Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 15 de octubre de 1998 en un área de la empresa de
encomiendas denominada AEROCAV, ubicada en San Antonio del Táchira,
aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando el imputado ciudadano JAIME
ARTURO LEÓN CUBIDES fue interrogado por los efectivos de la Guardia Nacional
allí destacados, acerca del exiguo valor del contenido de la caja de cartón
(juguetes de plástico) que iba a enviar al África y en relación con el alto
costo del flete que debía pagar por tal envío. Dichos funcionarios decidieron
vaciar y revisar la caja, percatándose de que el peso de la misma era de
aproximadamente tres kilos. Por tal razón y en vista de la actitud nerviosa del
imputado lo trasladaron hasta el Comando de la Primera Compañía del
Destacamento de Fronteras Nº 11. Luego de practicada una experticia química a
dicha caja se determinó que estaba impregnada de una sustancia que resultó ser
cocaína con un peso de 123 gramos con 900 miligramos.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ponencia del juez abogado GERARDO PACHECO VIVAS, el 28 de
abril del año 2000, dictó sentencia definitiva que SOBRESEYÓ la causa seguida
en contra el imputado ciudadano JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, colombiano, mayor de
edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad CC-19.457.803, por
la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado
PEDRO VILLAMIZAR BERBESÍ, interpuso recurso de casación contra tal decisión.
Las Defensoras Definitivas
del imputado JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, abogadas ADRIANA BERMÚNEZ BRICEÑO y
LIBIA BAUTISTA REYES, fueron emplazadas como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso
interpuesto. No lo hicieron y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación
Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de julio del mismo año
fue designado Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo
prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes
términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué
modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.
Para lograr una correcta
fundamentación del recurso de casación, el ordinal 1º del artículo 510
“eiusdem” remite al impugnante a las reglas que establecía el Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, en sus artículos 330, 331 y 333.
En el caso que aquí se
analiza el funcionario recurrente al interponer el recurso de casación lo hizo
así: “Con fundamento en el contenido del
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
encabezamiento y el único aparte del ordinal primero del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal , DENUNCIO la infracción de
la CAUSAL DE CASACIÓN establecida en el
ordinal 11º del artículo 331 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir por
INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL, establecido en el artículo 325 del
COPP, la cual ha tenido influencia decisiva, en lo que respecta a la parte
dispositiva de la sentencia aquí recurrida, ...” (Destacado del recurrente)
Y, más adelante, al
fundamentar su denuncia, el impugnante afirma que la Corte de Apelaciones dictó
el sobreseimiento a favor del imputado JAIME ARTURO LEÓN CUBIDES, “... sin enunciar además de manera expresa,
el precepto legal en el cual fundamenta su decisión ...”
La Sala, al respecto,
observa:
Los términos en que el
representante del Ministerio Público expuso la denuncia no cumplen con las
exigencias previstas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que mezcla y confunde las causales de casación de forma y de fondo que preveía
el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En efecto el recurrente, al
principiar la denuncia, afirma que en la recurrida hubo infracción de la causal
de casación prevista en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado; después afirma que hubo indebida aplicación
del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente alegó que el
tribunal “a quo” no indicó expresamente el fundamento legal de su decisión.
Estas incongruencias en las que incurre el recurrente conllevan la
desestimación del recurso por estar manifiestamente infundado, ya que en
relación con la supuesta infracción del la causal de casación prevista en el
ordinal 11 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la
extinta Corte Suprema de Justicia dictó abundante jurisprudencia en la que
aclaró que las causales de casación no son susceptibles de ser violadas por el
tribunal de alzada, ya que dichas disposiciones son reglas de procedencia del
recurso de casación.
En cuanto al alegato de
falta de aplicación de un precepto legal, ello constituye un vicio de fondo que
debe ser denunciado en forma separada de los vicios de forma, y el recurrente
no lo hizo porque al tratar de fundamentar su denuncia indicó que en la
sentencia recurrida no se indicó el fundamento de Derecho en que se basaba y
que constituía un vicio de forma que debía ser denunciado de acuerdo con el
artículo 330 del derogado código adjetivo.
Las imprecisiones y
confusiones en que incurrió el fiscal recurrente infringen lo establecido en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y ello acarrea su desestimación
por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y ha encontrado un vicio que
hace procedente la nulidad de oficio del mismo.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS
DE LA LEY
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al dictar
el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ciudadano JAIME
ARTURO LEÓN CUBIDES, incurrió en el vicio de errónea aplicación de un precepto
legal, porque aplicó erróneamente el artículo 325 del Código Orgánico Procesal
Penal, que contempla las causales de sobreseimiento y entre las que no figura
ninguna que se ajuste al caso concreto. En criterio de esta Sala de Casación
Penal, lo procedente era que en vista de que no se había imputado un hecho
específico al reo, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira remitiera las
actuaciones al fiscal del Ministerio Público.
La imputación de hechos es una figura que se
distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del
Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado
e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió;
mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo
descrito en la ley como punible.
