Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en
fecha 03 de agosto de 2000, por el
ciudadano REINALDO ISEA, defensor del ciudadano ERICK JHOAN CORDERO
en contra del auto dictado por la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARO
CON LUGAR el Recurso de Apelación
interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, revocando la medida cautelar sustitutiva otorgada al
ciudadano ERICK GIOVANNY CORDERO por el Juzgado Duodécimo de Control de
este Circuito Judicial Penal.
Interpuesto
el recurso, y contestado el mismo en tiempo hábil por el Representante del
Ministerio Público, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo. Se dio
cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala para decidir, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto trata de los recursos, y en el Titulo IV, de dicho libro, específicamente trata del recurso de casación, el cual contiene un articulado referido a
las decisiones que pueden ser
recurribles, los motivos por los cuales se recurre tanto de las decisiones
emanadas por las Cortes de Apelaciones o por aquellas del Tribunal con Jurados,
abarcando también este título, la forma en que debe ser interpuesto el recurso,
el procedimiento cuando el mismo es admitido, el contenido y los efectos de la decisión que ha de dictar esta Sala.
El
artículo 451 ejusdem, se refiere a las sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación, y al
respecto establece el señalado artículo que sólo podrá ejercerse recurso de casación:
a.-
Contra las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral.
b.-
Cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su
querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite
máximo exceda de cuatro años.
c.-
Cuando la sentencia condene a penas superiores a los límites señalados en el
literal anterior.
d.-
Cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de
penas inferiores a las señaladas, y,
e.-
Las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
La
decisión que pretende recurrir la defensa, contiene una Medida Judicial
Privativa de Libertad, la cual se encuentra establecida en el artículo 259 del
Código Orgánico Procesal Penal, y que está fundamentada en el artículo 260
ejusdem, la cual a juicio de esta Sala, no es recurrible en casación vista las
sentencias que pueden ser recurridas, conforme al artículo 251 ibidem.
En
efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no
obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el
Ministerio Público.
Por
otra parte, ha de observarse, que de autos se desprende que la Representación
Fiscal hasta los actuales momentos no ha presentado acusación, por lo que se
está en presencia de la llamada fase de investigación, la cual tiene por objeto
la preparación del juicio oral y público, y, en la que el Ministerio Público
una vez obtenido los fundamentos necesarios establecidos en el artículo 329 del
Código Orgánico Procesal Penal, presentará acusación, o en su defecto, hará uso
de los actos conclusivos establecidos en los artículos 322 y siguientes
del ejusdem; por ello, no puede todavía hablarse de proceso, que es
el que realmente conduciría a un debate, y, por consiguiente, a una sentencia
bien absolutoria o condenatoria, para que las partes hagan uso de los recursos
establecidos en la ley.
En
este orden de ideas considera esta Sala de Casación Penal, luego de haber
revisado el escrito de fundamentación del referido recurso, que al no cumplirse
los extremos exigidos por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal
para su admisión, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimarlo por
inadmisible, como en efecto, se desestima, conforme a las previsiones del
artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE
el presente recurso de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
08 días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell Senhen
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
RC. Exp. N°
00-1259