Ponencia del Magistrado Suplente doctor Elio Gómez
Grillo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o
no del recurso de casación interpuesto
en fecha 21 de junio de 2000 por la Defensora Pública Penal de los
ciudadanos OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ y LEONEL JOSE MARCHAN LOPEZ,
venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.413 y 13.085.414, contra la sentencia dictada por el Tribunal
de Juicio No 6 constituido con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, de fecha 30 de mayo de 2000, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena
de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO,
previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 408 ordinal 1º en
relación con el artículo 82 ejusdem, respectivamente.
El recurso interpuesto no fue contestado por la parte fiscal, ni por la
parte querellante a quienes se les notificó a tal efecto.
Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia
la formalizante que el fallo condenatorio impugnado dictado por mayoría de los
jurados, adolece del vicio que evidencia la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad de sus patrocinados.
Posteriormente hace una serie de planteamientos sobre la licitud de las
pruebas, el examen de testigos, el reconocimiento en rueda de personas, la
libertad de la prueba, el debido proceso y señala como infringidos los
artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 181 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 215, el artículo 216, sin
indicar a qué ordenamiento jurídico pertenecen, los artículos 14-1, 8-1 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27 de la
Constitución de la República y el
artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente hace mención de los efectos de la nulidad absoluta
contenidos en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal; y
finalmente hace unos señalamientos
relacionados con el OBJETO DEL VEREDICTO y señala la violación del
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito interpuesto se evidencia que el mismo carece
de la debida concisión y claridad, pues
la recurrente se limita a denunciar conjuntamente con base en el artículo 454
del Código Orgánico Procesal Penal la
violación de algunas normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en la Constitución de la
República, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como
otros artículos, sin indicar a cuál ordenamiento jurídico pertenecen, no
expresando la recurrente en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación
de tales normas, ni el modo en que dicha infracción impugna la decisión.
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante
la Corte de Apelaciones o ante el Juez presidente del tribunal de jurados que
dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada,
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea
aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del
motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo”.
Y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentación,
la Sala lo rechaza DECLARANDOLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Sala estima conveniente asentar
que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo
alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse
la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de
incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a
alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en
autos.
Es necesario destacar que la
anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, el cual no sólo significa
que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe
serlo igualmente.
Efectivamente, tal como quedó
señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal y la parte
querellante fueron debidamente notificadas a los fines de que contestasen el
recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no
hicieron uso de ese derecho.
No existe lesión del derecho a la
defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.
La indefensión se produce cuando la
parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el
proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no
ocurrió en el caso aquí decidido.
Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la
sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados, se pasa de seguido
a declarar su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del
Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:
Consta en autos que el juicio
oral y público se desarrolló los días 11 y 12 de mayo del año 2000.
Corre al folio (527) de la Tercera Pieza del expediente que el
Tribunal el día 12 de mayo de 2000, fecha en que concluyó el juicio
oral, expresó:
“...Clausurado
el debate, el Juez Presidente hizo consideraciones al Jurado, en relación al
objeto de su veredicto, en cuanto al Porte Ilícito, instando a que no sea
tomado en consideración tal cargo, y conforme los artículos 174, 175 y 176 del
Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 108. Decretándose el
sobreseimiento en cuanto a este delito.
Y así se declara. Luego de lo
cual, los jueces se retiraron a deliberar en sesión secreta en la sala contigua
destinada al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código
Adjetivo Penal, atendiendo las normas del artículo 363 del Código eiusdem.
