Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
declarar la procedencia a no de la solicitud de EXTRADICION ACTIVA
del ciudadano NESTOR JOSE GOTERA SOTO, titular de la Cédula de Identidad
V-9.791.362, realizada mediante oficio de fecha 22 de marzo del año 2000, por
el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a
cargo de la Juez Gladys Mejía.
En fecha 27 de marzo
del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se ordenó pasarlo al
Juzgado de Sustanciación; en la misma fecha se remitió copia del expediente al
Ministerio Público a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo
21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha
09 de octubre de este mismo año, sin que se recibiera informe alguno por parte
del Ministerio Público, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe. Cumplidos los
trámites procedimentales, esta Sala observa:
El Juzgado Octavo de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oficio de fecha 22 de marzo
de 1999, solicita se tramite la extradición del ciudadano NESTOR JOSE GOTERA
SOTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u
oficio comerciante y titular de la cédula de identidad V-9.791.362, a quien el
Ministerio Público imputa la comisión del delito de FRAUDE, previsto y
sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal en concordancia
con el artículo 464 eiusdem, el cual se encuentra según información
suministrada por el Ministerio Público y el ciudadano Juez de Control en la
ciudad de Miami-Florida, de los Estados Unidos de Norte América.
El Fiscal Primero del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de
agosto de 1999, acusó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105
ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR JOSE GOTERA
SOTO, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el
artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 464
ibidem. Y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, MARIA ROSA LOPEZ y
RAFAEL OVIDIO ABREU, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y
DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal.
Asimismo,
solicitó la detención preventiva del ciudadano NESTOR JOSE GOTERA SOTO, quien
según el Fiscal se encuentra fuera del país evadiendo la acción de la justicia
y aplicación de medidas cautelares sustitutivas a los demás imputados.
El
día 2 de diciembre de 1998, el ciudadano Jesús Medardo Soto Carruyo, titular de
la Cédula de Identidad Nº 1.082.884, autorizado por su cónyuge Carmen Hernández
de Soto, titular de la cédula de Identidad Nº 1.089.777, vendió a NESTOR JOSE
GOTERA SOTO, ampliamente identificado, en documento notariado por ante la
Notaría Pública Cuarta, un inmueble conformado por una casa de habitación
ubicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo–Estado Zulia. Dicho
documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito
de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 08 de diciembre de 1998.
Posteriormente el ciudadano
NESTOR JOSE GOTERA SOTO, vende a los ciudadanos Alonso Ramón Mayor Montiel y Rubén Darío Valbuena Terán
el mismo inmueble, mediante documento registrado ante la misma Oficina
Subalterna de Registro en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el número
22, Protocolo 1º, Tomo 31.
Ahora bien, para cuando se
produce el otorgamiento del primer documento de compra venta, en presencia del
Notario Público Abogado Carlos Eduardo Adrianza Pérez, y los testigos del acto
María Luisa López y Rafael Ovidio Abreu, en fecha 02 de diciembre de 1998, los
presuntos otorgantes Jesús Medardo Soto Carruyo y su cónyuge Carmen Hernández
Urdaneta de Soto, habían fallecido, el primero en fecha 05 de abril de 1980 y
la segunda el 16 de julio de 1995, tal y como consta en las partidas de
defunción cursantes en el expediente.
1.- Declaración de los
ciudadanos Rubén Darío Valbuena Terán y Alfonso Ramón Mayor Montiel, (en su
carácter de víctimas).
2.- Declaración del ciudadano
Javier José Cardozo Rodríguez.
3.-
Declaración de los ciudadanos Rafael Ovidio Abreu Castillo y María Rosa López
Altunez, (acusados).
4.-
Declaración del Abogado Carlos Eduardo Adrianza Pérez, (acusado).
5.-
Declaración de la ciudadana Iraima Torres Rodríguez.
6.-
Experticia grafotécnica de la documentación.
7.- Originales de los cheques
pagados, con la respectiva fotografía del cobrador de los mismos.
