MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos

 

La Corte Marcial de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de mayo de 2000 condenó al ciudadano Luis Alfonso Murillo, colombiano, natural de Río Paila, Departamento de Cauca, con cédula de ciudadanía N° 4.867.327; a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por el delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

Durante el lapso legal propuso recurso de casación, por infracción de trámites procedimentales el abogado Esaul José Linares Olivar Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.150, en su carácter de Defensor de Procesados Militares de Guasdualito, denunciando la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en manifiesta contradicción o ilogícidad en la motivación. Dice el impugnante que la Corte Marcial, al declarar improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación, violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Corte Marcial referida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal General Militar, ante ese Organo, para la contestación del recurso, quien solicitó la declaratoria sin lugar del mismo, adhiriéndose a la sentencia impugnada.

 

El 4 de agosto de 2000, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la Ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a decidir, sobre la procedencia o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes.

 

En concepto del recurrente, el fallo impugnado adolece de vicios de ilogícidad o contradicción en la motivación que constituyen diferentes motivos de procedencia del recurso de forma, los cuales han debido fundamentarse separadamente, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurrente, les otorga una fundamentación común.

 

El recurso de casación, como una de las consecuencias de su carácter extraordinario, demanda que las cuestiones llevadas a su sede estén correctamente planteadas. En consecuencia, no habiéndose cumplido, en la fundamentación del recurso, con los requisitos exigidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente se desestime, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 ejusdem. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley desestima por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por el Defensor de procesador militares de la Circunscripción Judicial de Guasdalito, Estado Táchira.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.

RC.Exp. 00-1115