Vistos
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en decisión de fecha 4 de octubre
de 1999, condenó al acusado Asdrúbal
Rafael Vidal Rojas, quien en su declaración indagatoria, se identificó como
de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, obrero,
con cédula de identidad Nº V- 11.075.749, a cumplir la pena de diez años de
prisión, y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del
delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
tipificado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y absolvió a la procesada Frangmar
Anluis Ybarra, quien en su declaración indagatoria se identificó como de
nacionalidad venezolana, natural de Manamito, Estado Delta Amacuro, de oficios
del hogar, con cédula de identidad Nº V- 12.546.986, del delito de ocultamiento
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de los cargos fiscales.
De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal, los abogados Francisca Durán Oropeza
y Victor Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nos. 20.124 y 24.820, respectivamente, defensores definitivos del imputado
Asdrúbal Rafael Vidal Rojas, propusieron recurso de casación de forma y de
fondo. En el recurso de forma, basado
en el ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, aducen que la recurrida infringió los
artículos 114, 145, ordinales 1º, 2º, 6º, 177 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 512, ordinal 3º del Código
Orgánico Procesal Penal por omisión del examen de los elementos probatorios,
igualmente no analizó ni valoró las declaraciones del imputado, Asdrúbal Vidal,
de los testigos Michel Ramón Medina Fermenal y José Domingo Rojas Romero, no
estableciendo con exactitud los hechos que consideró probados. En el recurso de
fondo, fundamentado en los artículos 331, ordinales 4º y 10º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, alegan los impugnantes que el fallo recurrido violó los artículos 145, 178 y 189, 181 y 182 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
Psicotrópicas, 1º y 512, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal
Penal y las reglas de la sana crítica e incurrió en error de derecho en la
calificación del delito. También argumentan que el sentenciador violó el
derecho a la defensa del imputado.
En su oportunidad legal, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emplazó al
Fiscal
Segundo del Ministerio Público, para la
contestación del recurso. En dicho acto
manifestó la improcedencia del recurso de forma por cuanto la recurrida en su
concepto, sí analizó y valoró las declaraciones del acusado, las de los
testigos Michel Ramón Medina Fermenal y José Domingo Rojas Romero, así como
también la de los funcionarios policiales referentes a la responsabilidad penal
del imputado. En cuanto al recurso de fondo alegan, que la recurrida no cercenó el
derecho a la defensa del imputado al cambiar la calificación jurídica del
delito, pues demostró el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas con fundamento en los
hechos establecidos.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2000, correspondió la ponencia al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en
los términos siguientes:
Conforme a reiterada
doctrina esta Sala, ha sostenido que el recurso de casación, contra los fallos
pronunciados por la Corte de Apelaciones, debe proponerse con fundamento en las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de conformidad con el
artículo 510 ejusdem, los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, sólo son aplicables en aquellos procesos en los cuales no se había
formalizado el recurso antes de la vigencia del mencionado Código Orgánico y el
fallo hubiera sido pronunciado por un Tribunal Superior Penal. No obstante, el
impugnante fundamenta el recurso propuesto, por infracciones de forma y de
fondo, en las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por las razones expuestas, resulta procedente
desestimar el recurso, por manifiestamente infundado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De acuerdo a dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el
incumplimiento de los requisitos exigidos en la fundamentación del recurso,
procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho. Así se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. En
consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Amacuro.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 8 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
RC. Exp.00-1133