MAGISTRADO -PONENTE DOCTOR
RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
Visto.
La Corte de
Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27
de diciembre de 1999, declaró sin lugar
la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Reverol, en su carácter de
apoderado de la parte acusadora, contra la sentencia del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del
referido Circuito Judicial que declaró la terminación de la averiguación
sumarial seguida a los ciudadanos: Crucelis Emilia López Acevedo, por el delito
de estafa, en grado de tentativa; Pedro Segundo Pimentel Briceño y Jairo
José Gracia, por los delitos de instigación a delinquir y agavillamiento y
Liliana Josefina Rivero Hernández, por los mismos delitos, en grado de
complicidad. Los hechos materia del proceso son: La ciudadana Crucelis Emilia
López Acevedo, demandó ante la jurisdicción civil, la nulidad de un contrato de
venta con pacto de retracto, suscrito con la empresa Inversiones Tuma C.A. En razón de esta situación planteada el
abogado Orlando Reverol, acusó penalmente a los imputados, por considerar
fueran ejecutados actos para
preparatorios del delito de estafa.
Contra la referida sentencia, en fecha 28 de enero de
2000 propuso recurso de casación el abogado Orlando Reverol, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22387, en su carácter de
acusador, en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal denunció: a) violación de los artículos 8-A del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y 28 del Código Orgánico Procesal
Penal ya que ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Superior, tomaron en
cuenta la cuestión prejudicial, existente en el proceso penal, en virtud de
existir una acción civil pendiente. b) infracción del artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico
Procesal Penal, por haber omitido la recurrida la determinación de los hechos
que estimó acreditados, y, en segundo lugar, por no exponer en forma clara los
fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.
La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al ciudadano Fiscal Primero del
Ministerio Publico y a la defensa de los imputados, a los fines de la
contestación del recurso. En fecha 24 de febrero de 2000, tuvo lugar dicho
acto, oportunidad en la cual el defensor de la imputada Crucelys Emilia López
solicitó se declare sin lugar por estar
ajustado a derecho el fallo impugnado.
Recibido el
expediente en el Tribunal Supremo de Justicia,
el 5 de abril del año 2000, se dió cuenta en Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quién, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y, a tal fin, observa:
Consta
en autos que en fecha 13 de julio de 1.998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró
terminada la averiguación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del
artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que
no revestían carácter penal los hechos materia de la acusación. Correspondió la
decisión del recurso a la Corte de Apelaciones de la señalada entidad federal,
la cual, en fecha 27 de diciembre del mismo año confirmó la decisión
apelada.
El artículo 506
del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el Régimen Procesal Transitorio
se aplicará a las causas en curso a la
fecha de su entrada en vigencia y el artículo 509 ejusdem establece, que
las sentencias definitivas e interlocutorias solo podrán ser apeladas y el auto
de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación
no será recurrible en casación.
Por
consiguiente, considera la Sala, que procede desestimar, por inadmisible, el
recurso de casación propuesto por la parte acusadora, de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
desestima, por Inadmisible, el
recurso de casación propuesto por la parte acusadora.
Publíquese ,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 7 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
RC. Exp. 00-0251