MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de noviembre de 1999, cuando funcionarios de la Policía Metropolitana, adscritos a la Comisaría de El Paraíso, procedieron a realizar una visita domiciliaria en el taller de latonería y pintura Katerine. En el segundo nivel de ese taller se encontraba el ciudadano MAIJES FERNANDO QUEVEDO RODRÍGUEZ y al revisar el lugar encontraron una bolsa blanca, en cuyo interior se encontraban trescientos cuarenta y seis envoltorios de papel aluminio contentivos de una piedra de color marrón; igualmente encontraron una bolsa plástica de color anaranjado con veintiún envoltorios elaborados en papel aluminio y un envoltorio confeccionado en papel de aluminio; otra bolsa plástica color amarillo contentiva de cincuenta y nueve envoltorios confeccionados en material plástico de diferentes colores y un colador plástico.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ponente DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL, el 30 de junio del año 2000, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano imputado MAIJES FERNANDO QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 7.883.492, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso el recurso de casación la ciudadana abogada CONSUELO OCHOA HERNÁDEZ, Defensora Definitiva del ciudadano imputado MAIJES FERNANDO QUEVEDO RODRÍGUEZ.

Emplazada la ciudadana abogada ANGELA MARÍA RAUSSEO, Fiscal Quincuagésimo Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial  para que diera contestación al recurso según lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de septiembre del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Juez de la sentencia recurrida incurrió en error en la calificación, al atribuirle a su defendido la comisión del delito de TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Sala advierte:

Después del análisis hecho al recurso de casación presentado por la Defensora Definitiva del ciudadano imputado, esta Sala de Casación Penal nota que es manifiestamente infundado, porque la recurrente no explica por qué hubo error en la calificación del delito que se le imputa al ciudadano imputado.

Observa esta Sala que el presente recurso de casación es contra una sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que declaró sin lugar un recurso de apelación contra una sentencia de un Tribunal de Juicio que condenó al ciudadano imputado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la recurrente en la exposición de los alegatos del recurso de casación expresa entre otras cosas: “De conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar circunstancias denunciadas en el motivo único del presente Recurso me remito a la Sentencia de Apelación recurrida donde solicite (SIC) la apreciación de un error de Calificación en la Fundamentación de la Calificación Jurídica”.

La recurrente no expresa por qué hay error en la calificación y sólo se limita a expresar que el motivo único del recurso de casación es el mismo por el cual interpuso el recurso de apelación y que se remite a la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, entre otros requisitos, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado y en el mismo se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación. En el presente caso no cumple la recurrente con tales requisitos. Por consiguiente, lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del ciudadano imputado MAIJES FERNANDO QUEVEDO RODRÍGUEZ.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del  imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del ciudadano imputado MAIJES FERNANDO QUEVEDO RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 30 de junio del año 2000, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Magistrado-Ponente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: R.C.00-1168

AAF/lp

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C00-1168 (AAF)