MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos
La Corte Marcial de la Circunscripción Judicial
de San Cristóbal, Estado Táchira, el 2 de mayo de 2000 condenó al ciudadano Luis
Alfonso Murillo, colombiano, natural de Río Paila, Departamento de Cauca,
con cédula de ciudadanía N° 4.867.327; a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por el
delito de secuestro, previsto en el
artículo 462 del Código Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Durante el lapso legal propuso recurso de casación,
por infracción de trámites procedimentales el abogado Esaul José Linares Olivar
Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
78.150, en su carácter de Defensor de Procesados Militares de Guasdualito,
denunciando la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
por incurrir el fallo impugnado en manifiesta contradicción o ilogícidad en la
motivación. Dice el impugnante que la Corte Marcial, al declarar improcedente,
por extemporáneo, el recurso de apelación, violentó las garantías
constitucionales establecidas en los artículos 49, ordinal 1° de la
Constitución y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte Marcial referida, de conformidad con el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal General
Militar, ante ese Organo, para la contestación del recurso, quien solicitó la
declaratoria sin lugar del mismo, adhiriéndose a la sentencia impugnada.
El 4 de agosto de 2000, fueron remitidas las
actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la Ponencia al Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso
esta Sala pasa a decidir, sobre la procedencia o desestimación del recurso, lo
cual hace en los términos siguientes.
En concepto del recurrente, el fallo impugnado
adolece de vicios de ilogícidad o contradicción en la motivación que
constituyen diferentes motivos de procedencia del recurso de forma, los cuales
han debido fundamentarse separadamente, conforme al artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, no obstante, el recurrente, les otorga una
fundamentación común.
El recurso de casación, como una de las
consecuencias de su carácter extraordinario, demanda que las cuestiones
llevadas a su sede estén correctamente planteadas. En consecuencia, no
habiéndose cumplido, en la fundamentación del recurso, con los requisitos
exigidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente
se desestime, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458
ejusdem. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no
obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la fundamentación
del recurso, ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se encuentra
ajustado a derecho.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley desestima
por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por el Defensor de
procesador militares de la Circunscripción Judicial de Guasdalito, Estado
Táchira.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
RC.Exp. 00-1115