Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

VISTOS.

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 1998, condenó al procesado José Gregorio Tovar Zabala, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y portador de la cédula de identidad N° 10.432.323, a cumplir la pena de doce años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de delito de robo a mano armada, tipificado en el artículo 460, del Código Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa que se le seguía por la comisión del delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 278, ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 312, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43, ejusdem. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de noviembre de 1995,  en horas de la mañana, en el Barrio Negro Primero, Sector La Redoma de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dos  ciudadanos portando armas de fuego interceptaron  a   los  ciudadanos  Marino  Alfredo

García y a Adán José Fuenmayor Hernández, y bajo amenaza de muerte los despojaron de un camión marca Chevrolet, Placas 148-XDH.

 Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado de José Gregorio  Tovar Zabala y el expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, donde se designó Ponente, quien informó sobre la admisión del recurso.

La Sala de Casación Penal por auto del  23 de julio de 1999 remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 El 3 de marzo del año 2000, la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Ruth Rincón de Ondiz, propuso recurso de casación de fondo, en el cual denunció la infracción de los artículos 80 y 82 del Código Penal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de derecho en la calificación del delito ya que el procesado José Gregorio Tovar Zabala “...no alcanzó a colocar bajo su efectivo poder de hecho, los bienes y dinero del hecho delictivo, es decir, no tuvo ni por breves momentos la posibilidad física de disponer de estos bienes porque por circunstancias ajenas a su voluntad impedían o impidieron que continuase adelante...”. En su criterio, la sentencia debió ser por el delito de robo a mano armada en grado de frustración y no por el delito de robo a mano armada consumado.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 9 de mayo del año 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos  los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

            En cuanto a la denuncia propuesta en el escrito de interposición del recurso de casación, estima la Sala que la misma es manifiestamente infundada, por cuanto la denuncia de infracción de los artículos 80 y 82 del Código Penal, por error de derecho en la calificación jurídica del delito de robo a mano armada, no tiene cabida en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en que se basó la recurrente. El pretendido error de derecho alegado, en caso de existir, debió ser fundamentado en el ordinal 4° del artículo 331 del citado Código.

Por todo lo expuesto la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

            No  obstante la informalidad observada en el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado en aras de la justicia considera el fallo ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SIETE días del mes de NOVIEMBRE del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA

 

JORGE ROSELL SENHENN

EL VICE-PRESIDENTE

 

DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

             Ponente

                                                                   EL MAGISTRADO

 

                                                  ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RC-EXP. Nº AA30-P-2000-000606

RPP/ar