Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de octubre de 1998 en un área de la empresa de encomiendas denominada AEROCAV, ubicada en San Antonio del Táchira, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando el imputado ciudadano JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES fue interrogado por los efectivos de la Guardia Nacional allí destacados, acerca del exiguo valor del contenido de la caja de cartón (juguetes de plástico) que iba a enviar al África y en relación con el alto costo del flete que debía pagar por tal envío. Dichos funcionarios decidieron vaciar y revisar la caja, percatándose de que el peso de la misma era de aproximadamente tres kilos. Por tal razón y en vista de la actitud nerviosa del imputado lo trasladaron hasta el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. Luego de practicada una experticia química a dicha caja se determinó que estaba impregnada de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 123 gramos con 900 miligramos.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia del juez  abogado GERARDO PACHECO VIVAS, el 28 de abril del año 2000, dictó sentencia definitiva que SOBRESEYÓ la causa seguida en contra el imputado ciudadano JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad CC-19.457.803, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado PEDRO VILLAMIZAR BERBESÍ, interpuso recurso de casación contra tal decisión.

Las Defensoras Definitivas del imputado JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, abogadas ADRIANA BERMÚNEZ BRICEÑO y LIBIA BAUTISTA REYES, fueron emplazadas como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto. No lo hicieron y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de julio del mismo año fue designado Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

Para lograr una correcta fundamentación del recurso de casación, el ordinal 1º del artículo 510 “eiusdem” remite al impugnante a las reglas que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, en sus artículos 330, 331 y 333.

En el caso que aquí se analiza el funcionario recurrente al interponer el recurso de casación lo hizo así: “Con fundamento en el contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento y el único aparte del ordinal primero del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal , DENUNCIO la infracción de la CAUSAL DE CASACIÓN establecida en el ordinal 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir por INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL, establecido en el artículo 325 del COPP, la cual ha tenido influencia decisiva, en lo que respecta a la parte dispositiva de la sentencia aquí recurrida, ...” (Destacado del recurrente)

Y, más adelante, al fundamentar su denuncia, el impugnante afirma que la Corte de Apelaciones dictó el sobreseimiento a favor del imputado JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, “... sin enunciar además de manera expresa, el precepto legal en el cual fundamenta su decisión ...

La Sala, al respecto, observa:

Los términos en que el representante del Ministerio Público expuso la denuncia no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mezcla y confunde las causales de casación de forma y de fondo que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto el recurrente, al principiar la denuncia, afirma que en la recurrida hubo infracción de la causal de casación prevista en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; después afirma que hubo indebida aplicación del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente alegó que el tribunal “a quo” no indicó expresamente el fundamento legal de su decisión. Estas incongruencias en las que incurre el recurrente conllevan la desestimación del recurso por estar manifiestamente infundado, ya que en relación con la supuesta infracción del la causal de casación prevista en el ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la extinta Corte Suprema de Justicia dictó abundante jurisprudencia en la que aclaró que las causales de casación no son susceptibles de ser violadas por el tribunal de alzada, ya que dichas disposiciones son reglas de procedencia del recurso de casación.

En cuanto al alegato de falta de aplicación de un precepto legal, ello constituye un vicio de fondo que debe ser denunciado en forma separada de los vicios de forma, y el recurrente no lo hizo porque al tratar de fundamentar su denuncia indicó que en la sentencia recurrida no se indicó el fundamento de Derecho en que se basaba y que constituía un vicio de forma que debía ser denunciado de acuerdo con el artículo 330 del derogado código adjetivo.

Las imprecisiones y confusiones en que incurrió el fiscal recurrente infringen lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y ello acarrea su desestimación por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio que hace procedente la nulidad de oficio del mismo.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al dictar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ciudadano JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, incurrió en el vicio de errónea aplicación de un precepto legal, porque aplicó erróneamente el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla las causales de sobreseimiento y entre las que no figura ninguna que se ajuste al caso concreto. En criterio de esta Sala de Casación Penal, lo procedente era que en vista de que no se había imputado un hecho específico al reo, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira remitiera las actuaciones al fiscal del Ministerio Público.

La imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible.

Como corolario de lo anterior la Sala concluye en que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordenar la remisión de las actuaciones al representante del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 28 de abril del año 2000 y según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ANULA DE OFICIO el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones. 3) ORDENA remitir las actuaciones a un Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Dada,    firmada     y      sellada    en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en Sala de  Casación   Penal, en   Caracas,  a los     OCHO  días del mes de    NOVIEMBRE  del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp.00-1022

AAF/ma.

