Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del
recurso de casación interpuesto en fecha
07 de Agosto de 2000 por la querellante LILIA ROSA DEL VALLE GUERRA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.663,
legalmente asistida por su abogado, en
contra de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2000, dictada, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al resolver la apelación interpuesta contra
la sentencia del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del indicado Estado, ABSOLVIO a los ciudadanos: BERTA
BENIFREDDY BULLON y HENRY QUINTIN
ESCOBAR MIRELES, del delito de DIFAMACION
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
La
recurrente expone la fundamentación del recurso que interpone en los términos
siguientes:
“PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de
lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 365 Ejusdem. Tal infracción se
evidencia..,
(…)
SEGUNDA
DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de lo dispuesto en el
ordinal 4° del artículo 365 Ejusdem. Tal infracción se evidencia…,
(…)
TERCERA
DENUNCIA. Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncio que la recurrida incurrió en la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem y que su equivalente era
el artículo 42 de Código de Enjuiciamiento Criminal…,”
La Sala observa, luego del
análisis de la sentencia y de la revisión del expediente, que los
apoderados judiciales de la querellante
formularon cargos a los
imputados por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y
sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Así mismo, también se aprecia
que la Corte de Apelaciones del Estado
Guárico admitió y resolvió la apelación interpuesta en la presente causa.
Ahora
bien, el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece contra cuales sentencias se puede ejercer el recurso de casación, es
el siguiente:
“Artículo 451. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación
o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de
libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene
a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el
querellante hayan pedido la aplicación a penas inferiores a las señaladas.”
En autos se aprecia que,
con base a los cargos formulados en la acusación, los apoderados judiciales de
la querellante solicitaron se
sancionara a los imputados con la pena
contemplada en el artículo 444 del
Código Penal. Dicha norma establece la aplicación de una pena de prisión de
tres a dieciocho meses de prisión, por lo tanto su límite máximo es
inferior a cuatro años. Ahora bien,
tomando en cuenta lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal
Penal, antes transcrito, la sentencia de
la Corte de Apelaciones aquí impugnada no está sujeta a la censura de la
Casación.
En
consecuencia, con base en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y
dado que la sentencia que se recurre no es de aquellas contempladas en el
artículo 451 ejusdem, esta Sala considera que
lo procedente es declarar inadmisible
el presente recurso de casación, como en efecto se declara.
Ahora
bien, a pesar de que, conforme a la ley se desestima el recurso interpuesto,
esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su
contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
D
E C I S I O N
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DESESTIMA POR
INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante LILIA ROSA DEL VALLE GUERRA, en contra
de la sentencia de fecha 12 de Julio de
2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C00-1177
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
Le
pone fin al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Guárico el 12 de julio del año 2000, que resolvió
la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial que absolvió a los
ciudadanos BERTA BENIFREDDY BULLÓN y HENRY QUINTÍN ESCOBAR MIRELES por los
cargos fiscales que les fueran formulados por la comisión del delito de
difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.
El último aparte del
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo
451.
Decisiones recurribles.(...)
Asimismo
serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Es
evidente que las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del
juicio: éste no sólo puede concluir en
definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y
esto se entiende con facilidad.
Ahora
bien: si el artículo 451 “eiusdem” dispone que son recurribles
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su
continuación, es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es
recurrible por mandato del propio texto legal.
Quedan
así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
"ut-supra".
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
La Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-1177