MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2000, condenó al procesado Enrique Alfonso Molina Peña, venezolano, natural de Caracas, obrero, con cédula de identidad 10.486.323, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 1º de julio de 1998, en horas de la noche, en el bloque 4, planta baja, sector Las Lomas de Urdaneta, de la parroquia Catia del Municipio Libertador, el conductor de un vehículo Fiat blanco, placas XDF 145, le efectuó varios disparos a Ever Enrique Pérez Arias, produciéndole la muerte de manera instantánea. Horas antes, según la ciudadana DubrasKa Loggiovini Escalona, esposa de la víctima, Ever le había roto los vidrios a un Fiat blanco por cuanto su conductor, al tratar de pasar otro vehículo, casi lo tumba de la moto que tripulaba. De esta sentencia, fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal, el abogado Daniel Enrique Guillén Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4230, defensor definitivo del procesado, anunció y, fundamentó el recurso de casación propuesto. Al efecto, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 512, ordinal 3º, ejusdem, por falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación de la recurrida. En una segunda denuncia, nuevamente plantea, la violación del artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida omitió expresar las reglas de la lógica aplicadas para demostrar la responsabilidad penal del acusado. En la tercera denuncia, alega que el sentenciador no estableció los motivos fútiles e innobles por los cuales calificó el delito de homicidio imputado a su defendido.
La referida Corte de Apelaciones, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó
emplazar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para la
contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin que hubiera tenido lugar dicho
acto, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente, el 21 de agosto de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a
tal fin, observa:
El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. En el presente caso, el recurrente, en su primera denuncia alega falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, sin precisar en que consisten tales defectos y sin plantearlos separadamente. Ha dicho la Sala, en otras oportunidades, y lo reitera en esta, que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente.
En la segunda denuncia, el recurrente alega la infracción del artículo 512, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no pudo ser infringida por la recurrida en virtud de que se trata de una sentencia de la Corte de Apelaciones, en las cuales no son aplicables las normas del régimen procesal transitorio.
En la tercera denuncia, no se indica la norma infringida, incumpliéndose así el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados.
En atención a lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracciones de trámites procedimentales, falta de motivación, no alegada por el recurrente, la cual amerita su nulidad. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la ley y beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, dio por probada la culpabilidad del procesado Enrique Alfonso Medina Peña, en la comisión del delito de homicidio calificado, con las declaraciones de los ciudadanos Manuel Vicente Quintana, Dubraska Loggiovanni Escalona y José Gregorio Useche Pereira y con el reconocimiento, en rueda de individuos, efectuado por dichos ciudadanos, quienes señalaron al procesado como la persona que desde el interior de un vehículo Fiat uno, blanco, le hizo un disparo a Ever Enrique Pérez Arias, ocasionándole la muerte. No obstante, la recurrida no menciona, ni siquiera parcialmente, el contenido de dichas declaraciones, quedando la sentencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que fueron estimados acreditados en el fallo.
De la lectura de la sentencia recurrida es imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a condenar al procesado Enrique Alfonso Molina Peña por el delito de homicidio calificado, infringiendo así los requisitos establecidos en los artículos 2º, 3º, 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones referida en el vicio de inmotivación, el cual se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia, esta Sala encuentra procedente anular dicha decisión y ordenar la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, declara, de oficio, en interés de la ley y en provecho del procesado, la nulidad del fallo impugnado y ordena la remitir del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los 8 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de
DIAZ
RPP/mj
RC. Exp. 00-1130