Vistos.
Se
inició el presente caso el 10 de enero del año 2000 cuando en horas de la tarde
el ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ, en presencia de algunos testigos,
le produjo una herida mortal en la región abdominal al ciudadano EDGIDIO (SIC)
RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN, y causó así su muerte.
El Tribunal de Juicio con Jurados
Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez
Presidenta VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES y de los jurados CELSA DEL VALLE
HERNÁNDEZ MOYA, LUIS CORNELIO MARTÍNEZ, ALDEMARO JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
SULENYS (SIC) MARÍA VÁSQUEZ MARÍN, ANGELA MARÍA SARMIENTO GONZÁLEZ, YENNY (SIC)
EVANGELISTA TINEO MORAO, MARVELYS DEL VALLE VILLARROEL VILLAROEL, ANA CARMEN
RIVAS SANABRIA y YUNWELYS (SIC) DEL CARMEN GONZÁLEZ FUENTES, dictó sentencia el
9 de junio del 2000 y condenó al
ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V-13.191.949, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISÉIS DÍAS y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales
correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y
PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos
respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano EDGIDIO (SIC) RAMSE (SIC) MOLANO LEÓN.
El abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO
GONZÁLEZ el 3 de julio del año 2000 por ante el Tribunal de Juicio con Jurados
Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó este Tribunal
Supremo de Justicia. El 31 de agosto del año 2000 se recibió el expediente en
esta Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre del año 2000 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal y en los términos siguientes:
El recurrente denunció "…el quebrantamiento de formas
sustanciales que causan indefensión contenidas en el Artículo 175 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece de obligatorio cumplimiento para el Juez
Presidente, indicar por escrito a los
Jurados los hechos y circunstancias sobre las cuales deben decidir en relación
con el acusado; esta norma fue literalmente infringida toda vez, que la
ciudadana Juez Presidente, excluyó la posibilidad de considerar los miembros
del Jurado que mi Defendido actuó bajo la causa de justificación contenida en
el Artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, el estado de necesidad, invocado
tanto por MARCANO GONZALEZ como por la Defensa, u (SIC) no tomada en consideración
por la Ciudadana Juez Presidente, al momento de redactar el objeto del
veredicto colocando a mi asistido en verdadero estado de indefensión…".
Para
fundamentar su denuncia el recurrente alega que en el momento oportuno solicitó
a la Juez Presidente del Tribunal de Juicio con Jurados (que conocía del caso)
la modificación del objeto del veredicto, lo cual consideró improcedente esa
juez y con esa decisión según el recurrente violó abiertamente los “principios
fundamentales” y creó un estado de indefensión insalvable. A continuación
expresó que "... con la decisión de
la Juez Presidente, de no modificar el objeto del veredicto, determinando de
esta manera al Jurado a declarar culpable a mi Defendido, a (SIC) toda vez se viola el derecho a la Defensa, al no existir la
posibilidad para los integrantes del Jurado, quienes habían presenciado el
desarrollo del debate Oral y expuestos los alegatos de apertura y conclusión de
las partes, determina(SIC) si era de (SIC) su criterio que mi
Defendido había actuado en estado de necesidad de salvar su vida y la de su
menor hijo de cuatro (4) años…".
La Sala, para decidir, observa:
Después de revisado el contenido del fallo recurrido, se constata que
la sentencia incurrió en el vicio que alega el recurrente. En efecto, en la
parte titulada "DE LOS HECHOS COMPROBADOS" los jueces que formaron parte del Tribunal explicaron las razones
por las cuales le atribuyeron al ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ la
comisión del delito de Homicidio Calificado, de la siguiente manera:
“...Tanto
el acusado como su defensor alegaron que sí le había disparado a Edgidio Ramse
Molano León, pero que lo había hecho
por defender a su hijo, de cuatro años de edad. Pero a través de todas
las personas que pasaron a declarar, sólo su esposa de nombre Geraldine
González, quien fue promovida por la defensa se refiere a la presencia del hijo de ambos en lugar de
los hechos, alegando aunque ella no estuvo presente cuando mataron Edgidio,
pues estaba llevando a su hija de cuatro meses, al médico, saliendo ese día 10
de Enero, a las 7:00 de la mañana. Así pues que es la única que menciona que el
niño se encontraba con su padre para el momento que (SIC) desarrollaron los
acontecimientos, pero también reconoció que lo había dejado durmiendo, sin
embargo, describe como se encontraba
vestido el niño, no siendo corroborada la presencia del niño en el lugar de los
hechos, por ninguna otra persona.
