Ponencia del Magistrado  Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            Corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA que se ha suscitado entre el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con relación a la investigación iniciada por el fallecimiento del ciudadano MARCIAL JOSE CHIRINOS MATERAN, en la cual aparecen involucrados el Cabo Segundo (FAC) JESUS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.681.248; Cabo Segundo (FAC) JOSE GREGORIO ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.364.368; y, el Distinguido (GN) ALFREDO JESUS VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.644.177, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Recibido el expediente en fecha 03 de Marzo de 1999, en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de Abril de 1999.

           

El 08 de Junio de 1999 la Sala de Casación Penal  solicitó recaudos sobre el estado de la causa  al Juzgado de Parroquia del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,  y al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto.

           

En fecha 30 de octubre de 1999          el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto envió a la extinta Corte Suprema de Justicia los recaudos solicitados.

           

En fecha 08 de Diciembre de 1999, la Sala de Casación Penal, vista la falta de respuesta por parte del Juzgado de Parroquia del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ofició al Presidente del Circuito Judicial Penal del indicado Estado para que manifestara su competencia  o incompetencia para conocer de la averiguación.

 

            El 10 de enero del año 2000 se reconstituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente al Magistrado que  con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 31 de Enero de 2000 se recibió comunicación de la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en respuesta de lo solicitado.

 

            Se inició la presente averiguación mediante la Orden de Apertura, contenida en el Oficio Nº 52/922/03010/267, de fecha 13 de octubre de 1995, suscrita por el Teniente Coronel (Ej) DUMAS ALOYS CAÑIZALES GUERRERO, Comandante de la Guarnición  del Estado Yaracuy, relacionada con el fallecimiento del ciudadano MARCIAL JOSE CHIRINOS MATERAN, titular de la cédula de identidad V-13.440.561, quien resultó muerto por una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento Nº 45, en el Caserío Maporita del Estado Yaracuy.

 

            EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,  en fecha 27 de Mayo de 1997, informó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, a solicitud de este último, que el expediente contentivo de la causa seguida por la muerte del ciudadano MARCIAL JOSE CHIRINOS MATERAN, fue remitido al Juzgado de Parroquia  del Municipio Veroes del Estado Yaracuy el día 13 de Junio de 1996, con oficio N° 1301.

           

El  Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en fecha 05 de Mayo de 1998, declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el ordinal 7° del artículo 397 del Código de Justicia Militar, por no revestir carácter penal los hechos investigados.

           

El Consejo de Guerra Permanente de Maracay Estado Aragua, conociendo en consulta de la decisión dictada por el  Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto de  fecha 05 de Mayo de 1998, consideró que de   autos se  evidenciaba una instrucción paralela, llevada a cabo por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria y por el indicado Tribunal Militar, el cual incumpliendo con el trámite previo de la Regulación de Competencia, continuó instruyendo la citada causa y dictó sentencia.   Así mismo consideró que en el indicado expediente se debía cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código de Justicia Militar así como con lo establecido en el acuerdo de regulación del Conflicto de Competencia, de fecha 25 de septiembre de 1987, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto se abstuvo de resolver la consulta que le fuere hecha.

           

El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, en fecha 01 de Octubre de 1998 planteó Conflicto de Competencia de Conocer al Juzgado de Parroquia del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

           

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, a cargo del Juez Presidente Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Coronel (AV), GUADI MELENDEZ RAMIREZ y Tcnel. (EJ) JESUS E. MARCANO SALINAS,  el 22 de septiembre de 1993, en el cual plantea conflicto positivo de conocer.

 

            Posteriormente, en informe solicitado por esta Sala, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, a cargo del Juez Teniente Coronel (EJ) GUSTAVO ROMERO CASTILLO, el 19 de octubre de 1999, consideró ser competente basándose en que el hecho donde falleciera el ciudadano MARCIAL JOSE CHIRINOS MATERAN, tiene relación inherente con el servicio que desarrollaban los efectivos militares Cabo Segundo JESUS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, Cabo Segundo JOSE GREGORIO ARROYO y el Distinguido ALFREDO VISCAYA, quienes, según acta policial, cumplían funciones de seguridad y resguardo del orden público, competencia atribuida, entre otros organismos, a la Guardia Nacional, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

           

Por su parte, la Juez  Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en informe rendido el 25 de enero de 2000, no especifica su posición en cuanto a la competencia de la presente causa, limitándose a indicar que: “…acordó dirigirse en esta misma fecha a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy a los fines de determinar y esclarecer todo lo relativo a este hecho y una vez obtenida la información le será suministrada”.

 

La Sala observa que  el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, se avocó al conocimiento de la presente causa, puesto que consta en autos, según la orden, para la comisión del servicio  de Patrullaje y Vigilancia del día, Nº 270 (folio 27, pza. 1ra.), de fecha  27 de septiembre de 1995, y del posterior informe presentado:  que los efectivos militares JESUS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSE GREGORIO ARROYO y JESUS ALFREDO VISCAYA se encontraban en una entrada de acceso al “Parcelamiento Agropecuario Maporita”, en las inmediaciones de la carretera panamericana, en sentido Morón -San Felipe, a la altura de la segunda entrada del Caserío Maporita, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en ejercicio de sus funciones militares de Seguridad y Orden Público Rural al momento de ocurrir el hecho objeto de la investigación.

 

            Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República, en su primer párrafo establece:  “...La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,...La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios.  La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”.

 

            De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso por tratarse de un delito común (homicidio),  perpetrado por efectivos militares durante actos de servicio, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 261 de la nueva Constitución de la República transcrito; y que específicamente el conocimiento del presente juicio dentro de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al principio de competencia funcional, corresponde a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud de que el proceso se halla en fase preparatoria.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control que designe el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para conocer de la presente causa.

           

            Envíese el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a fin de que dicte lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Militar Permanente de Primera Instancia de Barquisimeto.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los  OCHO    días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

CC Exp. No.  98-204