Magistrado
Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.-
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de agosto de 1999 en horas de
la tarde, cuando los ciudadanos JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS y JOSÉ GILBERTO RIVAS
GONZÁLEZ ingerían alcohol en la casa del ciudadano ROSALINO GONZÁLEZ GARCÍA. La esposa de este último, ciudadana
MARÍA RAMONA TORRES VÁSQUEZ, al ver que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS
se encontraba muy interesado (eróticamente)
en su hija menor de doce años, salió al porche y le dijo a los visitantes que se fueran, trancó la puerta y, al
hacerlo, el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS disparó varias veces contra la
puerta y huyó con el ciudadano JOSÉ GILBERTO RIVAS GONZÁLEZ. La señora MARÍA
RAMONA TORRES VÁSQUEZ recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte
y su hijo RICHARD GONZÁLEZ TORRES resultó lesionado en la pierna por una de las
balas, porque se encontraba detrás de la puerta (junto con su madre) al
producirse los disparos.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia el 24 de abril del año 2000 y
condenó al ciudadano JOSÉ EUGENIO PEREIRA CASTELLANOS, venezolano, mayor de
edad, mecánico y portador de la cédula de identidad V- 9.157.065, a cumplir la
pena de DOCE AÑOS, DOS MESES, VEINTE
DÍAS y OCHO HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los
artículos 407, 415 y 282 del Código Penal, respectivamente.
Dentro
del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, interpuso recurso de casación el abogado JOSÉ LUIS FARÍA V., Defensor del ciudadano JOSÉ EUGENIO PEREIRA
CASTELLANOS.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dando
cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "eiusdem", acordó
emplazar al abogado PEDRO ARELLÁN ZURITA Fiscal Cuarto del Ministerio Público
del Estado Trujillo, sin que tal
contestación se produjere.
Recibido
el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y el 12
de julio del año 2000 correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, sobre la base del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la inobservancia del
artículo 411 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 407
“eiusdem” puesto que, en el fallo recurrido, el juez no decidió el fondo de
este punto planteado, sino que al respecto asumió las mismas consideraciones de
la sentencia del Tribunal de Juicio.
El recurrente señala en su escrito
lo siguiente:
“No existió de parte de nuestro defendido la
intención de matar alguna persona, que él quiso defenderse, que sus disparos no
fueron dirigidos al cuerpo de persona alguna sino contra una casa, que
lamentablemente murió una persona y otra resultó herida a causa de ello. Allí
lo que se ha debido sancionar es la imprudencia del acusado por encuadrar su
acción dentro de ese presupuesto de la culpa y no como autor intencional del
hecho”.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, sobre la base del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del
artículo 22 y de los ordinales 3º y 4º
del artículo 365 “ibídem”, al sentenciar que el tribunal de juicio “valoró las pruebas según su libre
convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos de
científicos y las máximas experiencias...pues la libre convicción se basa en el
hecho de que los jueces pueden examinar las pruebas, sin dar razón fundada de
cómo se formaron ese convencimiento...”. También alega que el sistema de la sana crítica se basa en
proposiciones lógicas extraídas de la realidad, para formar la premisa mayor
del silogismo y que el juez debió motivar la sentencia y expresar cuáles fueron
las máximas experiencias, conocimientos científicos o reglas de la lógica que
le sirvieron para llegar a determinada conclusión.
La
Sala, para decidir, observa:
Una
vez revisado el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que el fallo recurrido sí se pronunció sobre el fondo de
la primera denuncia.
El
ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a
situaciones de error en la aplicación de las normas: inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica; y en la sentencia del Tribunal de Juicio se
aplicaron las normas adjetivas y
pertinentes al caso concreto.
En
el presente caso la recurrida consideró
demostrado los delitos de homicidio intencional, lesiones personales menos
graves y uso indebido de arma de fuego, previstos respectivamente en los
artículos 407, 415 y 282 del Código Penal.
