Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  07 de Agosto de 2000 por la querellante LILIA ROSA DEL VALLE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.663, legalmente asistida por su abogado,  en contra de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2000, dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que  al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del indicado Estado, ABSOLVIO a los ciudadanos: BERTA BENIFREDDY BULLON y HENRY QUINTIN ESCOBAR MIRELES, del delito de DIFAMACION AGRAVADA,  previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

La recurrente expone la fundamentación del recurso que interpone en los términos siguientes:

 

“PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 365 Ejusdem. Tal infracción se evidencia..,

(…)

SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 365 Ejusdem. Tal infracción se evidencia…,

(…)

TERCERA DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de lo dispuesto en el  artículo 22 Ejusdem y que su equivalente era el artículo 42 de Código de Enjuiciamiento Criminal…,”

 

La Sala observa, luego del  análisis de la sentencia y de la revisión del  expediente,  que los apoderados judiciales de la querellante  formularon cargos a los  imputados por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Así mismo, también se aprecia que  la Corte de Apelaciones del Estado Guárico admitió y resolvió la apelación interpuesta en la presente causa.

Ahora bien, el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece contra cuales sentencias se puede ejercer el recurso de casación, es el siguiente:

Artículo 451. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación  o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación a penas inferiores a las señaladas.”

 

En autos  se aprecia que, con base a los cargos formulados en la acusación, los apoderados judiciales de la  querellante solicitaron se sancionara a los imputados con la  pena contemplada en  el artículo 444 del Código Penal. Dicha norma establece la aplicación de una pena de prisión de tres a dieciocho meses de prisión, por lo tanto  su límite máximo  es inferior a  cuatro años. Ahora bien, tomando en cuenta  lo señalado en  el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito,  la sentencia de la Corte de Apelaciones aquí impugnada no está sujeta a la censura de la Casación.

 

En consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la sentencia que se recurre no es de aquellas contempladas en el artículo 451 ejusdem, esta Sala considera que lo procedente es declarar inadmisible  el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

Ahora bien, a pesar de que, conforme a la ley se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR INADMISIBLE el  recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante LILIA ROSA DEL VALLE GUERRA, en contra de la sentencia de fecha  12 de Julio de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vice-Presidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                         

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C00-1177

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico el 12 de julio del año 2000, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial que absolvió a los ciudadanos BERTA BENIFREDDY BULLÓN y HENRY QUINTÍN ESCOBAR MIRELES por los cargos fiscales que les fueran formulados por la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

 

El último aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 451.  Decisiones recurribles.(...)

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Es evidente que las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del juicio:  éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.

 

Ahora bien: si el artículo 451 “eiusdem” dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

 

 

Jorge L. Rosell Senhenn

      Vice-Presidente,                                      

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado Disidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy De Díaz

 

 

Exp. No: R.C.-00-1177

AAF/mcud