Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto en fecha 17 de julio del año
2000 por la parte acusadora en el
juicio que por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES,
se sigue al ciudadano JOSE PALLARES PONTE, venezolano y titular de la
cédula de identidad No. 2.976.607,
contra la sentencia dictada por la Corte Séptima de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio
del año 2000, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la
parte acusadora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2000, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el mencionado
imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 325 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala para
decidir observa:
La decisión
contra la cual se recurre en el presente caso, es la decisión dictada por una
Corte de Apelaciones que al conocer de la apelación interpuesta contra una
sentencia dictada por un juzgado de Juicio que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, desestimó la apelación hecha y declaró inadmisible dicho recurso.
El auto de
SOBRESEIMIENTO contra el cual se ejerció en su oportunidad la apelación
declarada por el Juzgador a-quo INADMISIBLE, fue dictado en el juicio seguido
al ciudadano JOSE PALLARES PONTE por el delito de DIFAMACIÓN.
Ahora bien, la decisión
de la Corte de Apelaciones contra la cual se recurre en el presente caso, no es
susceptible de ser impugnada ejerciendo recurso de casación, en virtud de no
exceder la pena establecida para el delito de DIFAMACIÓN en su límite máximo a
los cuatro años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia
el recurso de casación debe ser DECLARADO INADMISIBLE. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. RC00-1148
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
Le pone fin
al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Guárico el 12 de julio del año 2000, que resolvió la apelación
interpuesta contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal de la misma Circunscripción Judicial que absolvió a los ciudadanos BERTA
BENIFREDDY BULLÓN y HENRY QUINTÍN ESCOBAR MIRELES por los cargos fiscales que
les fueran formulados por la comisión del delito de difamación, previsto en el
artículo 444 del Código Penal.
El último aparte del artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 451. Decisiones recurribles.(...)
Asimismo serán impugnables
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Es evidente que
las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por
una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende
con facilidad.
Ahora bien: si
el artículo 451 “eiusdem” dispone que son recurribles las
decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su
continuación, es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es
recurrible por mandato del propio texto legal.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la
Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado
Disidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-1148