Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha veinticinco de junio del año dos mil, el ciudadano VINICIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
1.755.728, actuando como víctima y asistido por sus representantes legales, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 05 de
Junio de 2000, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, que
DECLARO SIN LUGAR LA APELACION interpuesta
contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del indicado
Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa que se
seguía por el delito de ESTAFA, por prescripción de la acción penal.
La sentencia aquí recurrida, dictada por
la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación interpuesta por el ciudadano
VINICIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ en su carácter de víctima contra la decisión
dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del indicado Circuito
Judicial, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por
prescripción de la acción penal, estableció, interpretando lo pautado por el
artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ejercer los derechos
que la indicada norma contempla al señalado ciudadano en su carácter de
víctima, éste debió primero hacer la
solicitud de ello.
La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones sentenció en los términos
siguientes:
“...Alega la víctima que el ciudadano Juez Vigésimo Cuarto de Control no cumplió con
las previsiones de los artículos 326 y 117 ordinal 7° del Código Orgánico
Procesal Penal; cabe destacar que el aludido artículo 117 en su encabezamiento
señala quien de acuerdo a las previsiones del Código sea considerado víctima;
aunque no se halla constituido en querellante, siempre que lo solicite podrá ejercer los siguientes derechos: …
7° Ser oído por el Tribunal antes de la
decisión del Sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo
suspenda condicionalmente.
Señala entonces el derecho en comento
que la
víctima deberá hacer la
solicitud, situación que no se dio en el presente caso.
Señala así mismo el artículo 326 que una vez
presentada la solicitud de sobreseimiento
el juez podrá convocar a las partes, y a la víctima a una audiencia
oral; siendo por tanto potestativo del Juez realizar tal convocatoria.
Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el primer alegato de la víctima en su
escrito de apelación.
En cuanto al segundo punto planteado donde se alega
la suspensión de la prescripción en virtud de la falta de pronunciamiento por
parte del tribunal de control competente para conocer de las acusaciones de
partes privadas en delitos enjuiciables de oficio.
Esta Sala observa que señala el artículo 109 del
Código Penal que la prescripción comenzará….
(…)
Así mismo observa esta Sala que el escrito que fuera
interpuesto por el ciudadano DARIO PAEZ SAAVEDRA asistido por el Doctor ALFREDO
FERMIN en fecha 06 de Marzo 1997, es un
escrito de denuncia y no de acusación, como lo manifestó la víctima en su
escrito de apelación según se evidencia al folio 03.…
En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación que fuera interpuesta por la
víctima fundamentada en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal
Penal.”
Ahora bien, el
señalado artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los derechos de la víctima,
establece en su ordinal 8° que ésta puede:
“...8°. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria aún
cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya
recurrido...”.
De lo anterior se desprende que si bien el
Código Orgánico Procesal Penal le da derecho a la víctima de ejercer recurso contra
la sentencia que declara el sobreseimiento, no es menos cierto, que este
ejercicio está supeditado a que el fiscal, dentro del proceso penal, haya
recurrido. Por lo tanto el ejercicio
del recurso por parte de la víctima tiene carácter accesorio respecto de aquel
que en su oportunidad ejerza el Fiscal
del Ministerio Público, quien por
Ley tiene asignada la
titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como es el
presente caso.
En consecuencia esta
Sala de Casación Penal considera que el
recurso de casación interpuesto por el ciudadano VINICIO ANTONIO PEREZ
RODRIGUEZ, en su carácter de víctima, no cumple con el requisito de
admisibilidad que le exige el ordinal 8° del artículo 117 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente indicado,
el presente recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada
en fecha 05 de Junio de 2000, por la
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con lo ordenado en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no cumple con las
exigencias del artículo 117 ejusdem.
Por las razones antes
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
INADMISIBLE el presente recurso de casación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VENTIUN
días del mes NOVIEMBRE de dos mil.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
R. C Exp. Nº 00-1047