En
auto de fecha 30 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, señaló
que: “el hecho que se le atribuye al antes identificado acusado merece pena
privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente
prescrita y el mencionado acusado se fugó del País, este Tribunal Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República
y por Autoridad de la Ley Decreta la Detención Preventiva del imputado Néstor
José Gotera Soto, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico
Procesal Penal, por considerar que efectivamente concurren los supuestos
establecidos en la citada disposición.”
Legislación
Patria:
El
Código Penal en su artículo 3º dispone “Todo el que cometa un delito o
una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley
venezolana.”
El
artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento
de extradición se rige por las normas de ese código, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es así como el artículo 395 del
Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual
procede cuando se tenga noticias de que una persona contra quien el Ministerio
Público haya presentado una acusación y el Juez de Control haya dictado una
medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en un país extranjero.
Legislación Internacional:
Adicional
a la facultad que tienen los Estados para negar o acceder de manera voluntaria
las solicitudes de extradición que se les haga, existe un Tratado de
Extradición suscrito y ratificado entre los Estados Unidos de América y la
República de Venezuela, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aún vigente,
el cual en su artículo I dispone que los Estados Firmantes “convienen en
entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este
Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera
de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes
Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio...”.
El delito de FRAUDE que se
imputa al ciudadano solicitado se encuentra descrito entre los delitos a que se
refiere el artículo II del Tratado bajo el número 18 como sigue: “Obtener por
títulos falsos, dinero o valores realizables u otros bienes, o recibirlos,
sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o
el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los
Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.”
También se encuentra vigente
entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, el Tratado de
Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el
Título Tercero – De la Extradición, enuncia los requisitos para la procedencia
de la extradición entre los países firmantes.
Dichos requisitos se pueden
resumir como a continuación:
-
Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la
pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351);
- Es necesario que el hecho que
motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado
requirente y en la del requerido (artículo 353);
- Se exigirá que la pena
asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad
y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado
(artículo 354);
- Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos (artículo 355);
- No procede la extradición si
han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o
del requerido (artículo 359).
Al
ciudadano NESTOR JOSE GOTERA SOTO, quien es venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de Identidad Nº 9.791.362, le fue imputado por el Fiscal del
Ministerio Público el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 3º
del artículo 465 en concordancia con el artículo 464 del Código Penal.
En fecha 30 de agosto de
1999, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, decretó la detención preventiva del imputado Néstor José Gotera Soto, de
conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por
considerar que el hecho que se le atribuye merece pena privativa de libertad,
cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el mencionado
acusado se fugó del país.
Los hechos que se
imputan al ciudadano solicitado encuadran dentro del tipo penal contemplado en
el ordinal 3º del artículo 465 en concordancia con el artículo 464 del Código
Penal Venezolano, dispuestos dentro del Capitulo III – De la estafa y otros
fraudes.
El artículo 465 del
Código Penal establece que “Incurrirá en las penas previstas en el artículo
464, el que defraude a otro:... 3º Enajenando, gravando o arrendando como
propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno”. Correspondiéndole la pena establecida en el artículo 464 que es
de uno a cinco años de prisión.
Igualmente dichos hechos
son contemplados en el numeral 18 del artículo II del Tratado de Extradición
firmado entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de
las consideraciones anteriores y visto que el ciudadano NESTOR JOSÉ GOTERA
SOTO, no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene
noticia de que se encuentra en la Ciudad de Miami – Florida, que se le imputa
la comisión de unos hechos que tanto en el país requirente como en el requerido
constituyen un delito, que según la legislación patria no se encuentra
prescrito, que le corresponde una pena mayor a un año de privación de libertad
y que no es un delito de los denominados políticos, esta Sala de conformidad
con el contenido del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, considera
procedente solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América su
extradición por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho. Así se declara.
El Estado Venezolano se
compromete a velar por los derechos y garantías del imputado, contemplados en
los tratados internacionales y las leyes.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE
SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano NESTOR JOSE GOTERA SOTO,
debidamente identificado, a los Estados Unidos de América. Y a tales efectos ORDENA la
tramitación de la misma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a
tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal
Penal. Remítase copia de lo actuado al
Ejecutivo Nacional.
Publíquese, regístrese y
cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas
a
los
NUEVE días del mes
de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L.
Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. E00-1271