Alega la
defensa un estado de necesidad que en el presente juicio no se comprobó de
ninguna manera, pues el estado de necesidad es una causa de
justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el
ordinal 4to del artículo 65 del Código
Penal venezolano y suele definirse como una situación de peligro actual para
los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el
sacrificio de intereses jurídicos, de bienes
jurídicos pertenecientes a otra persona. En el Código Penal Venezolano
el estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y
no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien
jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible
el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de
un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que
no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que
deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave,
actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y
3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el
sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden
salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal
(nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de
necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien
jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más
exactos: entre el mal causado y el mal evitado.
En el
presente caso no se ha demostrado la existencia de esos tres elementos, pues el
acusado y la defensa se limitaron tan sólo a alegar un estado de necesidad,
pero no lo prueban, es más ninguna de las personas que pasaron a prestar su
testimonio se refirieron al peligro grave, actual o inminente que corrían el
acusado o su hijo, ni siquiera a la presencia del niño que él supuestamente
trataba de defender, además dicho por él mismo, era él quien llevaba el arma
para regresársela al hoy occiso, no pudiéndose tampoco demostrar que aquel
(SIC) estuviera armado con el machete y de haber sido esto cierto ¿Cómo pudo
entonces montar éste el arma, que según sus dichos efectivamente, fue quien la
montó, requiriendo para ello las dos manos? Y ¿En qué mano entonces portaba el
machete? O ¿Con cuál mano entonces sujetó al supuesto niño, para alegar un
peligro inminente y sentirse así amenazado?. Estas circunstancias en las
cuales se basa una causal de justificación no se pudo demostrar, no puede por lo
tanto de manera irresponsable esta Juez Presidenta, quien actúa como directora
del debate, permitir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles,
tal como lo dispone el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede
considerar la presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal,
referido a esta situación de peligro, si de ninguna manera fue demostrado (subrayado de la Sala). Pero sí se
advirtió un cambio de calificación, luego que el Tribunal consideró conveniente hacerlo, tal como se
evidencia del acta levantada a tal efecto, en cuanto a los motivos que podrían
haberse tomado en cuenta para que el acusado hiciera lo que hizo, dispararle al
hoy occiso y de hecho el jurado al tomar su veredicto, aún cuando considera por
unanimidad, que el acusado sí le dio muerte a Edgidio (SIC) Ramse (SIC) Molano León, consideró
por mayoría que no lo hizo por motivo
fútiles e innobles, o sea por motivos de poca importancia o indignos, por lo
que el delito por el cual fue condenado es delito de Homicidio Intencional y el
porte ilícito de arma de fuego (escopeta), que también el jurado lo encontró
culpable por unanimidad. Lo que sí trató de probar la defensa, tanto con la
declaración de los testigos, como funcionarios policiales y la incorporación
por su lectura al juicio de algunos documentos, fue la conducta predelictual
del hoy occiso, circunstancia que fue esgrimida por la Fiscalía y la parte
querellante, al momento de las conclusiones y por la Fiscalía en el ejercicio
del derecho a réplica, como un argumento que no podía ser tomado en cuenta para
demostrar el supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener el ciudadano:
Edgidio (SIC)
Ramse (SIC)
Molano León, mala conducta en el seno de su familia o comunidad, no es motivo
para justificar su muerte, pues aún el peor de los delincuentes, por el solo
hecho de ser un ser humano, le asisten los derechos y garantías inherentes a
todo ser humano, reconocidos en infinidad de convenios y tratados
internacionales y leyes nacionales...”.
De la revisión de la totalidad del texto de la sentencia recurrida se
evidencia que el juez presidente excluyó la posibilidad de que los miembros del
jurado pudieran considerar la circunstancia de justificación contenida en
ordinal 4° del artículo 65 del Código
Penal (que fuera alegada tanto por el imputado como por la defensa), al no ser
tomada en cuenta en el momento de redactar el objeto del veredicto. Esto le
causó al imputado un estado de indefensión en abierta violación a los
principios del debido proceso e igualdad entre las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, la defensa solicitó al juzgador la modificación del objeto del
veredicto a los fines de la incorporación en las preguntas a ser consideradas
por el jurado de la circunstancia de justificación de estado de necesidad, la
cual fue considerada improcedente por parte del juez presidente del Tribunal de
Juicio con Jurados Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta .
En efecto, asiste la razón al recurrente, pues el objeto del veredicto
debe contener el conjunto de puntos de hecho sobre los cuales debe pronunciarse
el jurado, por lo que el juez presidente está en la obligación de recoger en el
mismo todas las circunstancias surgidas en defensa o en contra del imputado y
no solo limitarse a preguntar sobre su culpabilidad o inocencia.
Por
las razones expuestas esta Sala declara con
lugar el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del
ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal
del Estado Nueva Esparta a favor del ciudadano CARLOS JAVIER MARCANO GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de NOVIEMBRE
del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. Nº 00-1076
AAF/lp