Como corolario de lo anterior la Sala concluye en
que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordenar
la remisión de las actuaciones al representante del Ministerio Público a los
fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira el 28 de abril del año 2000 y según lo prevé
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ANULA DE OFICIO el fallo
dictado por la mencionada Corte de Apelaciones. 3) ORDENA remitir las
actuaciones a un Fiscal del Ministerio Público a los fines legales
consiguientes.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas,
a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE del año dos
mil. Años 191º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp.00-1022
AAF/ma.
VOTO SALVADO
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en
la presente decisión, con base en las siguientes razones:
I
Las formas de
utilizar el sistema procesal penal
Escribimos en un artículo publicado
en Buenos Aires en 1996, ("Contribuciones". Fundación Konrad Adenauer y CIEDLA), que si le preguntáramos a
los jueces penales su idea acerca de la igualdad en un proceso penal podríamos
clasificar sus respuestas en una amplia gama según su contenido conceptual,
pero las reduciríamos a dos simples posiciones si estas respuestas las
estudiamos con base en el criterio que estos jueces tengan de su función.
Si el proceso penal para
esos jueces, es un instrumento de fortalecimiento de los poderes represivos
del Estado y tiene consecuencialmente como propósito incidir en la libertad
del ciudadano, su respuesta tendrá que estar signada por reforzar la actividad
del Estado en el proceso penal en detrimento de la misma actividad por parte
del investigado o procesado.
Ahora, si el proceso penal, para los
jueces, es un conjunto de preceptos destinados a los poderes públicos y a
establecer limitaciones a su potestad punitiva, la respuesta estará
conforme con reforzar las garantías aseguradoras de los derechos fundamentales del ciudadano contra la
arbitrariedad y el abuso en el uso de la fuerza por parte del Estado
(Ferrajoli, Luigi. "Justicia Penal y Democracia en el contexto
extraprocesal". Capítulo Criminológico N° 16. Maracaibo, 1988. Pág
3). Lo justo es encontrar el camino
entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal
material, teniendo presente siempre que la protección de los derechos del
imputado es la tarea del derecho procesal penal (Schönbohm, Horst y Lösing,
Norbert. "El Proceso Penal, Principio Acusatorio y Oralidad en
Alemania". Fundación Konrad Adenauer, Ciedla. Caracas, 1995. Pág. 42).
La conclusión es pues, que hay
maneras de ver y utilizar el sistema penal, de lo cual dependerá la forma como
trataremos a las personas vinculadas a este. Para
unos será un instrumento de represión, reforzador de la violencia punitiva del
Estado; mientras que para otros será lo contrario: un conjunto de reglas dirigidas al Estado, a fin de limitar dicha
violencia, en preservación de las garantías básicas del ciudadano.
II
El derecho y su instancia axiológica
Lo anterior viene a ratificar que el
derecho es un objeto sujeto a interpretaciones, que no existen normas de
interpretación unívocas, y que la misma norma podrá servir para cumplir
propósitos totalmente contrapuestos, dependiendo de la ideología de aquel que
la aplique; a pesar de la diferencia, sin embargo, ninguno debería considerarse
errado, pues actúa con vista a un resultado cierto que quiere, a través de su
particular raciocinio: ¿Estará
equivocado el juez represivo o lo estará el juez garantista?
Para quien el derecho es un objeto
de interpretación unívoca podrá asumir que hay decisiones ciertas y otras
equivocadas. Para quienes vemos la
norma como objeto anfibológico, es decir, sujeta a valoración desde una
instancia axiológica, y que la construcción de esa instancia depende del juez y
de su particular manera de ver la vida y dentro de ella, al derecho, el
resultado del proceso racional, que es la decisión, no puede ser objeto de
un juicio por medio del cual tratemos de ver la falsedad o la certeza de esa
conclusión.
"El
razonamiento jurídico está vinculado en forma estrecha con la axiología... No
se trata de un razonamiento formal ni de simples o complejas reglas de
inferencia. La cuestión no es de
verdadero o falso. En el razonamiento
jurídico nos encontramos en el campo de lo verosímil, lo probable, lo
plausible, lo razonable; se trata de procurar la adhesión, de persuadir
mediante la argumentación...".
Escribimos en 1993 sobre la anterior
transcripción, ("Derechos Humanos en su concepción integral: Paradigna del Siglo XXI". Instituto de
Estudios Jurídicos del Estado Lara. Colectivo. Barquisimeto, pág. 197) y
expresamos que en estas ideas de Levis Ignacio Zerpa, vertidas en su monografía
"El razonamiento jurídico" (Colectivo del Instituto de Estudios
Jurídicos del Estado Lara, 1989, págs 308 y 311), se descubre la revalorización de la retórica como
instrumento a utilizar por el operador de justicia.
En este mismo sentido Foucault señala que de
hecho hubo siempre una cierta dificultad, una cierta ignorancia de la filosofía
no respecto de la teoría del Derecho, sino de la práctica del derecho, la
práctica judicial. En el fondo
existe una gran oposición entre el retórico y el filósofo, producto del
desprecio que éste, el hombre de la verdad y el saber, siempre tuvo por aquel
que no pasaba de ser un orador, sin
embargo el retórico es el hombre del discurso, de la opinión, aquél que
procura efectos, conseguir la victoria.