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

Las formas de utilizar el sistema procesal penal

 

            Escribimos en un artículo publicado en Buenos Aires en 1996, ("Contribuciones".  Fundación Konrad Adenauer y CIEDLA), que si le preguntáramos a los jueces penales su idea acerca de la igualdad en un proceso penal podríamos clasificar sus respuestas en una amplia gama según su contenido conceptual, pero las reduciríamos a dos simples posiciones si estas respuestas las estudiamos con base en el criterio que estos jueces tengan de su función.

            Si el proceso penal para esos jueces, es un instrumento de fortalecimiento de los poderes represivos del Estado y tiene consecuencialmente como propósito incidir en la libertad del ciudadano, su respuesta tendrá que estar signada por reforzar la actividad del Estado en el proceso penal en detrimento de la misma actividad por parte del investigado o procesado.

            Ahora, si el proceso penal, para los jueces, es un conjunto de preceptos destinados a los poderes públicos y a establecer limitaciones a su potestad punitiva, la respuesta estará conforme con reforzar las garantías aseguradoras de los derechos  fundamentales  del  ciudadano contra la arbitrariedad y el abuso en el uso de la fuerza por parte del Estado (Ferrajoli, Luigi. "Justicia Penal y Democracia en el contexto extraprocesal". Capítulo Criminológico N° 16. Maracaibo, 1988. Pág 3).  Lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material, teniendo presente siempre que la protección de los derechos del imputado es la tarea del derecho procesal penal (Schönbohm, Horst y Lösing, Norbert. "El Proceso Penal, Principio Acusatorio y Oralidad en Alemania". Fundación Konrad Adenauer, Ciedla. Caracas, 1995. Pág. 42).

            La conclusión es pues, que hay maneras de ver y utilizar el sistema penal, de lo cual dependerá la forma como trataremos a las personas vinculadas a este.     Para unos será un instrumento de represión, reforzador de la violencia punitiva del Estado; mientras que para otros será lo contrario:  un conjunto de reglas dirigidas al Estado, a fin de limitar dicha violencia, en preservación de las garantías básicas del ciudadano.

 

II
El derecho y su instancia axiológica

 

            Lo anterior viene a ratificar que el derecho es un objeto sujeto a interpretaciones, que no existen normas de interpretación unívocas, y que la misma norma podrá servir para cumplir propósitos totalmente contrapuestos, dependiendo de la ideología de aquel que la aplique; a pesar de la diferencia, sin embargo, ninguno debería considerarse errado, pues actúa con vista a un resultado cierto que quiere, a través de su particular raciocinio:  ¿Estará equivocado el juez represivo o lo estará el juez garantista?

            Para quien el derecho es un objeto de interpretación unívoca podrá asumir que hay decisiones ciertas y otras equivocadas.  Para quienes vemos la norma como objeto anfibológico, es decir, sujeta a valoración desde una instancia axiológica, y que la construcción de esa instancia depende del juez y de su particular manera de ver la vida y dentro de ella, al derecho, el resultado del proceso racional, que es la decisión, no puede ser objeto de un juicio por medio del cual tratemos de ver la falsedad o la certeza de esa conclusión.

 

"El razonamiento jurídico está vinculado en forma estrecha con la axiología... No se trata de un razonamiento formal ni de simples o complejas reglas de inferencia.  La cuestión no es de verdadero o falso.  En el razonamiento jurídico nos encontramos en el campo de lo verosímil, lo probable, lo plausible, lo razonable; se trata de procurar la adhesión, de persuadir mediante la argumentación...".

 

            Escribimos en 1993 sobre la anterior transcripción, ("Derechos Humanos en su concepción integral:  Paradigna del Siglo XXI". Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Colectivo. Barquisimeto, pág. 197) y expresamos que en estas ideas de Levis Ignacio Zerpa, vertidas en su monografía "El razonamiento jurídico" (Colectivo del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1989, págs 308 y 311), se descubre la revalorización de la retórica como instrumento a utilizar por el operador de justicia.

