Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha veinticinco de junio del año dos mil, el ciudadano VINICIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.755.728, actuando como víctima y asistido por sus  representantes legales, interpuso  recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2000, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que  DECLARO SIN LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del indicado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa que se seguía por el delito de ESTAFA,  por prescripción de la acción penal.

La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación interpuesta por el ciudadano VINICIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ en su carácter de víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del indicado Circuito Judicial, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, estableció, interpretando lo pautado por el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que para ejercer los derechos que la indicada norma contempla al señalado ciudadano en su carácter de víctima,  éste debió primero hacer la solicitud de ello.

 La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones sentenció en los términos siguientes:

“...Alega la víctima que el ciudadano Juez  Vigésimo Cuarto de Control no cumplió con las previsiones de los artículos 326 y 117 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el aludido artículo 117 en su encabezamiento señala quien de acuerdo a las previsiones del Código sea considerado víctima; aunque no se halla constituido en querellante, siempre que lo solicite   podrá ejercer los siguientes derechos: …

7° Ser oído por el Tribunal antes de la decisión del Sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Señala entonces el derecho en comento que  la  víctima  deberá hacer la solicitud, situación que no se dio en el presente caso.

Señala así mismo el artículo 326 que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento  el juez podrá convocar a las partes, y a la víctima a una audiencia oral; siendo por tanto potestativo del Juez realizar tal convocatoria.

Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR  el primer alegato de la víctima en su escrito de apelación.

En cuanto al segundo punto planteado donde se alega la suspensión de la prescripción en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de control competente para conocer de las acusaciones de partes privadas en delitos enjuiciables de oficio.

Esta Sala observa que señala el artículo 109 del Código Penal que la prescripción comenzará….

(…)

Así mismo observa esta Sala que el escrito que fuera interpuesto por el ciudadano DARIO PAEZ SAAVEDRA asistido por el Doctor ALFREDO FERMIN  en fecha 06 de Marzo 1997, es un escrito de denuncia y no de acusación, como lo manifestó la víctima en su escrito de apelación según se evidencia al folio 03.…

En consecuencia se declara SIN LUGAR  la apelación que fuera interpuesta por la víctima fundamentada en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

Ahora bien, el señalado artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que  refiere los derechos de la víctima, establece en su  ordinal 8°  que ésta puede:

 “...8°. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria aún cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido...”.

 

 De lo anterior se desprende que si bien el Código Orgánico Procesal Penal le da derecho a la víctima de ejercer recurso contra la sentencia que declara el sobreseimiento, no es menos cierto, que este ejercicio está supeditado a que el fiscal, dentro del proceso penal, haya recurrido.  Por lo tanto el ejercicio del recurso por parte de la víctima tiene carácter accesorio respecto de aquel que en su oportunidad ejerza el  Fiscal del Ministerio Público, quien por  Ley  tiene asignada la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, como es el presente caso.

En consecuencia esta Sala de Casación Penal considera que  el recurso de casación interpuesto por el ciudadano VINICIO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de víctima, no cumple con el requisito de admisibilidad que  le exige  el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente indicado, el presente recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha  05 de Junio de 2000, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de  conformidad con lo ordenado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no cumple con las exigencias del artículo 117 ejusdem.

DECISION

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de casación.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VENTIUN días del mes NOVIEMBRE de dos mil.  Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vice-Presidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

R. C Exp. Nº 00-1047