Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VISTOS.-

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 28 de mayo de 1998, CONDENÓ al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad 13.121.902, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JEIBA JOSEFINA GUERRERO ORTIZ.

                       

            Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: El día 21 de enero de 1997  en la calle Otomaco de la Urbanización Manoas de San Félix,  Estado Bolívar, dos sujetos, uno de los cuales estaba armado, sujetó fuertemente a la ciudadana JEIBA JOSEFINA GUERRERO ORTIZ,  colocándole un pico de botella en la cintura y la obligó a entregarle el anillo de oro que portaba.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado designado Ponente, informó sobre la admisión del recurso, habiéndolo formalizado, por motivo de fondo, la ciudadana Fiscal Primera  del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

            Constituida, en fecha  10 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero del mismo año, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir, conforme con lo establecido en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 2°,  del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en la forma siguiente:

 

RECURSO DE FONDO

Única Denuncia

 

            La Fiscal denuncia, por indebida aplicación, la infracción del artículo 457 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 460 ejusdem, con base en el ordinal 4º, del artículo 331, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la alzada incurrió en error de derecho en la calificación del delito.  Dice la recurrente que los hechos fueron calificados como robo genérico, por considerar el sentenciador que el procesado utilizó el  pico de botella sólo para constreñir o amenazar a la víctima y lograr que ésta hiciera entrega del anillo. En concepto de la recurrente los hechos configuran el delito de robo a mano armada, por cuanto hubo amenaza a la vida de la agraviada.

 

           

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Cabe observar que  los hechos establecidos en el fallo, dan cuenta de la violencia física ejercida por el  procesado sobre la ciudadana JEIBA JOSEFINA GUERRERO ORTIZ, utilizando un pico de botella, para lograr que ésta le entregara un anillo de oro que portaba. La figura delictiva, prevista en el  artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.  En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada con un pico de botella.  De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno.

 

Por consiguiente, la recurrida, como lo denuncia el Ministerio Público, infringió, por errónea aplicación, el artículo 457 del Código Penal y, por falta de aplicación, el 460 ejusdem. En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el recurso propuesto.

 

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

 

Considera la Sala suficientemente demostrado que el imputado RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, incurrió en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por consiguiente, la pena aplicable es la prevista en dicha disposición, en su término medio, de conformidad con lo establecido en el  artículo 37 ejusdem, vale decir, la de doce (12) años de presidio.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar  el recurso propuesto por el Ministerio Público y condena al ciudadano RAMÓN EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ,, a sufrir la pena de  doce (12) años de presidio, como autor  responsable del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional. También lo condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-

                       

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21)                                            días del mes de    Noviembre  del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

RC. EXP. Nº 98-1484

RPP/ar