyectil, éste jamás pudiera haber sido calibre
9mm, pues en este caso, el orificio hubiera sido de mayor tamaño, como se dejó
constancia en el informe de trayectoria balística Nº 3052, 3) Autopsia (30/08/93) (F 197 y vto. P 1) practicada en el cadáver
de Pedro García, en la cual se deja
constancia de que el occiso presentaba dos orificios de entrada producidos por
el paso de proyectiles distintos, de los cuales, el que hizo impacto en el flanco derecho de éste, fue el que le causó la muerte, 4) declaración rendida por el patólogo forense Juan Vicente Camacho,
encargado de la práctica de la referida autopsia, quien manifestó la imposibilidad de determinar si los orificios
de entrada presentes en la humanidad del occiso Pedro García, fueron producidos
por proyectiles de diferente
calibre. Todos estas observaciones,
conducen a la existencia de una duda razonable, sobre la demostración del
elemento intencional, al punto de disentir del respetable criterio de la
mayoría. El maestro José Rafael Mendoza
señalaba al respecto, " la hermeneútica, en materia penal, indica acoger
por principio lógico, en la duda, la explicación más favorable al
acusado". Fecha ut
supra
El
Presidente de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
Disidente
El Vicepresidente (E),
Alejandro Angulo Fontiveros
Ponente
Magistrado
- Suplente
Beltrán
Haddad
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
RPP/yz
Exp. No.
N00-0006 (AAF)