MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos

 

      La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, en decisión de fecha 4 de octubre de 1999,  condenó al acusado Asdrúbal Rafael Vidal Rojas, quien en su declaración indagatoria, se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, obrero, con cédula de identidad Nº V- 11.075.749, a cumplir la pena de diez años de prisión, y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y absolvió a la procesada Frangmar Anluis Ybarra, quien en su declaración indagatoria se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Manamito, Estado Delta Amacuro, de oficios del hogar, con cédula de identidad Nº V- 12.546.986, del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de los cargos fiscales. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

       Dentro del lapso legal, los abogados Francisca Durán Oropeza y Victor Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.124 y 24.820, respectivamente, defensores definitivos del imputado Asdrúbal Rafael Vidal Rojas, propusieron recurso de casación de forma y de fondo. En el recurso de forma,  basado en el ordinal 2º del artículo 330 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, aducen que la recurrida infringió los artículos 114, 145, ordinales 1º, 2º, 6º, 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 512, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por omisión del examen de los elementos probatorios, igualmente no analizó ni valoró las declaraciones del imputado, Asdrúbal Vidal, de los testigos Michel Ramón Medina Fermenal y José Domingo Rojas Romero, no estableciendo con exactitud los hechos que consideró probados. En el recurso de fondo, fundamentado en los artículos 331, ordinales 4º y 10º, del  Código de Enjuiciamiento Criminal, alegan los impugnantes que el fallo recurrido violó los  artículos 145, 178 y 189, 181 y 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes  Psicotrópicas, 1º y 512, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y las reglas de la sana crítica e incurrió en error de derecho en la calificación del delito. También argumentan que el sentenciador violó el derecho a la defensa del imputado.

 

       En su oportunidad legal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emplazó al                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Fiscal Segundo del  Ministerio Público, para la contestación del recurso.  En dicho acto manifestó la improcedencia del recurso de forma por cuanto la recurrida en su concepto, sí analizó y valoró las declaraciones del acusado, las de los testigos Michel Ramón Medina Fermenal y José Domingo Rojas Romero, así como también la de los funcionarios policiales referentes a la responsabilidad penal del imputado. En cuanto al recurso de fondo alegan, que la recurrida  no cercenó el derecho a la defensa del imputado al cambiar la calificación jurídica del delito, pues demostró el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  con fundamento en los hechos establecidos.

 

            Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.       

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

            Conforme a reiterada doctrina esta Sala, ha sostenido que el recurso de casación, contra los fallos pronunciados por la Corte de Apelaciones, debe proponerse con fundamento en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de conformidad con el artículo 510 ejusdem, los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sólo son aplicables en aquellos procesos en los cuales no se había formalizado el recurso antes de la vigencia del mencionado Código Orgánico y el fallo hubiera sido pronunciado por un Tribunal Superior Penal. No obstante, el impugnante fundamenta el recurso propuesto, por infracciones de forma y de fondo, en las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Por las razones expuestas, resulta procedente desestimar el recurso, por manifiestamente infundado, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

            De acuerdo a dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la fundamentación del recurso, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amacuro.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 8 días del mes de noviembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

RC. Exp.00-1133