MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen a este juicio el hecho ocurrido el 15 de agosto de 1999, en la gallera denominada el “Muñe”, ubicada en el sector El Cruce, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en la que se produjo una discusión entre el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ NAVARRO y el ciudadano ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, éste le efectuó un disparo al primero que le ocasionó la muerte, luego huyó y fue detenido en la alcabala Villa del Rosario por el Guardia Nacional, Distinguido DIOMAR AVENDAÑO LUJÁN.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez ponente MARÍA ASPRINO DE SOTO, el 19 de junio del año 2000 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de enero del año 2000, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que condenó al ciudadano imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y portador de la cédula de identidad V- 3.368.619, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Notificadas las partes, el 25 de julio del año 2000 interpuso recurso de casación el ciudadano abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, Defensor Definitivo del ciudadano imputado.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 18 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 “eiusdem”, el recurrente denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación e inobservancia del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida no corrigió los vicios procesales denunciados en el escrito de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

Una vez analizada esta primera denuncia, debe ser considerada como manifiestamente infundada porque la recurrente no expresa ni fundamenta por qué el Juez "a quo" infringió los artículos que señala como infringidos.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

     “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo el estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

2.      Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.      Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera  verbal, tiene un derecho a un intérprete.

4.      Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunal de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.      Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar  contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. / La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.      Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones   que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

7.      Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente .

8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o      reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas....”.

Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

   “El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. / Los Jueces y fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. / El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.

De la trascripción anterior se observa que el primero de los artículos transcritos se refiere al debido proceso, el cual se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y como consecuencia se debe asegurar: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesar contra sí mismo, la validez de la confesión, el derecho a no ser juzgado por delitos no contenidos en leyes preexistentes, el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado y el derecho de reclamarle al Estado una justa indemnización por error judicial.

El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece el control de la continuidad del proceso e indica que cada vez que el juez decrete una suspensión, deberá expresar la fecha, hora y lugar de la reanudación del debate y que esto vale como citación para la partes. Igualmente indica el deber de los jueces de resumir las actuaciones anteriores antes de continuar el debate.

Ahora bien: el recurrente señala que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió los artículos transcritos, pero no señala de qué forma lo hizo, sólo señala que ésta no resolvió los vicios en que incurrió el tribunal de juicio y que los mismos se refieren a la violación del principio de concentración, continuidad y publicidad del juicio.

No le es dado a esta Sala de Casación Penal revisar los fallos dictados por los tribunales de juicio, salvo que se trate de las sentencias dictadas por los tribunales de juicio conformados con jurado.

En atención a lo expuesto lo procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal observa que el recurrente expuso cinco denuncias en el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por consiguiente, declara admisibles la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado, en atención a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA DESESTIMADA POR INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, contra la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) DECLARA ADMISIBLES la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, contra la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

Exp. 00-1152

AAF/lp