El
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 1998, CONDENÓ al ciudadano RAMÓN
EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad
13.121.902, a cumplir la pena de SEIS
AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal,
perpetrado en perjuicio de la ciudadana JEIBA
JOSEFINA GUERRERO ORTIZ.
Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: El
día 21 de enero de 1997 en la calle
Otomaco de la Urbanización Manoas de San Félix, Estado Bolívar, dos sujetos, uno de los cuales estaba armado,
sujetó fuertemente a la ciudadana JEIBA JOSEFINA GUERRERO ORTIZ, colocándole
un pico de botella en la cintura y la obligó a entregarle el anillo de oro que
portaba.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal
Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de septiembre de
1998, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado designado
Ponente, informó sobre la admisión del recurso, habiéndolo formalizado, por
motivo de fondo, la ciudadana Fiscal Primera
del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Constituida, en fecha
10 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, el 2 de febrero del mismo año, se asignó la ponencia al Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir,
conforme con lo establecido en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en la forma
siguiente:
RECURSO DE
FONDO
Única Denuncia
La Fiscal denuncia, por indebida aplicación, la
infracción del artículo 457 del Código Penal y la falta de aplicación del
artículo 460 ejusdem, con base en el ordinal 4º, del artículo 331, del
Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la alzada incurrió en
error de derecho en la calificación del delito. Dice la recurrente que los hechos fueron calificados como robo
genérico, por considerar el sentenciador que el procesado utilizó el pico de botella sólo para constreñir o
amenazar a la víctima y lograr que ésta hiciera entrega del anillo. En concepto
de la recurrente los hechos configuran el delito de robo a mano armada, por
cuanto hubo amenaza a la vida de la agraviada.
La
Sala, para decidir, observa:
Cabe
observar que los hechos establecidos en
el fallo, dan cuenta de la violencia física ejercida por el procesado sobre la ciudadana JEIBA JOSEFINA
GUERRERO ORTIZ, utilizando un pico de botella, para lograr que ésta le
entregara un anillo de oro que portaba. La figura delictiva, prevista en
el artículo 460 del Código Penal,
estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la
realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se
repute integrado. En el presente caso
se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia
de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con
un pico de botella. De tal manera que
dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada.
Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el
apoderamiento del bien mueble ajeno.
Por
consiguiente, la recurrida, como lo denuncia el Ministerio Público, infringió,
por errónea aplicación, el artículo 457 del Código Penal y, por falta de
aplicación, el 460 ejusdem. En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar
el recurso propuesto.
CALIFICACION JURIDICA Y
PENALIDAD
Considera
la Sala suficientemente demostrado que el imputado RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, incurrió en el delito de robo agravado,
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por consiguiente, la
pena aplicable es la prevista en dicha disposición, en su término medio, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 37 ejusdem, vale decir, la de doce (12) años de presidio.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad
de la Ley, declara con lugar el recurso propuesto por el Ministerio
Público y condena al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ,, a sufrir
la pena de doce (12) años de presidio, como autor responsable del delito de robo
agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en el
establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional. También lo condena a las
penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la
condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del
tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en
los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
veintiún (21) días del mes de Noviembre
del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
EL VICEPRESIDENTE,
MAGISTRADO,
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
RPP/ar