Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de agosto de 1999 en horas de la tarde, cuando los ciudadanos JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS y JOSÉ GILBERTO RIVAS GONZÁLEZ ingerían alcohol en la casa del ciudadano  ROSALINO GONZÁLEZ GARCÍA. La esposa de este último, ciudadana MARÍA RAMONA TORRES VÁSQUEZ, al ver que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS se encontraba muy interesado (eróticamente)   en su hija menor de doce años, salió al porche  y le dijo a los visitantes que se fueran, trancó la puerta y, al hacerlo, el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS disparó varias veces contra la puerta y huyó con el ciudadano JOSÉ GILBERTO RIVAS GONZÁLEZ. La señora MARÍA RAMONA TORRES VÁSQUEZ recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte y su hijo RICHARD GONZÁLEZ TORRES resultó lesionado en la pierna por una de las balas, porque se encontraba detrás de la puerta (junto con su madre) al producirse los disparos.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia el 24 de abril del año 2000 y condenó al ciudadano JOSÉ EUGENIO PEREIRA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, mecánico y portador de la cédula de identidad V- 9.157.065, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 282 del Código Penal, respectivamente.

 

 

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación el abogado JOSÉ LUIS FARÍA V., Defensor del ciudadano JOSÉ EUGENIO PEREIRA CASTELLANOS.

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar al abogado PEDRO ARELLÁN ZURITA Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, sin que tal contestación se produjere.

 

 

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y el 12 de julio del año 2000 correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia del artículo 411 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 407 “eiusdem” puesto que, en el fallo recurrido, el juez no decidió el fondo de este punto planteado, sino que al respecto asumió las mismas consideraciones de la sentencia del Tribunal de Juicio.

 

            El recurrente señala en su escrito lo siguiente:

 

“No existió de parte de nuestro defendido la intención de matar alguna persona, que él quiso defenderse, que sus disparos no fueron dirigidos al cuerpo de persona alguna sino contra una casa, que lamentablemente murió una persona y otra resultó herida a causa de ello. Allí lo que se ha debido sancionar es la imprudencia del acusado por encuadrar su acción dentro de ese presupuesto de la culpa y no como autor intencional del hecho”. 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22  y de los ordinales 3º y 4º del artículo 365 “ibídem”, al sentenciar que el tribunal de juicio “valoró las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos de científicos y las máximas experiencias...pues la libre convicción se basa en el hecho de que los jueces pueden examinar las pruebas, sin dar razón fundada de cómo se formaron ese convencimiento...”. También alega  que el sistema de la sana crítica se basa en proposiciones lógicas extraídas de la realidad, para formar la premisa mayor del silogismo y que el juez debió motivar la sentencia y expresar cuáles fueron las máximas experiencias, conocimientos científicos o reglas de la lógica que le sirvieron para llegar a determinada conclusión.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que el fallo  recurrido sí se pronunció sobre el fondo de la primera denuncia.

 

El ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a situaciones de error en la aplicación de las normas: inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y en la sentencia del Tribunal de Juicio se aplicaron las normas adjetivas y  pertinentes al caso concreto.

 

En el presente caso la recurrida  consideró demostrado los delitos de homicidio intencional, lesiones personales menos graves y uso indebido de arma de fuego, previstos respectivamente en los artículos 407, 415 y 282 del Código Penal.

 

Esta Sala Penal considera que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS actuó de manera intencional y no culposa, tal como se desprende de los medios probatorios promovidos y evacuados durante el juicio oral y público. Con anterioridad se transcribió la alegación de la defensa, en el sentido de que su defendido no había tenido la intención de matar a nadie, sino de defenderse y que sus disparos no fueron “contra persona alguna sino contra una casa”. En primer término, en los autos no hay ninguna circunstancia que permita suponer siquiera que tuvo él la necesidad de defenderse: no hubo ningún ataque contra el imputado. Y después hay que considerar, como punto esencial del tema, que si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar.

 

La intencionalidad de la acción ejecutada por el imputado queda demostrada con los siguientes elementos probatorios:

 

1) Declaración del ciudadano ROSALINO ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, quien manifestó:

 

“...Yo entro a la casa y la mujer cerro (SIC) la puerta para  no dejarme salir, entonces fue cuando todos estabamos (SIC) encerrados dentro de la casa, con las puertas cerradas, fue cuando mi hijo vio (SIC) que José Pereira sacó el arma  y comenzo (SIC) a disparar, mi esposa cayó y fue cuando Yo me le tire  encima y me di cuenta que estaba herida, tambien (SIC) mi hijo me dijo que lo habian (SIC) herido en el pie, y a mi me rozo el pie derecho...”.

 

            2) Declaración de la menor ROSELYN DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, quien expresó:

 

“...mi papá  les dijo que era mejor que se fueran, no se querian (SIC) ir, fue cuando mi papá se metio (SIC) para la casa, papá dijo que los dejaramos (SIC) solos para que se fueran, como vieron que nosotros cerramos las puertas y las ventanas empezaron a disparar y el gordo gritaba que me sacaran a mi para allá para afuera (SIC), mi mamá me dijo que me llevaran (SIC) el carajito para el cuarto porque estaban disparando, fue cuando mi hermana pequeña me dijo .que mi mamá estaba tirada en el piso....”

 

Si no hubiera él disparado en seguida, también habría homicidio intencional, pero a título de dolo eventual: éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó. Pero ésta (la que ahora examínase) no es la situación del dolo eventual, ya que el agente del delito sabía que la víctima acababa de cerrar la puerta y empezó a disparar hacia esa puerta. Más todavía: no sólo sabía que ahí estaba la víctima, sino también otras personas menores de edad, una de las cuales resultó baleada por el imputado.

 

Por tanto, hubiera sido tan absurdo cuan antijurídico, que la recurrida hubiera establecido el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 “eiusdem”, por la cual esta denuncia se declara SIN LUGAR.

 

En cuanto a la segunda denuncia, el fallo recurrido no incurrió en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como alega el recurrente, ya que dicho artículo establece que el sistema para la apreciación de las pruebas es el de la libre convicción.

 

El recurrente alegó que el fallo impugnado está viciado por inmotivado, porque el juez no expresó cuáles fueron las máximas de experiencia, conocimientos científicos o reglas de la lógica que  sirvieron para llegar a esa conclusión, ya que en el sistema de la sana crítica se debe motivar la sentencia expresando las razones que llevaron al juez a tomar determinada decisión.

 

El sistema de valoración que deben utilizar los jueces no es de la sana crítica sino el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, lo que impone una exigencia mayor en la preparación de los jueces.

 

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

Por lo tanto, la  sentencia recurrida no  infringió los ordinales 3º y 4º del artículo 365 “eiusdem”.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación  interpuesto por el Defensor del imputado JOSÉ EUGENIO PEREIRA CASTELLANOS.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a   los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

 

 

Exp. N° R.C. 00-997

AAF/lp