Foucault remite esta ruptura entre filosofía y retórica al tiempo de
Platón y propone "reintroducir la retórica, el orador, la lucha del
discurso en el campo del análisis, no para hacer como lingüistas un análisis
sistemático de los procedimientos retóricos, sino para estudiar el discurso,
aun el discurso de la verdad, como procedimientos retóricos, manera de vencer,
de producir acontecimientos, decisiones, batallas, victorias; para retorizar la
filosofía" (Foucault, Michel, La
Verdad y las Formas Jurídicas. Godisa, México, 1988. Pág. 157).
III
Ahora, "el
derecho"
En este asunto, en cuya decisión
salvo el voto, se trata de dos maneras diferentes de leer, y por tanto de
interpretar y aplicar la institución de las nulidades, previstas en
los artículos 207 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la posición que mantengo como
juez, es inconcebible, que "de oficio", y en perjuicio del procesado,
se haya ordenado la nulidad del fallo absolutorio dictado por la Corte de
Apelaciones.
"Artículo
208. Nulidades absolutas. Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes
y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Que ordena la ley: anúlese aquellos actos que violenten el
debido proceso, y por tanto que infrinja las garantías procesales, ¿de quién?,
¿de quien podría ser, sino del procesado?.
Ya el Código de Enjuiciamiento
Criminal establecía la casación de oficio a favor del procesado,
ordenándose en el artículo 347 en forma expresa tal condición. Era inconcebible, con el viejo sistema
inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, que se casara de oficio
alguna sentencia en perjuicio del procesado.
Pues bien, ahora, con esta injusta y represiva interpretación, la Sala
asume la función del fiscal, y volviendo a su antiguo rol inquisitivo, sin que
nadie le haya alegado razones como para producir tal sentencia, decide
"de oficio" anular un fallo absolutorio.
Precisamente en el mismo Capítulo de
las nulidades, en el único aparte del artículo 213 se establece que "...no
se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía
establecida en su favor". Si la
sentencia absolutoria no fue clara, y por tanto no fue suficientemente
motivada, podría servir de base para un recurso de casación e inclusive, para
declararlo con lugar. Dicho recurso
obviamente tendría como fundamento la petición y alegatos del fiscal o del
acusador; pero para utilizar la institución de las nulidades existe como
condición necesaria que la misma no se base en garantías establecidas a favor
del procesado, como se establece en el artículo antes transcrito, y sólo es
derecho del procesado que se le indique claramente porque se le condena. Sería absurdo que la Sala Penal,
suplantando la función fiscal, anulara "de oficio" el fallo, a fin de
que se le explicara con claridad al procesado porque razón se le absuelve,
exponiéndolo a una sentencia condenatoria.
Lo anterior podría darse en el caso
de sentencias inmotivadas como antes se explicó, o de fallas imputables al
fiscal, que luego la Sala Penal trata de remediar mediante una decisión
espontánea, anulando indebidamente "de oficio" una sentencia
absolutoria.
Por último la anulación "de
oficio" de una sentencia absolutoria violenta el principio de "ne bis
in idem", consagrado en los artículos 49 (ordinal 7) de la
Constitución y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente
establece: "Nadie debe ser
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho". La Sala permite con esta decisión que
"de oficio" se le siga un nuevo juicio al absuelto, por razones que
no le han alegado. Esto conculca el
derecho a la prohibición de la doble persecución, puesto que si se alegaren
razones que la Sala rechazó por cuanto no podían fundamentar razonablemente
el recurso de casación, mal podría, la misma Sala, en perjuicio de la
persona por quien se establecieron las reglas procesales, suplir dichas fallas,
tomando la función del fiscal, lo cual de paso violenta el sistema acusatorio,
y "de oficio" producir una decisión que expone a dicha persona a un
nuevo juicio, habiendo sido absuelto en el que le siguieron.
Conclusión
Debido a que considero que el
proceso es un conjunto de normas que protegen al ciudadano de la
violencia represiva del Estado, mas no un instrumento reforzador de dicha
violencia; a que el juez debe conseguir en la valoración de la norma la razón o
no de su aplicación, y la consecución de la preservación de las garantías
procesales mediante un razonamiento lógico que se ajuste al sistema penal y
a sus principios rectores; y, por último, que expresas disposiciones del Código
Orgánico Procesal Penal impiden "anular de oficio" una sentencia
absolutoria, obviamente en contra del procesado, es que salvo mi voto en la
presente sentencia, posición de la cual no ha de deducirse que creo errada la
posición de mis honorables compañeros de Sala, sino que, simplemente, pensamos
diferente y partimos de ideas distintas en la oportunidad de interpretar
ciertas normas del sistema procesal penal.
Fecha ut supra.
El Presidente de
la Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
Disidente
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° C00-1022 (AAF)