Esta
Sala Penal considera que el ciudadano JOSÉ PEREIRA CASTELLANOS actuó de manera
intencional y no culposa, tal como se desprende de los medios probatorios
promovidos y evacuados durante el juicio oral y público. Con anterioridad se
transcribió la alegación de la defensa, en el sentido de que su defendido no
había tenido la intención de matar a nadie, sino de defenderse y que sus
disparos no fueron “contra persona alguna sino contra una casa”. En primer
término, en los autos no hay ninguna circunstancia que permita suponer siquiera
que tuvo él la necesidad de defenderse: no hubo ningún ataque contra el
imputado. Y después hay que considerar, como punto esencial del tema, que
si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una
puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí
quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la
puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera,
las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se
sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar
muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas
acababa de cerrar.
La
intencionalidad de la acción ejecutada por el imputado queda demostrada con los
siguientes elementos probatorios:
1)
Declaración del ciudadano ROSALINO ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, quien manifestó:
“...Yo
entro a la casa y la mujer cerro (SIC) la
puerta para no dejarme salir, entonces
fue cuando todos estabamos (SIC) encerrados dentro de la casa, con las
puertas cerradas, fue cuando mi hijo vio (SIC) que José Pereira sacó el
arma y comenzo (SIC) a disparar,
mi esposa cayó y fue cuando Yo me le tire
encima y me di cuenta que estaba herida, tambien (SIC) mi hijo me
dijo que lo habian (SIC) herido en el pie, y a mi me rozo el pie
derecho...”.
2)
Declaración de la menor ROSELYN DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, quien expresó:
“...mi
papá les dijo que era mejor que se
fueran, no se querian (SIC) ir, fue
cuando mi papá se metio (SIC) para la casa, papá dijo que los dejaramos (SIC)
solos para que se fueran, como vieron que nosotros cerramos las puertas y
las ventanas empezaron a disparar y el gordo gritaba que me sacaran a mi para
allá para afuera (SIC), mi mamá me dijo que me llevaran (SIC) el
carajito para el cuarto porque estaban disparando, fue cuando mi hermana
pequeña me dijo .que mi mamá estaba tirada en el piso....”
Si
no hubiera él disparado en seguida, también habría homicidio intencional, pero
a título de dolo eventual: éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa.
Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es
lo que ha sido denominado en doctrina la “culpa informada de dolo”. En tal caso
el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra
persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es
muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de
representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su
actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado
ese resultado que no evitó. Pero ésta (la que ahora examínase) no es la
situación del dolo eventual, ya que el agente del delito sabía que la víctima
acababa de cerrar la puerta y empezó a disparar hacia esa puerta. Más todavía:
no sólo sabía que ahí estaba la víctima, sino también otras personas menores de
edad, una de las cuales resultó baleada por el imputado.
Por
tanto, hubiera sido tan absurdo cuan antijurídico, que la recurrida hubiera
establecido el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411
“eiusdem”, por la cual esta denuncia se declara SIN LUGAR.
En
cuanto a la segunda denuncia, el fallo recurrido no incurrió en la violación
del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como alega el recurrente,
ya que dicho artículo establece que el sistema
para la apreciación de las pruebas es el de la libre convicción.
El
recurrente alegó que el fallo impugnado está viciado por inmotivado, porque el
juez no expresó cuáles fueron las máximas de experiencia, conocimientos
científicos o reglas de la lógica que
sirvieron para llegar a esa conclusión, ya que en el sistema de la sana
crítica se debe motivar la sentencia expresando las razones que llevaron al
juez a tomar determinada decisión.
El
sistema de valoración que deben utilizar los jueces no es de la sana crítica
sino el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues
obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las
reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, lo que impone una exigencia
mayor en la preparación de los jueces.
“Artículo 22.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su
libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia”.
Por
lo tanto, la sentencia recurrida
no infringió los ordinales 3º y 4º del
artículo 365 “eiusdem”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de
oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: considera ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del imputado
JOSÉ EUGENIO PEREIRA CASTELLANOS.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los NUEVE (9) días del mes de NOVIEMBRE del año
dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE
ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp. N° R.C.
00-997
AAF/lp