Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse  sobre la desestimación o no  del recurso de casación interpuesto en fecha 17 de julio del año 2000  por la parte acusadora en el juicio que por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MARIGEN ALVARADO PALLARES, se sigue al ciudadano JOSE PALLARES PONTE, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 2.976.607,  contra la sentencia dictada por la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio del año 2000, que  DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial  Penal del Area Metropolitana de Caracas  en fecha 26 de mayo de 2000, que DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el mencionado imputado, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala para decidir  observa:

 

La decisión contra la cual se recurre en el presente caso, es la decisión dictada por una Corte de Apelaciones que al conocer de la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un juzgado de Juicio que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, desestimó la apelación hecha y declaró inadmisible dicho recurso.

 

El auto de SOBRESEIMIENTO contra el cual se ejerció en su oportunidad la apelación declarada por el Juzgador a-quo INADMISIBLE, fue dictado en el juicio seguido al ciudadano JOSE PALLARES PONTE por el delito de DIFAMACIÓN.

 

Ahora bien, la decisión de la Corte de Apelaciones contra la cual se recurre en el presente caso, no es susceptible de ser impugnada ejerciendo recurso de casación, en virtud de no exceder la pena establecida para el delito de DIFAMACIÓN en su límite máximo a los cuatro años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En consecuencia el recurso de casación debe ser DECLARADO INADMISIBLE.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando  Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese  y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación Penal, en Caracas a los  OCHO             días del mes de NOVIEMBRE      del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. RC00-1148

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico el 12 de julio del año 2000, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial que absolvió a los ciudadanos BERTA BENIFREDDY BULLÓN y HENRY QUINTÍN ESCOBAR MIRELES por los cargos fiscales que les fueran formulados por la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

 

El último aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 451.  Decisiones recurribles.(...)

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

Es evidente que las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del juicio:  éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.

 

Ahora bien: si el artículo 451 “eiusdem” dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Vice-Presidente,                                            

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado Disidente,

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy De Díaz

 

 

Exp. No: R.C.-00-1148

AAF/mcud