 En este mismo sentido Foucault señala que de hecho hubo siempre una cierta dificultad, una cierta ignorancia de la filosofía no respecto de la teoría del Derecho, sino de la práctica del derecho, la práctica judicial.  En el fondo existe una gran oposición entre el retórico y el filósofo, producto del desprecio que éste, el hombre de la verdad y el saber, siempre tuvo por aquel que no pasaba de ser un  orador, sin embargo el retórico es el hombre del discurso, de la opinión, aquél que procura efectos, conseguir la victoria.  Foucault remite esta ruptura entre filosofía y retórica al tiempo de Platón y propone "reintroducir la retórica, el orador, la lucha del discurso en el campo del análisis, no para hacer como lingüistas un análisis sistemático de los procedimientos retóricos, sino para estudiar el discurso, aun el discurso de la verdad, como procedimientos retóricos, manera de vencer, de producir acontecimientos, decisiones, batallas, victorias; para retorizar la filosofía" (Foucault,  Michel, La Verdad y las Formas Jurídicas. Godisa, México, 1988. Pág. 157).

 

III

Ahora, "el derecho"

 

            En este asunto, en cuya decisión salvo el voto, se trata de dos maneras diferentes de leer, y por tanto de interpretar y aplicar la institución de las nulidades, previstas en los artículos 207 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

            Para la posición que mantengo como juez, es inconcebible, que "de oficio", y en perjuicio del procesado, se haya ordenado la nulidad del fallo absolutorio dictado por la Corte de Apelaciones.

 

"Artículo 208.  Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

 

            Que ordena la ley:  anúlese aquellos actos que violenten el debido proceso, y por tanto que infrinja las garantías procesales, ¿de quién?, ¿de quien podría ser, sino del procesado?.

            Ya el Código de Enjuiciamiento Criminal establecía la casación de oficio a favor del procesado, ordenándose en el artículo 347 en forma expresa tal condición.  Era inconcebible, con el viejo sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que se casara de oficio alguna sentencia en perjuicio del procesado.  Pues bien, ahora, con esta injusta y represiva interpretación, la Sala asume la función del fiscal, y volviendo a su antiguo rol inquisitivo, sin que nadie le haya alegado razones como para producir tal sentencia, decide "de oficio" anular un fallo absolutorio.

            Precisamente en el mismo Capítulo de las nulidades, en el único aparte del artículo 213 se establece que "...no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor".  Si la sentencia absolutoria no fue clara, y por tanto no fue suficientemente motivada, podría servir de base para un recurso de casación e inclusive, para declararlo con lugar.  Dicho recurso obviamente tendría como fundamento la petición y alegatos del fiscal o del acusador; pero para utilizar la institución de las nulidades existe como condición necesaria que la misma no se base en garantías establecidas a favor del procesado, como se establece en el artículo antes transcrito, y sólo es derecho del procesado que se le indique claramente porque se le condena.  Sería absurdo que la Sala Penal, suplantando la función fiscal, anulara "de oficio" el fallo, a fin de que se le explicara con claridad al procesado porque razón se le absuelve, exponiéndolo a una sentencia condenatoria.

            Lo anterior podría darse en el caso de sentencias inmotivadas como antes se explicó, o de fallas imputables al fiscal, que luego la Sala Penal trata de remediar mediante una decisión espontánea, anulando indebidamente "de oficio" una sentencia absolutoria.

            Por último la anulación "de oficio" de una sentencia absolutoria violenta el principio de "ne bis in idem", consagrado en los artículos 49 (ordinal 7) de la Constitución y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:  "Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".  La Sala permite con esta decisión que "de oficio" se le siga un nuevo juicio al absuelto, por razones que no le han alegado.  Esto conculca el derecho a la prohibición de la doble persecución, puesto que si se alegaren razones que la Sala rechazó por cuanto no podían fundamentar razonablemente el recurso de casación, mal podría, la misma Sala, en perjuicio de la persona por quien se establecieron las reglas procesales, suplir dichas fallas, tomando la función del fiscal, lo cual de paso violenta el sistema acusatorio, y "de oficio" producir una decisión que expone a dicha persona a un nuevo juicio, habiendo sido absuelto en el que le siguieron.

 

Conclusión

 

            Debido a que considero que el proceso es un conjunto de normas que protegen al ciudadano de la violencia represiva del Estado, mas no un instrumento reforzador de dicha violencia; a que el juez debe conseguir en la valoración de la norma la razón o no de su aplicación, y la consecución de la preservación de las garantías procesales mediante un razonamiento lógico que se ajuste al sistema penal y a sus principios rectores; y, por último, que expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal impiden "anular de oficio" una sentencia absolutoria, obviamente en contra del procesado, es que salvo mi voto en la presente sentencia, posición de la cual no ha de deducirse que creo errada la posición de mis honorables compañeros de Sala, sino que, simplemente, pensamos diferente y partimos de ideas distintas en la oportunidad de interpretar ciertas normas del sistema procesal penal.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. N° C00-1022 (AAF)