MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos

 

            En fecha 6 de julio de 2000, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó al procesado Edgar José Morales Navarro, venezolano, comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en el Barrio San Luis de la Culata, calle 5 de julio, casa N° 10, con cédula de identidad N° v-12.626.629, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de homicidio calificado, en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 408, ordinal 1º, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Joel Emilio Méndez Alvarado. Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: En fecha 17 de febrero de 1996, el imputado se presentó en compañía de otros sujetos, al Club Social y Deportivo Doña Eva, situado en el Barrio San Luis de la Culata, Estado Carabobo y le efectuó un disparo con una escopeta a Joel Emilio Méndez Alvarado, produciéndole desgarros viscerales y vasculares múltiples, causándole la muerte.

 

Notificadas las partes de la referida sentencia, en fecha 2 de agosto de 2000, el abogado Rafael Angel Terán Barroeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.725, defensor definitivo del imputado, propuso recurso de casación por quebrantamientos de forma y de fondo. El vicio de forma está referido a que la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió el análisis y comparación de los elementos probatorios de autos, no expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados ni las razones de hecho y de derecho de una manera clara y detallada, apoyando esta denuncia en el artículo 452 ejusdem. De fondo, se delata la infracción del artículo 434 ibídem, por inobservancia, por cuanto la recurrida, dice el impugnante, no debió condenar al imputado a una pena mayor.

 

            Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2000, se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público para la contestación del recurso. Agotado el lapso respectivo sin que tal acto hubiera tenido lugar, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el 22 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

Consta en autos que, en fecha 12 de agosto de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la defensa contra el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual se condenó a Edgar José Morales Navarro a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal. La Corte ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.

 

En fecha 6 de julio de 2000 la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a Edgar José Morales Navarro a cumplir la pena de 15 años por el referido delito de homicidio. Contra este fallo propuso la defensa recurso de casación.

 

Esta Sala, ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, cuando éstas actúan como Tribunal de Reenvío, no procede ningún recurso, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Declara inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, contra la sentencia, de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los 9 días del mes de noviembre de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

RC.Exp. 00-1172