MAGISTRADO -PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

Visto.

 

 

La Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1999, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Reverol, en su carácter de apoderado de la parte acusadora, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del referido Circuito Judicial que declaró la terminación de la averiguación sumarial seguida a los ciudadanos: Crucelis Emilia López Acevedo, por el delito de estafa, en grado de tentativa; Pedro Segundo Pimentel Briceño y Jairo José Gracia, por los delitos de instigación a delinquir y agavillamiento y Liliana Josefina Rivero Hernández, por los mismos delitos, en grado de complicidad. Los hechos materia del proceso son: La ciudadana Crucelis Emilia López Acevedo, demandó ante la jurisdicción civil, la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito con la empresa Inversiones Tuma  C.A. En razón de esta situación planteada el abogado Orlando Reverol, acusó penalmente a los imputados, por considerar fueran ejecutados actos para  preparatorios del delito de estafa.

             

            Contra la referida sentencia, en fecha 28 de enero de 2000 propuso recurso de casación el abogado Orlando Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22387, en su carácter de acusador, en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció: a) violación de los artículos 8-A del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Superior, tomaron en cuenta la cuestión prejudicial, existente en el proceso penal, en virtud de existir una acción civil pendiente. b) infracción del artículo  365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido la recurrida la determinación de los hechos que estimó acreditados, y, en segundo lugar, por no exponer en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

 

            La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la defensa de los imputados, a los fines de la contestación del recurso. En fecha 24 de febrero de 2000, tuvo lugar dicho acto, oportunidad en la cual el defensor de la imputada Crucelys Emilia López solicitó se declare sin lugar  por estar ajustado a derecho el fallo impugnado.  

           

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia,  el 5 de abril del año 2000, se dió cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y, a tal fin, observa: 

             

            Consta en autos que en fecha 13 de julio de 1.998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró terminada la averiguación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que no revestían carácter penal los hechos materia de la acusación. Correspondió la decisión del recurso a la Corte de Apelaciones de la señalada entidad federal, la cual, en fecha 27 de diciembre del mismo año confirmó la decisión apelada. 

           

El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el Régimen Procesal Transitorio se aplicará  a las causas en curso a la fecha de su entrada en vigencia y el artículo 509 ejusdem establece, que las sentencias definitivas e interlocutorias solo podrán ser apeladas y el auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

           

Por consiguiente, considera la Sala, que procede desestimar, por inadmisible, el recurso de casación  propuesto por la parte acusadora, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

                                                          

DECISION

           

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por Inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte acusadora.

 

Publíquese , regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  7 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

RC. Exp. 00-0251