Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459  del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  03 de agosto de 2000, por el ciudadano REINALDO ISEA, defensor del ciudadano ERICK JHOAN CORDERO en contra del auto dictado por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARO CON LUGAR el  Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, revocando  la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano ERICK GIOVANNY CORDERO por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

 

Interpuesto el recurso, y contestado el mismo en tiempo hábil por el Representante del Ministerio Público, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 La Sala para decidir, observa:

 

El  Código Orgánico Procesal Penal  en su Libro Cuarto  trata de los recursos, y en el Titulo IV, de dicho libro,  específicamente  trata  del recurso de casación,  el cual contiene un articulado referido a las decisiones  que pueden ser recurribles, los motivos por los cuales se recurre tanto de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones o por aquellas del Tribunal con Jurados, abarcando también este título, la forma en que debe ser interpuesto el recurso, el procedimiento cuando el mismo es admitido, el contenido y los efectos  de la decisión que ha de dictar esta Sala.

 

El artículo 451 ejusdem, se refiere a las sentencias contra las cuales   puede ejercerse recurso de casación, y al respecto establece el señalado artículo que sólo podrá ejercerse  recurso de casación:

 

a.- Contra las sentencias de  las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

b.- Cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años.

c.- Cuando la sentencia condene a penas superiores a los límites señalados en el literal anterior.

d.- Cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas, y,

e.- Las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

La decisión que pretende recurrir la defensa, contiene una Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual se encuentra establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que está fundamentada en el artículo 260 ejusdem, la cual a juicio de esta Sala, no es recurrible en casación vista las sentencias que pueden ser recurridas, conforme al artículo 251 ibidem.

 

En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.

 

Por otra parte, ha de observarse, que de autos se desprende que la Representación Fiscal hasta los actuales momentos no ha presentado acusación, por lo que se está en presencia de la llamada fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, y, en la que el Ministerio Público una vez obtenido los fundamentos necesarios establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentará acusación, o en su defecto, hará uso de los actos conclusivos establecidos en los artículos 322 y siguientes del   ejusdem; por ello,  no puede todavía hablarse de proceso, que es el que realmente conduciría a un debate, y, por consiguiente, a una sentencia bien absolutoria o condenatoria, para que las partes hagan uso de los recursos establecidos en la ley.

 

En este orden de ideas considera esta Sala de Casación Penal, luego de haber revisado el escrito de fundamentación del referido recurso, que al no cumplirse los extremos exigidos por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimarlo por inadmisible, como en efecto, se desestima, conforme a las previsiones del artículo 458  del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

 

                                               DECISION

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   08    días del mes de  NOVIEMBRE  de dos mil.  Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhen

Ponente

Vice-Presidente                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                  

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

RC. Exp. N° 00-1259