VISTOS.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de julio de 1998, condenó al procesado José Gregorio Tovar Zabala, venezolano,
mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Maracaibo,
Estado Zulia, y portador de la cédula de identidad N° 10.432.323, a cumplir la
pena de doce años de presidio y a
las accesorias legales correspondientes, por la comisión de delito de robo a mano armada, tipificado en el
artículo 460, del Código Penal, y decretó
el sobreseimiento de la causa
que se le seguía por la comisión del delito de porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 278, ejusdem, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 7°, del artículo 312, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43, ejusdem. Los hechos, por los cuales se
sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de noviembre de
1995, en horas de la mañana, en el
Barrio Negro Primero, Sector La Redoma de la ciudad de Maracaibo del Estado
Zulia, dos ciudadanos portando armas de
fuego interceptaron a los
ciudadanos Marino Alfredo
García y a Adán José Fuenmayor Hernández, y bajo
amenaza de muerte los despojaron de un camión marca Chevrolet, Placas 148-XDH.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
procesado de José Gregorio Tovar Zabala
y el expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, donde se designó Ponente, quien informó sobre la admisión del
recurso.
La Sala de Casación Penal por auto del 23 de julio de 1999 remitió el expediente a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los
fines previstos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de
marzo del año 2000, la Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, abogada Ruth Rincón de Ondiz, propuso recurso de casación de
fondo, en el cual denunció la infracción de los artículos 80 y 82 del Código
Penal, con fundamento en el numeral 11 del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, alegando error de derecho en la calificación del
delito ya que el procesado José Gregorio Tovar Zabala “...no alcanzó a colocar bajo su efectivo poder de hecho, los bienes y
dinero del hecho delictivo, es decir, no tuvo ni por breves momentos la
posibilidad física de disponer de estos bienes porque por circunstancias ajenas
a su voluntad impedían o impidieron que continuase adelante...”. En su
criterio, la sentencia debió ser por el delito de robo a mano armada en grado
de frustración y no por el delito de robo a mano armada consumado.
La
Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial para que diera contestación al recurso. Vencido dicho
lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones
a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, el 9 de mayo del año 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la
Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso, lo
cual hace en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia propuesta en
el escrito de interposición del recurso de casación, estima la Sala que la
misma es manifiestamente infundada, por cuanto la denuncia de infracción de los
artículos 80 y 82 del Código Penal, por error de derecho en la calificación
jurídica del delito de robo a mano armada, no tiene cabida en el numeral 11 del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en que se basó la
recurrente. El pretendido error de derecho alegado, en caso de existir, debió
ser fundamentado en el ordinal 4° del artículo 331 del citado Código.
Por
todo lo expuesto la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso de
casación, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
No
obstante la informalidad observada en el escrito de interposición del
recurso de casación, la Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado en aras de la justicia considera el fallo ajustado a derecho y así lo
hace constar.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado
el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública Décima del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE del año
2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
JORGE ROSELL SENHENN
EL VICE-PRESIDENTE
EL MAGISTRADO
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA
RC-EXP. Nº AA30-P-2000-000606
RPP/ar