Seguidamente,
el Jurado reingresó a la sala de audiencias, y a través del vocero, el
veredicto fue entregado al Juez Presidente para observar si cumplía con los
requisitos, verificado lo cual de modo positivo. Fue leído el veredicto, en la
audiencia pública, a pedimento del Juez Presidente conforme al artículo 178 del
Código Procesal Penal. Redactado el
veredicto, fue pronunciado por el portavoz del jurado, el dictamen de
culpabilidad, con votos de 7 por culpable contra 2 votos que votaron por no
culpable, obteniendo el veredicto de culpabilidad. A tenor del artículo 165 del Código Adjetivo Penal. Luego de lo cual el Juez Profesional y tomándose
el dictamen del jurado, fue pronunciada la sentencia a tenor de lo que
establece el artículo 366 del Código Procesal, esto es de manera verbal, y en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, el Jurado dictó sentencia
CONDENATORIA a los acusados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con el cual
fueran acusados los imputados, haciendo una motivación jurídica del fallo,
imponiéndosele la pena de QUINCE (15) años de presidio, y las accesorias de ley
correspondientes. Siendo el veredicto
de culpabilidad el Juez Presidente concedió la palabra al Fiscal y al acusado o
la defensa, para que debatan sobre la pena a imponer. La Fiscal no objetó la pena impuesta. La defensa, se pronunció en el mismo sentido dejando a salvo su
derecho para ejercer los medios extraordinarios de impugnación. El Juez le concedió la palabra al
querellante, quien no objetó la pena con todas y cada una de las formalidades
esenciales a los actos, conforme al artículo 360 del Código Adjetivo Penal,
siéndole atribuible el valor que en tal sentido establece la norma del 370 ibidem. Celebrándose
totalmente de forma pública, en dos (02) sesiones de
dos (02) días
continuos. Culminándose en esta sesión
a las 8:00 horas de la tarde...”.
Riela al folio 531 de la Tercera Pieza el VEREDICTO dictado por el
jurado en el presente caso, el cual está redactado en los términos siguientes:
“...Juez,
fiscal, Querellantes, defensa y público presente en la Sala, de acuerdo a las
pruebas presentadas.
Nosotros miembros
del Jurado del juicio celebrado en contra de Osmel Sabino Marchán López en
perjuicio del ciudadano Simón José Peña.
Hemos concluido
con una votación de 7 a 2 la decisión de culpable.
Firman en
conformidad con lo antes expuesto los miembros del jurado el día 12-05-2000 a
las 7:00 p.m...”.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2000 fue publicada la sentencia.
De la lectura de los autos se desprende que el Juez Presidente se
limitó a expresar que “hizo consideraciones al Jurado, en relación al objeto del
veredicto”, obviando cumplir con
indicar por escrito al jurado,
conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el OBJETO
DEL VEREDICTO en cuestión.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“....Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presidente
indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales
deben decidir en relación con el acuerdo.
Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido
posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el
sentido más favorable al acusado. El
escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales
podrán pedir su modificación. El juez
resolverá en el acto.
El escrito de fijación del objeto del
veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del
veredicto”.
El no cumplimiento del Juez de indicar al jurado por escrito el OBJETO
DEL VEREDICTO trae como consecuencia que el VEREDICTO pronunciado por los
jurados, que declaró la culpabilidad por mayoría de 9 a 7 de los imputados
OSMEL SABINO MARCHAN LOPEZ y LEONEL JOSE MARCHAN LOPEZ, el cual está inserto al
folio 531 y ha sido transcrito por esta Sala, sea nulo por carecer de la parte
esencial, esto es, la indicación de los
hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir los jurados en relación con los acusados, previamente
señalados por el Juez.
Al adolecer el fallo impugnado del vicio al cual se ha hecho
referencia; y vista la importancia que en este tipo de juicio por jurados tiene
la correcta fijación por parte del Juez Presidente del objeto del veredicto
para establecer el jurado un veredicto
de culpabilidad o inculpabilidad
ajustado a los hechos presentados en el referido objeto; aunado a la
trascendencia que dicho veredicto tiene, conforme al artículo 183 del Código
Orgánico Procesal Penal, por fijar los hechos probados y formar parte de la sentencia que dictará el
Juez Presidente del Tribunal de Juicio constituido con jurados, constituye un
vicio inexcusable.
En consecuencia de lo antes expuesto considera la Sala que existiendo
en el presente juicio el quebrantamiento de formas sustanciales que causen
indefensión de los imputados, consistente en la falta de OBJETO DEL VEREDICTO al cual se ha hecho referencia, lo conducente es la ordenación de la
celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose por
consiguiente la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública a favor de los imputados y DECLARA LA NULIDAD DE
OFICIO, de la decisión dictada por
el Tribunal de Juicio No. 6, constituido con jurados del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, de fecha 30 de
mayo de 2000 y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un
nuevo Tribunal de Juicio que designe el Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE del año dos
mil. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Presidente
de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
Vicepresidente
(E),
Alejandro
Angulo Fontiveros
Magistrado
Suplente,
Elio
Gómez Grillo
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
RC Exp. 00-1062