Dio origen a este juicio el
hecho ocurrido el 15 de agosto de 1999, en la gallera denominada el “Muñe”,
ubicada en el sector El Cruce, del Municipio Jesús María Semprún del Estado
Zulia, en la que se produjo una discusión entre el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ
NAVARRO y el ciudadano ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, éste le efectuó un disparo
al primero que le ocasionó la muerte, luego huyó y fue detenido en la alcabala
Villa del Rosario por el Guardia Nacional, Distinguido DIOMAR AVENDAÑO LUJÁN.
La Sala 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a cargo de la Juez ponente MARÍA ASPRINO DE SOTO, el 19 de junio
del año 2000 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en contra de la sentencia definitiva
dictada el 13 de enero del año 2000, por el Tribunal Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que condenó
al ciudadano imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, venezolano, mayor de edad,
productor agropecuario y portador de la cédula de identidad V- 3.368.619, a
cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código
Penal.
Notificadas las partes, el
25 de julio del año 2000 interpuso recurso de casación el ciudadano abogado
MARCOS SALAZAR HUERTA, Defensor Definitivo del ciudadano imputado.
El Fiscal Décimo Sexto del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue emplazado
como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera
contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a
esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el
18 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia
en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 “eiusdem”,
el recurrente denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación e inobservancia del
artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia recurrida
no corrigió los vicios procesales denunciados en el escrito de apelación.
La Sala, para decidir,
observa:
Una vez analizada esta
primera denuncia, debe ser considerada como manifiestamente infundada porque la
recurrente no expresa ni fundamenta por qué el Juez "a quo" infringió
los artículos que señala como infringidos.
Artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“...El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo el
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,
por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene un derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunal de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna
persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. / La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en
las leyes preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismo hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente .
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del
Estado, y de actuar contra éstos o éstas....”.
Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El
tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el
debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo,
el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. /
Los Jueces y fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates
durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución
fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. / El juez presidente
ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el
debate”.
De la trascripción anterior
se observa que el primero de los artículos transcritos se refiere al debido
proceso, el cual se aplicará en todas las actuaciones judiciales y
administrativas y como consecuencia se debe asegurar: el derecho a la defensa,
la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, derecho al juez natural,
derecho a no confesar contra sí mismo, la validez de la confesión, el derecho a
no ser juzgado por delitos no contenidos en leyes preexistentes, el derecho a
no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado y el derecho
de reclamarle al Estado una justa indemnización por error judicial.
El artículo 338 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece el control de la
continuidad del proceso e indica que cada vez que el juez decrete una
suspensión, deberá expresar la fecha, hora y lugar de la reanudación del debate
y que esto vale como citación para la partes. Igualmente indica el deber de los
jueces de resumir las actuaciones anteriores antes de continuar el debate.
Ahora bien: el recurrente
señala que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia infringió los artículos transcritos, pero no señala de qué forma
lo hizo, sólo señala que ésta no resolvió los vicios en que incurrió el tribunal
de juicio y que los mismos se refieren a la violación del principio de
concentración, continuidad y publicidad del juicio.
No le es dado a esta Sala de
Casación Penal revisar los fallos dictados por los tribunales de juicio, salvo
que se trate de las sentencias dictadas por los tribunales de juicio
conformados con jurado.
En atención a lo expuesto lo
procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia,
según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
Esta Sala de Casación Penal
observa que el recurrente expuso cinco denuncias en el recurso de casación
interpuesto en contra de la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por consiguiente, declara
admisibles la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del recurso de
casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado, en
atención a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA DESESTIMADA POR INFUNDADA la primera
denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del
ciudadano imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, contra la sentencia dictada
por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia. 2) DECLARA ADMISIBLES la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del
recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano
imputado ÁNGEL BENITO NEGRETE ATENCIO, contra la sentencia dictada por la Sala
3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de NOVIEMBRE del año
dos mil. Años 191º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
00-1152
AAF/lp